Decisión nº 07-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000108

ASUNTO: TIJ1-3401-02

PARTE ACTORA: E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.191.387.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.G.V. y J.R.P.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.769 y 88.545, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “NESTOR ALEXANDER IYADA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.876.179.-

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano E.A.G., debidamente asistido para ese acto por los abogados J.L.G.V. y J.R.P.E., siendo reformada la demanda en fecha 18 de abril de 2002, siendo admitida en fecha 22 de abril de 2002.

Por cuanto no se logró la citación personal del demandado, se procedió a la notificación contemplada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Cumplido como fue el procedimiento legal establecido para tal notificación cartelaria, se designó y posteriormente se juramentó el Defensor Ad Litem.

La representación de la parte demandada no contestó la demanda en su debida oportunidad.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que la parte actora creyó conveniente. La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso. Practicadas las correspondientes notificaciones, y cumplidos los términos establecidos para la reanudación del proceso, en fecha 13 de febrero de 2006, se dictó auto en la cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Considera conveniente este Juzgador, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, el día fijado por el Tribunal Laboral para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, es decir, que no haya contestado tempestivamente y no haya probado nada que le favorezca, le sea declarada Sin Lugar la demanda.

Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

En el caso de autos, la parte demandada no contestó la demanda en el término fijado en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese instante.

De un simple análisis de las actas se desprende que ha operado, dado esa rebeldía y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta.

Igualmente consta de actas que la parte demandada no ha demostrado nada que le favorezca, por lo que solo resta verificar si la demanda está ajustada a derecho.

DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA

En principio, se debe establecer que ha operado lo que en doctrina se ha denominado la Admisión de los Hechos, es decir, que la parte demandada, dada su falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas de algo que lo favoreciera, ha admitido como cierto los hechos expuestos por el actor en su libelo, a decir:

  1. La existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado;

  2. Que en fecha 15 de abril de 2000 el actor comenzó a prestar sus servicios personales para el demandado;

  3. Que las labores realizadas por el actor era de “liniero de primera (electricidad)” y que sus funciones eran “...la construcción de alumbrado y redes eléctricas...”;

  4. Que devengaba un salario semanal de Bs. 70.000,00;

  5. Que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias; que comenzaba de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes; y

  6. Que la relación de trabajo finalizó por despido en fecha 21 de diciembre de 2001, y que este despido fue injustificado.

Ahora bien, alega el actor que “En fecha quince de abril de año dos mil (15-04-2000), comencé a prestar mis servicios personales para el ciudadano N.I., como liniero de primera (electricidad), mi función era la construcción de alumbrado y redes eléctricas, (....) devengando un salario semanal de setenta mil bolívares (70.000Bs), siendo la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes (....) siendo el salario base para el cálculo de prestaciones sociales según el tabulador de oficio y salario mínimo de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción de acuerdo al laudo arbitral firmado el día dieciséis de mayo de año dos mil uno (16-05-2001) y la gaceta oficial número: 37.265 de fecha veintiuno de agosto de año dos mil uno (21-08-2001) con carácter retroactivo desde el dieciséis de mayo de año dos mil uno (16-05-2001), la cantidad de noventa mil ochocientos sesenta bolívares (90.860 Bs.) de salario semanal, es decir a razón de doce mil novecientos ochenta bolívares (12.980 Bs.) de salario diario.”

Mas adelante expone que “...es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano N.I. (....) para que en su condición de patrono, convenga o en su defecto sea obligado a ello mediante sentencia a pagarme lo que me adeuda y que legalmente me corresponde (....) la cantidad de seis millones, siento setenta mil, cuatrocientos setenta y seis bolívares (6.170.476. Bs.)...”

Según lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, fundamenta su demanda en la aplicación de la Convención Colectiva que rige al sector de la construcción, según laudo arbitral de fecha 16 de mayo de 2001 que fuera publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265, de fecha 21 de agosto de 2001.

Ahora bien, la Cláusula II del Laudo Arbitral regula lo referente al ámbito de validez del mismo, y en sus numerales 2 y 3 establecen:

Según la referida cláusula, el Laudo Arbitral regula las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, dentro del territorio nacional, concernientes a las condiciones de trabajo entre los empleadores y sus trabajadores, entendiéndose por empleadores, a tenor de lo establecido en la cláusula I, las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción o a las Cámaras Regionales inscritas en la misma, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Igualmente debe entenderse por trabajador todos aquellos que desempeñan en las empresas, alguno de los oficios mencionados en el Tabulador, así como todos los comprendidos en la definición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 43.

Resulta evidente para este Juzgador, que el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción no es aplicable en este caso, por cuanto es requisito sine quanon para que las cláusulas del Laudo Arbitral sea aplicable es que el patrono sea 1) una empresa, es decir, una persona jurídica de derecho privado con capacidad jurídica para tener derechos y obligaciones y de realizar actos de comercio; y 2) que esta empresa esté afiliada a la Cámara Nacional de la Construcción o una de las Cámaras Regionales afiliadas a la primera.

En el caso planteado, no se cumple con tales requisitos, por lo que no puede ser considerado esta relación jurídica como una de aquellas que están reguladas por el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción.

Por tales razones ésta relación jurídica está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo estas premisas es que se va a realizar el análisis de cada concepto demandado por el actor, a los fines de su condenatoria o no.

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 484.932, 00) por vacaciones fraccionadas “...como resultado del cálculo de 37.36 días, multiplicados por 12.980 bolívares.”

El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago de las Vacaciones Fraccionadas correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos la actora reclama el pago de este beneficio y no hay constancia que se le haya pagado, y por cuanto son requisitos sine quanon para el pago de este concepto es que la relación de trabajo finalice por causa distinta al despido justificado y que sea antes de cumplirse el año de servicios, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial. Es claro que el tiempo de servicio ininterrumpido alegado por el actor es de 01 año, 08 meses y 06 días. Igualmente se deja establecido que el salario normal devengado por el trabajador era de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) diarios.

En consecuencia, si el trabajador hubiese prestado sus servicios de forma ininterrumpida en su segundo año de labores, le correspondería dieciséis (16) días remunerados de vacaciones, el equivalente será para la fracción laborada de ocho (08) meses completos de servicio:

VACACIONES FRACCIONADAS

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 106.700,00) por concepto de Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 732.072,00) por concepto de Vacaciones Anuales vencidas “...como resultado del calculo de 56.04 días multiplicados por 12.980 bolívares.”

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos el actor reclama el pago de ese beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

VACACIONES VENCIDAS 2000-2001

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de vacaciones vencidas para el período 2000-2001. ASI SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 1.362.900,00) por concepto de Prestación de Antigüedad “...como resultado del cálculo de 105 días, multiplicados por 12.980 bolívares.”

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

De acuerdo con el salario alegado por el actor, el salario normal diario que devengó durante la relación de trabajo era de Bs. 10.000,00. El salario integral está contenido por el salario normal; la alícuota de las utilidades diarias; y la alícuota del Bono Vacacional diario.

Para determinar la alícuota diaria de las utilidades se debe dividir lo que le correspondería al trabajador por este concepto en el ejercicio económico del patrono que sea correspondiente y dividirlo entre los doce meses del año; el resultado debe ser nuevamente dividido entre los 30 días del mes. El resultado será la alícuota diaria por concepto de utilidades. En el presente caso, se trata de una persona natural.

Cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

Es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.

En el caso de autos, el actor indicó que su relación de trabajo finalizó en fecha 21 de diciembre de 2001, por lo que le corresponde tal concepto, es decir, la bonificación de Fin de Año establecida en el artículo 184 eiusdem, y como consecuencia de ello, debe considerarse como formando parte del salario, por lo que se debe establecer a alícuota de este beneficio para el Salario Integral

Igualmente, para determinar la alícuota diaria del Bono vacacional se debe dividir lo que le correspondería al trabajador por este concepto, dependiendo de la antigüedad, y dividirlo entre los doce meses del año; el resultado debe ser nuevamente dividido entre los 30 días del mes. El resultado será la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional. La demostración es la siguiente:

Una vez establecido el salario normal y el salario integral, este Juzgador pasa a examinar los beneficios solicitados por el actor y sus respectivos cálculos.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador a partir del tercer mes ininterrumpido de labores le corresponden 5 días de salario integral por cada mes completo de labores. Tal cálculo se realiza de la siguiente manera:

Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 903.055,56) por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, para el cálculo del concepto denominado en doctrina como PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL debe tomarse en consideración el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó el derecho.

Ahora bien, respecto a este punto, es necesario para este Juzgador señalar que para la realización del cálculo de este beneficio es pertinente calcularlo cumplido como sea el segundo año de servicio o una fracción superior a seis meses.

Debe tomarse en consideración que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 21 de diciembre de 2001, y tomando en cuenta que al final de la relación de trabajo había prestado sus servicios personales por mas de 6 meses desde el aniversario de la relación calculado, le corresponde los días adicionales. Este concepto se calcula en base al salario integral devengado en la oportunidad de la extinción de la relación de trabajo, tal y como se demuestra en el siguiente operación matemática:

2001: 2 d x Bs. 10.638,89 = Bs. 21.277,78

De lo establecido anteriormente resulta que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.277,78) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Por último, tal y como se ha establecido anteriormente, la fecha de egreso fue el 21 de diciembre de 2001, y por cuanto se ha determinado que este concepto se calcula tomando como referencia el aniversario de la relación de trabajo, se concluye que en el año de terminación de la relación de trabajo, el actor prestó sus servicios por mas de seis (06) meses, es decir, ocho (08) meses de labores ininterrumpidos, por lo que se encuentra dentro del supuesto del literal “c” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dado lo planteado, se debe realizar la siguiente operación matemática:

20 días x Bs. 10.638,89 = Bs. 212.777,80

De lo establecido anteriormente resulta que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 212.777,80) por concepto de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.111,14) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.731.532,00) por concepto de “Utilidades” “...como resultado del cálculo de 133.4 días multiplicados por 12.980 bolívares.”

Tal y como se estableció anteriormente, cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

No le corresponde al trabajador el pago de utilidades, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem.

En el caso de autos, el actor indicó que su relación de trabajo finalizó en fecha 21 de diciembre de 2001, por lo que le corresponde tal concepto, es decir, la bonificación de Fin de Año establecida en el artículo 184 eiusdem, no por el hecho de haber finalizado la relación de trabajo en esa fecha – nada tiene que ver el pago de este concepto con la fecha de finalización de la relación de trabajo – sino el haber prestado servicios el primer (1er) día de diciembre, requisitos estos previstos en la norma para que el trabajador se haga acreedor de tal beneficio.

Dado lo planteado, se debe realizar la siguiente operación matemática:

15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00

Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año, sobre la base de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS DEMANDADOS POR CONVENCIÓN COLECTIVA

Demanda el actor a) la cantidad de Bs. 750.960,00 por concepto de “...Diferencia De Salario No Percibidos O Salario Retenidos Desde Fecha Dieciséis De M.D.A.D.M.U. (16-05-2001)...”; b) la cantidad de Bs. 90.860,00 por concepto de “...Asistencia (....) Según la cláusula número 20, numeral 01, de la convención colectiva de trabajo vigente desde el dieciocho de mayo de año dos mil uno (16-05-2001)...”; c) la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de “...Bono Único Compensatorio (....) Según la cláusula número 20, numeral 02, de la convención colectiva de trabajo...”; d) la cantidad de Bs. 219.000,00, por concepto de “...Dotación (....) como resultado de seis (6) dotaciones a razón de una dotación cada tres (3) meses, multiplicados por treinta y seis mil quinientos bolívares cada dotación, según la cláusula número 19, literal “d” de la convención colectiva...”; e) la cantidad de Bs. 42.000,00 por concepto de “...Altura (....) como resultado del calculo de trescientos (300) bolívares diarios, multiplicado por ciento cuarenta (140) días, según la cláusula número 11, numeral 01, de la convención colectiva...”; y f) la cantidad de Bs. 116.820,00, por concepto de “...Días De Jubilo (....) como resultado de calculo de nueve (9) días, multiplicados por 12.980 bolívares, según la cláusula número 14, numerales 1 y 2 de la convención colectiva de trabajo vigente.”

Estos conceptos que fueron demandados se encuentran contenidos dentro de las cláusulas de convenio colectivo que rige las relaciones jurídico-laborales en la Industria de la Construcción. Tal y como se ha establecido anteriormente, en el presente caso no se aplica las cláusulas establecidas en el Convenio Colectivo de esta industria, por lo que estos conceptos demandados, que son eminentemente convencionales, deben ser desechados por este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, es que este Juzgador establece que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.543.811,14), por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (21 de diciembre de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados. ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en el juicio intentado por el ciudadano E.A.G. en contra del ciudadano N.I., por cobro de prestaciones sociales.

    Se condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.543.811,14) por prestaciones sociales más lo correspondiente por Intereses de Mora más lo correspondiente por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de la oportunidad legal para ello, el lapso para interponer recurso contra la misma empezará a computarse a partir del día siguiente de la finalización del lapso fijado por este Tribunal para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    HENRY LÁREZ RIVAS

    JUEZ

    THAÍS CAMEJO

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000108

    ASUNTO: TIJ1-3401-02

    HLR.-

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