Decisión nº S2-081-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.988, domiciliado en el municipio Leganés de la comunidad de M.d.E., y J.J.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.287.539, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentada por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando como apoderada judicial del mencionado ciudadano M.E.U.F., solicitud por medio de la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera y su correspondiente registro civil en esta República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.U.F. y J.J.U.V..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior, la abogada N.B., a formular solicitud de exequátur en representación del ciudadano M.E.U.F., según poder judicial conferido en fecha 13 de abril de 2009, por ante la Notaría del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, sobre sentencia pronunciada en España el día 27 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, alega que su representado M.E.U.F. contrajo matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo con la ciudadana J.J.U.V., el día 29 de julio de 2000, luego del cual, fijaron su domicilio conyugal en el municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., sin embargo, manifiesta que “…el día 2 de Abril del 2.009…” (cita), ambos ciudadanos solicitaron por mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los unía, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., siendo en consecuencia disuelto dicho vínculo en esa misma fecha por medio de la sentencia cuyo pase solicita, consignada en copia certificada por el Notario del Colegio de Madrid, con residencia en Leganés, de fecha 2 de abril de 2009, la que fue legalizada a través de la apostilla expedida por el Decano del Colegio Notarial de Madrid.

Dentro del mismo orden de ideas, manifiesta que según sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cita, deberán aplicarse las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en tal sentido, expresa que la sentencia extranjera objeto del presente exequátur, cumple con todos los requisitos que debe reunir de acuerdo con lo reglado en el artículo 53 de la referida Ley, estableciendo una relación sucinta del caso con todos estos requisitos, motivos por los cuales, solicita a este Juzgador Superior se confiera la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la comentada sentencia extranjera.

Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándosele entrada el día 4 de mayo de 2009.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este suscrito jurisdiccional a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia española de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, de conformidad con lo estatuido por el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, la ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, en su introducción y en la parte dedicada para establecer tanto el “objeto del juicio” como los “fundamentos de derecho”, se aprecia que ambos cónyuges, los ciudadanos M.E.U.F. y J.J.U.V. se presentaron como solicitantes para la declaración de divorcio, mientras que en la parte de los antecedentes de hecho de dicho fallo, se dejó constancia de que los referidos solicitantes ratificaron judicialmente su petición de divorcio. Aunadamente, la anterior solicitud se fundamenta en “convenio regulador de las consecuencias del divorcio solicitado” de fecha 7 de diciembre de 2007, anexado al fallo extranjero in examine, donde se establecen sus voluntades de proceder al divorcio, suscribiendo el referido acuerdo para que sea aprobado judicialmente; todo lo cual patentiza con meridiana claridad que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.

En consecuencia resulta concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio confirmado mediante la sentencia objeto del exequátur, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgador Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE DECLARA.

Declarada la competencia de esta Superioridad, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice y, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos:

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

En tal sentido, se procederá al análisis de la decisión cuyo exequátur se solicita, a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.U.F. y J.J.U.V., se encuentra referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, que consagra instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de las familias y las personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, todo ello aunado a que la decisión tomada por el singularizado órgano jurisdiccional se fundamenta en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, lo que se traduce en el cumplimiento del contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA.

En referencia a la fuerza de cosa juzgada que debe tener el fallo cuyo pase se pretende, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciado, es decir España, cabe destacarse que con base a la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en su artículo 207, se entiende que una sentencia quedará firme y pasada en autorizada de cosa juzgada, entre otros casos, cuando hayan transcurridos los lapsos para interponer los recursos correspondientes contra la misma. Así en el presente caso en concreto, la decisión española fue dictada por Juzgado de Primera Instancia en fecha 27 de octubre de 2008, disponiendo en su parte dispositiva, que contra la misma cabía recurso de apelación en el término de cinco (5) días.

Al respecto, no desprendiéndose de actas prueba, indicio o presunción de que las partes solicitantes del divorcio en el país de España, hayan procedido a interponer recurso alguno contra la sentencia cuyo pase se solicita, siendo que han transcurrido más de seis (6) meses desde su publicación, y aunado a que, habiendo procedido ambos cónyuges a solicitar el divorcio, una vez concedido el mismo y aprobado incluso el “convenio regulador de las consecuencias del divorcio peticionado” que consignaron con fundamento en los artículos 86 y 90 del Código Civil español, se puede considerar que no existe objeción ni gravamen alguno de dichas partes, que motive la proposición de un medio recursivo; consecuencialmente, a tenor de estas apreciaciones, debe allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que los presupuestos contenidos en el requisito in comento se encuentran cumplidos en conformidad a la ley civil española. Y ASÍ SE ESTIMA.

Se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en cuanto a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita, se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la solicitud de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso el país de España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

“La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana A.M.R.A.F., domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

(...Omissis...)

Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

En efecto, se verifica del contenido del “convenio regulador de las consecuencia del divorcio solicitado” de fecha 7 de diciembre de 2007, consignado por los cónyuges como fundamento documental de su petición de divorcio en el país de España y, aprobado por el mismo Juzgado Civil español encargado de dictar la decisión objeto del presente exequátur, pudiendo establecerse que los mismos estaban domiciliados en las ciudades de Leganés y de Madrid capital respectivamente, es decir, en España, para el momento de la emisión de la referida sentencia, domicilio que incluso actualmente aún posee el solicitante M.E.U.F., según se desprende del documento poder consignado para facultar la representación de la presente solicitud de exequátur, consecuencialmente, según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley que regulan la materia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E. tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio peticionado de mutuo acuerdo, en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo así como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte se desprende de la sentencia extranjera que habiendo comparecido ambos cónyuges a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, hicieron uso de sus garantías procesales, entra las cuales se podían incluir al derecho de defensa, dándose así cumplimiento del requisito in comento. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo y la jurisprudencia referenciada, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, declarar la FUERZA EJECUTORIA en ésta República, de la sentencia extranjera de divorcio proferida el día 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., y concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la abogada N.B., en representación del ciudadano M.E.U.F., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera de divorcio dictada el día 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 del Municipio Leganés de la Comunidad de M.d.E., en virtud de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la abogada N.B., actuando como representante judicial del ciudadano M.E.U.F. .

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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