Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

PARTE DEMANDANTE: EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1103.1975, bajo el Nº 930, folio 164 al 165 del Tomo 9 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho Despacho.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.C., M.H.H. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175, 17.326 y 17.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.J.J.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados V.R., P.M. y H.H.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.681, 42.828 y 77.823, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000965 (485)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.07.1997.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16.07.1997, mediante el procedimiento ejecutivo consagrado en el artículo 673 el Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el día 01.10.1997, el Tribunal aquo revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16.07.1997, dictando nuevo auto y ordenando el emplazamiento a la parte intimada a los fines de contestar la demanda.

Por auto dictado el día 25.09.1998, revocó nuevamente el auto de admisión, dándole entrada a la causa nuevamente, admitiendo la misma y ordenando la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento de rendición de cuentas.

En fecha 29.10.1998, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda.

En fecha 11.11.1998, la parte accionada presentó escrito de oposición de cuestiones previas relativas al artículo 346.5 y 346.6 y 346.8, 346.9 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte contraria impugnando todos y cada uno de los documentos que acompañó la parte demandada en su escrito de oposición.

En fecha 08.12.1998, la parte demandante a través de su apoderado solicitó sentencia por cuanto a su decir, la parte demandada incurrió en confesión ficta.

En fecha 30.05.2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas propuesta.

Notificadas las partes de la sentencia, en fecha 14.06.2000 la parte demandada apeló del auto dictado el día 30.05.2000.

Distribuido el presente expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Décimo, fijando el acto para presentar informes.

Cumplido el procedimiento en segunda instancia, el Juzgado aquem dictó sentencia en fecha 25.06.2001, concediéndole al demandado la oportunidad para hacer oposición a las cuentas imputadas, ordenando reponer la causa.

La parte demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia en fecha 21.09.2001, lo cual a la postre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la declaró perecido, quedando firme la misma.

Posteriormente, el tribunal aquo recibió el presente expediente, declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada.

Notificadas las partes de la decisión anterior, la demandante solicitó sentencia definitiva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante resolución 2011-00662 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la distribución del presente expediente para los Juzgados Itinerantes de Primera instancia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, ordenando la notificación de las partes para dictar la sentencia.

Notificadas las partes del conocimiento del Tribunal Itinerante, procedió a dictar sentencia en fecha 22.02.2013, declarando con lugar la presente acción.

Notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, en fecha 02.08.2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 13.08.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegó que consta de poder otorgado el día 30.05.1989, otorgado por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, que se facultó a la accionada para que ejerciera todo lo relacionado con la actividad de la empresa en la zona de Canaima y el Estado Bolívar y consta poder de fecha 18.07.1989, otorgado ante la misma Notaría, solicitara la constitución de una sucursal en la zona del Distrito Capital y en Vargas.

Argumentó que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15.03.1990, acordó constituir una sucursal en el Distrito Capital.

Esgrimió que tal y como quedó constituida la empresa en esa circunscripción judicial, en fecha 15.09.1994, la parte demandada en su carácter de gerente y representante legal de la empresa hoy actora, se dirigió al presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitando el cambio de concesionaria a favor de una empresa de nombre Viajes y Turismo Y.K. S.R.L., lo cual es propiedad de la demandada, siendo negada en fecha 08.12.1994 según resolución IAAIM-CJ-94-451.

Manifestó que en fecha 06.10.1995, ante la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cambió la razón social de Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez S.R.L a nombre de la empresa de la accionada denominada Viajes y Turismo Y.K. S.R.L.

Que la actitud asumida por la parte demandada la llevó a revocarle los poderes mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 21.021996, siendo notificada de tal revocatoria el día 14.05.1996

Arguyó que nunca rindió cuentas de la gestión que le fue encomendada, iniciando en fecha 30.05.1989, aún cuando se le conminó a ello por medio de notificación judicial.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, 1.682 y 1.694 del Código Civil, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que era impreciso lo solicitado por la parte actora al momento de solicitar la rendición de cuentas ya que no determina cuando se inicia la actividad que tuvo en la empresa.

Que tal imprecisión la deja en estado de indefensión y que no solo no puede rebatir los hechos sino que en caso de presentar las cuentas, este debe inferir a que pruebas de su gestión se refiere la parte actora.

Que en todo caso, los tres períodos alegados debían ser demandados por separado lo cual acarreaba una inepta acumulación de pretensiones.

Que en virtud de que la reactivación de la empresa fue en fecha 11.03.1995 hasta el día 14.05.1996, ya que en ese lapso la sociedad no tuvo vida mercantil.

Que la demandante es imprecisa y genérica en sus planteamientos y que sobre esa base fundamenta su oposición.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:

En el acto para presentar informes en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante informó que el Juzgado aquo incurrió en un grave error por cuanto a su decir, la oportunidad para rendir cuentas había precluido y justamente la negativa de la parte demandada a hacerlo dentro del plazo que le fue concedido de 30 días de despacho siguientes a su notificación y al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, era el fundamento legal para declarar con lugar la demanda interpuesta en su contra, como bien lo hizo pero contradictoriamente la exonera del pago del monto en que fue estimada la demanda.

Que es claro que la decisión debe ser la condenatoria, una sentencia no mero-declarativa por ser el juicio de cuentas un juicio ejecutivo, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” (f. 18 al 38), copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 44-A-Pro de fecha 10.05.1990. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “B” (f. 39 al 42), copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, el día 05.03.1996, bajo el Nº 41 del tomo 05, de los Libros de Registros de Poderes. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “C” (f. 43 al 58), Copia Certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 15.08.1996, debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23.10.1996, bajo el Nº 393 del Registro de Comercio, Tomo 105-A-Pro. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “D” (f. 59 al 61) copia certificado del instrumento poder otorgado en fecha 30.05.1989, por ante la Notaría Pública de la Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 12, folios vuelo del 10 al 11, Tomo V, del Libro de Registro de Poderes correspondientes. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “E” (f. 62 al 67), copia certificada del documento poder otorgado en fecha 18.07.1989, otorgado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 145, Tomo III, de los Libros de Poderes correspondientes. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “F” (f. 64 al 67), copia certificada del poder otorgado en fecha 11.06.1990, por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “G” (f. 68 al 76), copia Certificada del Contrato de Concesión suscrito entre la sociedad mercantil CANAIMA –HERMANOS JIMENEZ, S.R.L., representada por su Gerente para ese entonces, ciudadana E.D.J.J.D.M. y el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B. en fecha 11.06.1990. tal contrato versaba sobre el local ubicado en el nivel 2, entre los ejes 62-63 y sobre el eje d, Terminal nacional de aeropuerto internacional de Maiquetía. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “H” (f. 77), comunicación de fecha 15.09.1994, dirigida por la demandada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “I” (f. 78 al 90), copia Certificada de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO Y.K. S.R.L. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “J” (f. 91 al 94), copia simple de Resolución IAAIM-CJ-94-45, de fecha 08.12.1994, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.. Dicho instrumento constituye un documento administrativo y en razón de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se decide.

• Marcado “K” (f. 95) Copia de oficio Nº IAAIM-CJ-96-024 de fecha 21.02.1996, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto S.B.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada e impugnado, pero al no haber enervado el valor probatorio de dicho instrumento por ningún medio legal, se tiene por válido como documento público administrativo. Así se decide.

• Marcado “L” (f. 96 al 110) facturas Nros. 16507, 17947 y 17069 emitidas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B. sin sello ni firma visible, motivo por el cual este Tribunal Superior las desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado “M” (f. 111 al 112) copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada el día 21.02.1996, inscrita y registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 09.05.1996, bajo el Nº 064, del libro C-1. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “N” (f. 114 al 117), copia simple de la notificación de la revocatoria por intermedio de la Notaría Publica Primera de Caracas. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, ello conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “Ñ” (f. 118 al 139), notificación realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Distrito Federal en fecha 04.12.1996, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “O” (f. 153 al 156), Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la parte demandante, celebrada el día 21.02.1996, la cual quedó inscrita bajo el Nº 064, del libro C-1. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “P” (f. 161 al 163), copia de oficio Nº IAAIM-CJ-96-137 de fecha 07.10.1996, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa que la impugnante no aportó medio probatorio alguno que enerve el valor probatorio, en consecuencia, se considera válido. Así se decide.

• Marcado “Q” (f. 164 al 182), copia simple del acto administrativo el cual quedara firme mediante resolución Nº 006 emitida el día 12.09.1996 por le Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, ello conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 381, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.02.2013, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentara la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, contra la ciudadana E.D.J.J.D.M., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Ante estas circunstancias, es forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de rendición de cuentas presentada por la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L., en contra de la ciudadana E.D.J.J.D.M.. Sin embargo, ésta Juzgadora establece que al no haber solicitado la parte demandante el pago de cantidad de dinero alguna, ni tampoco la restitución de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, la condena sólo respecto al hecho de que la accionada debe cumplir con la obligación de rendir las cuentas correspondientes al periodo señalado en el libelo de la demandada. Y así expresamente se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Consta al libelo de demanda, al capítulo III referido al petitorio, lo siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones, vengo en demandar, como en efecto lo hago, en juicio de cuentas a la ciudadana E.D.J.J.D.M., ya identificada, PARA QUE CONVENGA O, EN SU DEFECTO, A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, EN RENDIR CUENTAS DE LA GESTIÓN QUE REALIZARA POR CUENTA DE MI REPRESENTADA, DESDE EL 30 DE MAYO DE 1.989 HASTA EL 14 DE MAYO DE 1.996, ambas fechas incluidas.

Seguidamente señala en el libelo que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, se decreten una serie de medidas cautelares.

Ahora bien, se observa que en fecha 16 de septiembre de 1997, el juzgado aquo admitió a trámite la presente demanda de rendición de cuentas, siendo que como consecuencia de la apelación intentada por la actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, revocó el fallo interlocutorio de fecha 1 de octubre de 1997, el cual a su vez, recurrido por la actora, había revocado el auto de admisión original, ordenando al aquo admitir a trámite la presente demanda por el procedimiento establecido en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 24 de septiembre de 1998, el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en acatamiento del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo supra citado, repuso la causa al estado de admisión y revocó las medidas cautelares decretadas. Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 1998, el aquo procedió a admitir por el procedimiento de rendición de cuentas, ordenando la intimación de la demandada para que procediera a rendir las cuentas reclamadas por la actora, dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a su intimación.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1998, el aquo revocó los autos arriba citados y afirmó la vigencia del auto original de admisión de fecha 16 de septiembre de 1997, dicho auto fue apelado por la demandada en fecha 29 de septiembre de 1998, pero la actora solicitó sea desestimada la apelación en fecha 1º de octubre de 1998.

Corre inserto al folio 317, diligencia suscrita por el alguacil del aquo en la cual manifiesta haber citado a la demandada, pero que ésta se negó a firmar la boleta de intimación.

De igual forma al folio 32, corre inserta diligencia suscrita por la demandada, en la cual manifiesta haberse dado por citada de forma tácita, según consta de actuación realizada en el cuaderno de medidas de fecha 25 de septiembre de 1998.

En fecha 22 de octubre de 1998, el aquo negó la apelación intentada por la demandada.

En fecha 29 de octubre de 1998 la demandada hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas.

La actora por su parte, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 1998, hasta el día 29 de octubre de 1998. Dicho cómputo fue efectuado en fecha 30 de octubre de 1998, arrojando un total de 23 días de despacho.

No obstante lo anterior, se observa que la recurrida estableció lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por resolución de cuentas propuesta. En tal decisión expuso como motivación para decidir lo siguiente: I) Que efectivamente la oposición fue consignada fuera del lapso, por lo cual se debe tener como no hecha; y II) Que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 677 para la condena de la parte demandada. Con ello, condenó con lugar la rendición de cuentas ordenándole pagar a la demandada la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), monto por el cual fue estimada la demanda (folios 36 al 40 de la segunda pieza).

Notificada como fue la parte demandada de la sentencia emitida, consignó diligencia de fecha 14 de junio de 2000 expresando que apelaba del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000 (folios 48 y 49 de la segunda pieza). Por medio de auto de fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (folio 54).

Efectuada la distribución de ley, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 05 de febrero de 2001 (folio 113 de la segunda pieza). En fecha 09 de marzo de 2001, fue consignado por la parte demandada escrito de informes (folios 114 al 12 de la segunda pieza). En fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandante consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 223 al 233).

Vistas las actuaciones de las partes, el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2001 (folios 261 al 267). En tal decisión el Juez Superior estableció que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, le concedió al demandado la oportunidad de oponerse a la demanda en base a los motivos legales establecidos en tal normativa, lo que crea en cabeza del Tribunal la obligación de emitir decisión interlocutoria en la que califique la oposición como fundada o infundada, ordenando presentar las cuentas en el plazo de 30 días en el supuesto de que declarare la oposición como infundada.

Por ello, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción mediante su sentencia ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronunciase sobre la procedencia o no de la oposición a la demanda hecha por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 1998, toda vez que tomó como tempestiva la oposición a la demanda, por cuanto el lapso de comparecencia debió tomarse desde el segundo auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1998, mediante el cual ordenó intimar nuevamente al demandado, previa anulación de las actuaciones anteriores en fecha 24 de septiembre de 1998. Con ello, la oposición fue bien presentada, permaneciendo la obligación del Tribunal de proveer sobre la misma, lo cual no hizo.

Contra dicho fallo se anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 275 de la segunda pieza). Tal recurso fue admitido mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 279 de la segunda pieza). Tal recurso fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2002, quedando así firme la decisión de alzada y ordenándose por tanto la remisión al Tribunal de origen (folios 289 al 291).

De modo que es evidente que al quedar firme la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Superior Décimo, debe considerarse como tempestiva la oposición efectuada por la demandada. Así se decide.

Por otro lado, y en cuanto al fondo de la presente acción de rendición de cuentas, la cual será decidido en este acto, cabe destacar que en nuestro país si bien la institución de la rendición de cuentas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Comercio, se aplican las disposiciones establecidas en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

En Sentencia de fecha 13.10.2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedaron asentados los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

…(Omissis)…

…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido la cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”.

Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el Artículo 310 del Código de Comercio “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto” (cursivas, negrillas y subrayado propio).

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión anta la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.

En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que la presente demanda por rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B. contra los ciudadanos C.P.M. y A.F., como Administradores de la Sociedad Mercantil CAUCHOS LUBRICANTES DE VENEZUELA C.A. (CALUVENCA, debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la asamblea para la oposición de la acción de rendición de cuentas

De las sentencias antes citadas, cabe destacar que de lo demostrado por la parte intimante cuando instauró la presente acción ejecutiva de rendición de cuentas, en fecha 30.05.1989, se otorgaron poderes a la intimada para que procediera a vender excursiones en el Estado Bolívar, en especifico en la zona de Canaima, pudiendo acudir a Oficinas Públicas o privadas en actividades propias de la gestión turística y además, todo lo relacionado con las actividades de la empresa Excursiones Canaima-Hermanos Jimenez S.R.L. asimismo, otorgaron facultades a los efectos de que ejercieran todos los actos para solicitar una constitución de una agencia o sucursal de la sociedad mercantil antes señalada, pero en la zona del Distrito Federal y en el entonces Departamento Vargas. Igualmente facultó la intimante a la intimada para que en su carácter de sucursal de la empresa ubicada en el Aeropuerto S.B. en fecha 11.06.1990, administrara los bienes de dicha sucursal y para que ejecutara toda clase de actos administrativos o extrajudiciales, así como realizara toda clase de contratos u otros actos afines, negocio u operaciones de carácter comercial y para que representara a la sucursal en todos sus actos extrajudiciales, judiciales, civiles mercantiles, administrativos en que tuviera interés su poderdante.

Se evidencia además que la controversia fue originada por medio de convenios o mandatos en la cual la obligación de rendir cuentas no viene establecida por medio de acuerdo entre las partes, sino de una propia y expresa disposición de Ley y aparte de ello, no era necesario establecer que la parte intimante debiera extraer la relación de la obligación de rendir las cuentas. Asimismo, existía en la parte intimante acreditar entre ella y la parte intimada una relación de mandante y mandataria para la realización de actividades o gestiones.

Luego de ello, se evidencia que la oposición realizada por la representación judicial de la parte intimada, fue declarada la misma sin lugar, por lo que se tienen por no hecha y que la misma no presentó las cuentas en el lapso establecido por la norma y por la propia sentencia que declaró sin lugar la oposición y que la accionada no hizo uso a su derecho de promoción y evacuación de pruebas en el lapso establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará sin lugar la presente apelación y así se establece.

En cuanto a la condenatoria del pago de las cuentas, se evidencia del escrito libelar que mal podría esta alzada acordar un pago a la intimada si no fue solicitado en el petitorio del mencionado escrito por lo que si fuese acordado se estaría incurriendo en ultrapetita, razón por la cual confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal aquo y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante, en contra de la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 22.02.2013.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ S.R.L., en contra de la ciudadana E.D.J.J.D.M., desde el día 30.05.1989 hasta el día 14.05.1996. En consecuencia, se condena a la ciudadana E.D.J.J.D.M. a rendir cuentas de su gestión desde el 30 de mayo de 1.989, hasta el 14 de mayo de 1996, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000843

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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