Decisión nº 1317 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AF45-U-1994-000028

Sentencia N°. 1317

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de Febrero de 1994, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), por los ciudadanos: A.D.V.C. y A.R.B.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados es ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.286 y 15.400, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “EXGEO, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Noviembre de 1986, bajo el Nro.9, tomo 48 A pro, contra de la Resolución Nro. 90, de fecha 10 de Diciembre de 1.993, emanado de la Alcaldía el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa un reparo fiscal por el monto de bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.687.695,55) por impuestos Causados, No liquidados y No pagados por Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 16-02-1994, acordando darle entrada en fecha 22 de Febrero 1994, bajo el Nro 779, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha dos (02) de Junio de 1994, este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el código Orgánico Tributario vigente rationae temporis,

En fecha siete (07) de junio de 1994, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

Ninguna de las partes presentó pruebas en el presente juicio.

En fecha 01 de Agosto de 1994, vencido el lapso probatorio, se fijó el Decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los Informes de las partes siendo la oportunidad para la presentación de Informes en el presente juicio.

En la oportunidad de la presentación de los mencionados informes, ninguna de las partes presentó Informes en el presente juicio.

En fecha 05 de Octubre de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia.

En fecha nueve (9) de Enero de 1995, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Se deja constancia que en el presente juicio no fue consignado el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, tampoco consta en autos la Ordenanza Municipal correspondiente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 06 de Junio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y se concedieron tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., asimismo se acordó la notificación de las partes.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

 Consta en autos RESOLUCION N ° 90 de fecha 10 de Diciembre de 1993 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas del Resultado de la Inspección Fiscal realizada en los Registros de la empresa “EXGEO, C.A.” a objeto de determinar lo referente a las declaraciones y pago de Impuestos sobre materia de Industria y Comercio, dejando constancia, de acuerdo a la mencionada Inspección Fiscal que desde el 1ro. de octubre de 1.992 hasta el 30 de Septiembre de 1.993, la mencionada contribuyente obtuvo ingresos por un monto de bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.687.695,55) por impuestos Causados, No liquidados y No pagados por Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio, a favor del Municipio.

 ACTA DE INSPECCION FISCAL Nro. ARP-002-11-93 practicada en fecha 18 de Noviembre de 1993, practicada en las Oficinas Administrativas de la Empresa EXGEO, C.A., ubicada en Calle M.E.. Mejor, 1er. piso Los Ruices-Edo Miranda, por el Auditor Fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, a los fines de determinar lo referente al pago de los impuestos municipales sobre Patente de Industria y Comercio, causado por la mencionada contribuyente en jurisdicción del mencionado municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, dejando constancia que la mencionada contribuyente percibe ingresos brutos por concepto de por servicios a la Industria Petrolera, así como actividades conexas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, los Apoderados Judiciales de la Recurrente señalan:

La existencia de causas que vician de nulidad el Acta Fiscal, basándose en que la Administración Tributaria Municipal no señaló con cuales mecanismos llegó a los montos señalados en el Acta, que solamente se limitó el funcionario actuante a la elaboración de un cuadro señalando montos y porcentaje, sin presentar el mismo ningún tipo de motivación que haga conocer con fundamento a cuál normativa se está llegando a dichos porcentajes; que los mencionados montos difieren totalmente de los que derivan de los registros de contabilidad de la contribuyente, que al fiscal actuante ir fueron requerida las credenciales y lo que mostró fue dos (2) oficios emitidos por los dos Alcaldes de Municipios diferentes, mediante los cuales se le autorizaba a realizar una inspección fiscal a “EXGEO C A” como consecuencia de ello no se le permitió al Fiscal revisar los registros contables de la empresa, por lo que no tienen conocimiento de dónde sacó las cifras que se señalan en el acta., esto como consecuencia de no habérsele permitido al fiscal actuante la revisión de los registros contables al considerarse que dicho funcionario pretendía hacer simultáneamente fiscalizaciones en representación de dos (2) Municipios, lo que constituye una irregularidad, señalándosele que de conformidad con el ordenamiento jurídico únicamente pueden realizar las fiscalizaciones empleados públicos al servicio de la municipalidad, que tengan atribuida tal competencia.

Señalan igualmente los Abogados de la recurrente la existencia de causas que vician la Resolución Nro 90 de fecha 10 de diciembre de 1.993, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio exactor, como VIOLACION DE REQUISTOS DE FORMA Y VIOLACION DE REQUISITOS DE FONDO:

En cuanto a la violación de los Requisitos de Forma, señalan: notificación defectuosa y omisión del período fiscal.

En cuanto a la violación de los Requisitos de Fondo, señalaron los Apoderados de la recurrente que existe: A.d.B.L. e inmotivación.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que al haberse practicado una fiscalización, según consta de Acta de Inspección Fiscal A.R.P. 002-11 93, de fecha 18 de Noviembre de 1.992, en la sede de las Oficinas Administrativas de la empresa “EXGEO, C.A.” ubicada en la calle Milán, Edif. Mejor 1er. Piso, Sector Los Ruices Sur Edo. Miranda-Caracas, por el funcionario J.A.M. en su carácter de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas; como resultado de la misma le impuso un reparo a la mencionada contribuyente por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 687.695,55) por impuestos causados, no liquidados y no pagados en materia de Patente de Industria y Comercio, contra lo cual la recurrente ejerce sus recursos y defensas, alegado la nulidad del Acta Fiscal practicada por la administración tributaria municipal, alegando por haberse dictado dicho acto administrativo por funcionario que no era competente y por carecer de motivación, pues no contenía el origen de los montos y porcentajes, que al no habérsele permitido al fiscal actuante revisar los registros por no poseer credenciales al momento de la realización del Acta Fiscal, era imposible que él conociera los verdaderos monto de la contabilidad de la empresa porque ellos no le permitieron acceso a los registros, razón por lo cual dichas cifras son inexactas.

De lo narrado se desprende, que en el presente caso es necesario dilucidar, si ciertamente la contribuyente desarrolló alguna actividad dentro de la jurisdicción del municipio exactor y de se así, si por dicha actividad desarrollada, había generado deuda por impuestos Causados, No liquidados y No pagados en Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

Más, sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de Octubre de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia., y en fecha 09 de Enero de 1995, se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio., sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia, ni se haya impulsado el proceso, lo que evidencia que la presente Causa ha permanecido paralizada desde la fecha mencionada, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora, previo a decidir el fondo de la controversia, visto el tiempo transcurrido desde que se dijo “Vistos” más su prorroga hasta el día de hoy, hacer el siguientes pronunciamiento:

PUNTO PREVIO:

Observa este Juzgado, desde fecha 05-10-1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia., y posteriormente, en fecha 09 de Enero de 1995, fecha en que se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta el día de hoy, la presente Causa ha permanecido paralizada , sin que ninguna de las partes efectuara ninguna actuación para impulsar el proceso; por lo que en el caso sub judice tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, siendo necesario dilucidar si esa paralización de la Causa, sin que haya habido impulso procesal constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción, así:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-. Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 ( Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” ) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores ( Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus . A las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) terminaron las horas de despacho por el día de hoy; seguidamente se dio inicio a la hora administrativa. efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), con la circunstancia de que no consta en las actas del expediente la Ordenanza correspondiente al municipio exactor, en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente de autos, por la actividad desarrollada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, había generado deuda por impuestos Causados, No liquidados y No pagados en Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha en 09-02-1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 05-10-1994, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 09 de Enero de 1995, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio., con lo cual se observa que se mantuvo suspendido el lapso de la prescripción hasta la fecha en que el Tribunal debió sentenciar, por lo que quedó paralizada por la falta de dictar la correspondiente sentencia por este Tribunal; desde esa fecha.

Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de séis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, y no existiendo en el expediente la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para dilucidar según el criterio que pudiera estar establecido en dicha Ordenanza con respecto a los hechos controvertidos, por lo que el criterio aplicable, en el caso bajo examen, se toma de lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 51.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “ EXGEO, C.A.”, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual mediante Resolución Nro.90 de fecha 10 de Diciembre de 1993, ratificó el Reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.687.695,55) por impuestos Causados, No liquidados y No pagados por Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, por falta de impulso procesal de las partes, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09-02-1994, por los Abogados A.D.V.C. y A.R.B.M., identificados plenamente en autos, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “EXGEO, C.A.”, contra de la Resolución Nro. 90, de fecha 10 de Diciembre de 1.993, emanado de la Alcaldía el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa un reparo fiscal por el monto de bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.687.695,55) por impuestos Causados, No liquidados y No pagados por Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

Este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente.

Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, treinta y uno de octubre de 2007 a las tres y treinta hora de la tarde (03:30 P.m.).

LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

Expte Antiguo: 779

AF45U-1994-000028

BEOH/SG/geg.-

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