Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por las Abogadas S.C.B.R. y A.V.B.G., inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.687 y Nº 138.491, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa EXCON BUSSINES SOLUTIONS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho 28 de mayo de 2008 bajo el Nº 24, tomo 93-A, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la p.a. Nº 439/2010 de fecha 14 de Julio de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadana K.Y.P.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.687, contra la empresa EXCON BUSSINES SOLUTIONS C.A, Observa:

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de Septiembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 17 de Septiembre de 2010, signado bajo el Nº 2852-10.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Alegan que en fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana K.Y.P.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.687, presento ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital , Municipio Libertador, Sede Norte, Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa EXCON BUSSINES SOLUTIONS C.A, para lo cual la trabajadora alegó estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, y por el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber sido despedida de manera injustificada en fecha 14 de mayo del año 2010. Esta solicitud fue admitida por el Órgano administrativa y tramitada en el expediente signado con Nº 023-2010-01-01116.

Que en fecha 12 de Julio de 2010 se tramito la notificación de la empresa accionada, compareciendo al acto de contestación, en fecha 14 de Julio de 2010. Que en esa misma oportunidad la empresa accionada negó el despedido de la trabajadora, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, y alego un hecho nuevo como es el abandono del trabajo, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del Trabajo, paso a dictar una p.a., denominada por la Inspectoría “Provi-acta” en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida trabajadora.

Aduce que en fecha 19 de Julio de 2010 dejó constancia, del cumplimiento de la P.A. Nº 439/ 2010, e indico que la trabajadora podía reincorporarse a su puesto de trabajo a partir de la fecha antes indicada, y que no reconoció el pago de los salarios caídos, toda vez que la trabajadora no ha sido despedida por ningún representante de la empresa, sino que esta decidió abandonar su puesto de trabajo.

Denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso previsto en los Artículos 454.455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se subvirtió y cerceno el procedimiento legal contenido en dichos artículos, dictando abruptamente una p.a., omitiendo el necesario lapso probatorio.

Que la empresa negó la ocurrencia del despedido, y alego un hecho nuevo, como es que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, a partir del 6 de mayo de 2010, y aun cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , trabajadora que en ningún momento fue despedida y el pago de unos salarios caídos que no se han causado, todo ello sin que la causa se abriera a pruebas, lo cual vulnera el derecho a la defensa de la empresa accionada, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional.

Alegan que la p.a. en cuestión, infringió la norma procesal del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ésta representación alegó un hecho nuevo, como es que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, a partir del 06 de mayo de 2010, así mismo negó la aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba.

Que se ha materializado la violación al debido proceso, pues aun cuando se inicio un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se paso a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Lo cual acarrea, la nulidad absoluta de la referida p.a., conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo solicitan de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se dicte medida preventiva de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las Abogadas S.C.B.R. y A.V.B.G., inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.687 y Nº 138.491, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa EXCON BUSSINES SOLUTIONS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho 28 de mayo de 2008 bajo el Nº 24, tomo 93-A, contra la p.a. Nº 439/2010 de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por la ciudadana K.Y.P.G. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.687, contra la empresa EXCON BUSSINES SOLUTIONS C.A, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del conflicto de competencia planteado en virtud del recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Del criterio jurisprudencial citados se evidencia que la Sala estima que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de las pretensiones interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Demandas de Nulidad) con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de octubre de 2010, dictada en el marco de una acción de A.C. interpuesta por la Abogada Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 1952; por incumplimiento a las providencias administrativas Nros. 1182, 1170 y 1166, que declaro con lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, de los presuntamente agraviados , estableció lo siguiente:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

En el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia un cambio de criterio sobre los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, anterior a este criterio eran los tribunales contenciosos administrativos regionales, ahora los juzgados estadales; atendiendo al contenido de la relación, de donde emerge la p.a. dictadas por la Inspectorías del Trabajo, las cuales se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por esto colige la Sala que aun cuando las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones surgen de una relación laboral regida por la ley mencionada. En razón de todo esto estima que el criterio actual que debe observarse para determinar el juez natural para conocer estas causas es el contenido de la relación, jurídicamente denominada relación de trabajo expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial que no es otro que el juez laboral, para proteger la persona de los trabajadores que constituye la parte humana y social de la relación; con fundamento a lo anterior la Sala estableció que los tribunales del trabajo son los competentes.

Ahora bien, visto que en el caso en concreto se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana K.Y.P.G., parte recurrente en el presente recurso, que deviene de una relación laboral, caso que encuadra dentro de los supuestos de la sentencia analizada, este tribunal estima que la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los tribunales de juicio.

Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas S.C.B.R. y A.V.B.G., inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.687 y Nº 138.491, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS C.A., contra la p.a. Nº 439/2010 dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana K.Y.P.G. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.687 contra la empresa.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,

T.G..

En esta misma fecha 22-10-2010, se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO.,

T.G..

Exp Nº 2852-10/FC/TG/DS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR