Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 11-7543.

Parte Accionante: Ciudadana EXGLIS M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.188.530.

Apoderada judicial de la parte accionante: Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte Accionada: Ciudadana G.J.Y.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.358.432.

Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogados I.G.P. y M.A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.493 y 33.120, respectivamente.

Acción: A.C..

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana G.J.Y.P., en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción incoada por la ciudadana EXGLIS M.R.C. contra la ciudadana G.J.Y.P..

Remitidas las copias certificadas, mediante oficio No. 0740-313 de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional por auto de fecha 29 de marzo de 2011, asignándosele el No. 10-7543 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 05 de abril de 2011, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

DEL ESCRITO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por la ciudadana EXGLIS M.R.C., debidamente asistida de abogada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que, interpuso la presente acción de A.C. conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, en contra de la ciudadana G.Y.D.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que, sin existir una orden judicial la accionada cambio arbitrariamente la cerradura de la puerta del inmueble que le fue arrendado, constituido por una oficina distinguida con el número y letra “3A”, ubicado en el piso tres (03) del edificio Oficentro El Picacho, situado en la avenida F.S.d.M.L.S.d.E.M.; además del secuestro de historias clínicas, expedientes, documentación y bienes muebles de su propiedad, con lo cual le transgredió su derecho al debido proceso y a la defensa.

Que, en fecha 01 de diciembre de 2010, la accionada luego de recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, cambió arbitrariamente la cerradura de la oficina que le fue arrendada, impidiéndole el acceso y privándola de ejercer su profesión.

Que, en virtud de las vías de hecho manifiestamente arbitrarias efectuadas por la ciudadana G.Y.D.P., es por lo que instaura la presente acción y, además solicita se autorice su ingreso a la oficina arrendada; se practique sobre el inmueble una inspección judicial para dejar constancia de los bienes de su propiedad y se le autorice retirar las historias médicas de sus pacientes y los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión; se le autorice colocar una cerradura de seguridad al inmueble; y se le prohíba a la accionada el ingreso al mismo, hasta tanto no haya una decisión definitiva del A.C..

Concluyó solicitando, se declare con lugar la acción y se le restituya la situación jurídica infringida.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con la solicitud de A.C., la ciudadana EXGLIS M.R.C. asistida de abogada, consignó:

Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, recibos de pago distinguidos con los Nos. 0198, 0199 y 0200, cursantes en el expediente del folio quince (15) al diecisiete (17), los cuales se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte contraria, quedando demostrado el pago realizado por la ciudadana EXGLIS M.R.C. a la ciudadana G.Y.D.P., por concepto de alquiler de los meses de septiembre, octubre y noviembre. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, correspondencia No. 196/2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, remitida por la Presidenta de la Comisión de Salud y Bienestar Social del C.M.d.M.L.S..

Marcado con la letra “F”, copia de nota de entrega de la sociedad mercantil INSTRUMED, C.A. No. 2010-212 de fecha 05 de junio de 2010.

Marcado con la letra “G”, presupuesto entregado por la sociedad mercantil Corporación J.P. y Servicios Empresariales, C.A. de fecha 13 de agosto de 2010.

Marcado con la letra “H”, factura de la sociedad mercantil Corporación J.P. y Servicios Empresariales, C.A. No. 000044.

Esta Juzgadora desecha estas probanzas, por cuanto nada aportan al thema decidendum, toda vez que carecen de valor probatorio para comprobar si la accionada transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana EXGLIS M.R.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, consignó:

Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2009 entre la ciudadana G.Y.D.P. y el ciudadano M.D.G.M., el cual se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ratificado mediante prueba testimonial, quedando establecido los términos en que fue suscrito el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento privado donde consta que el ciudadano M.D.G.M. le hizo entrega material del inmueble a la ciudadana G.Y.D.P., siendo ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada lo valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia emitida por el Director de S.d.M.L.S. en fecha 25 de febrero de 2011 y, copia simple de la página wed del Centro Medico Dr. Gaetano Di Bianco. Estas probanzas se desechan, por cuanto nada aportan al thema decidendum, toda vez que carecen de valor probatorio para comprobar si la accionada transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana EXGLIS M.R.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento contentivo de la denuncia No. 404/10 de fecha 02 de diciembre de 2010, efectuada por la ciudadana G.Y.D.P. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha prueba es valorada por este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser este un instrumento emanado de un ente autorizado para dar fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, en fecha 26 de abril de 2011 la representación judicial de la parte accionada, consignó ante esta Alzada la inspección judicial de fecha 31 de marzo de 2011 realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de este misma Circunscripción Judicial, la cual por ser un documento público que ha sido certificado por un funcionario facultado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble inspeccionado consta de seis (06) cubículos y dos (02) baños, de los cuales en uno sólo de los cubículos se observaron equipos médicos; dejándose constancia además, de que sobre la puerta que da entrada al inmueble se indica lo siguiente “GMOM. GRUPO MEDICO ODONTOLOGICO”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Mediante acta levantada en fecha 28 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la acción de A.C., donde se dejó constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana EXGLIS M.R.C., debidamente asistida de abogada; de los apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana G.Y.D.P.; y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. De igual manera, en dicha acta se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes, difiriéndose la audiencia para la evacuación del testigo que fuese promovido por la parte accionada, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos cursantes a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente.

Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011 se evacuó la testimonial del ciudadano M.D.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.924, quien una vez juramentado por la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, paso a hacer interrogado por ambas partes de la siguiente manera:

“(…) En este estado, la parte querellada pasa a formular las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los instrumentos privados que se le exhiben que corren insertos a los folios 66 y 67 del presente expediente?. CONTESTO: “Si esa es mi firma, las dos de los dos folios”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted autorizó a la ciudadana G.Y., el cambio de cerraduras en el cubículo ubicado en la oficina 3-A del Oficentro El Picacho, por rescisión del contrato de arrendamiento que existía sobre dicho cubículo?. CONTESTO: “Si yo le di la orden”. TERCERO: ¿Diga el testigo por qué tomó la decisión de rescindir dicho contrato? CONTESTÓ: “Bueno hubo un impace con la doctora G.Y., con mi esposa una discusión y entonces yo tengo una amistad mas de 25 años con el esposo E.Á., y a raíz de esto conversamos y finiquité el contrato”. Cesaron. En este estado pasa la representación judicial de la querellada a formular las repreguntas en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que fecha suscribió el documento privado que bajo juramento atestiguó reconocer en su contenido y firma? CONTESTÓ: “Los primeros días de enero fue elaborado, se le dio oportunidad dos meses para arreglar el consultorio y después los primeros días de enero de 2009 se hizo el contrato”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo a quien se le dio oportunidad por dos meses para arreglar el consultorio?. CONTESTÓ: “A la doctora Exglis Rivas”. TERCERA: ¿Diga el testigo cual era la oportunidad en que de acuerdo al contrato por usted suscrito debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento?. CONTESTO: “El pago de los cánones de arrendamiento era directo con la señora EXGLIS RIVAS no conmigo”. CUARTA: ¿Diga el testigo en que fecha autorizó el cambio de cerradura del inmueble?. CONTESTO: “Los primeros días de diciembre de 2010”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la doctora EXGLIS RIVAS, presta servicios médicos como traumatóloga en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que reconoció?. CONTESTO: “Bueno ella pasa visita en control en este cubículo a los pacientes mas no es para hacer cirugías ni algo mayor”. SEXTA: ¿Diga el testigo si le comunicó a la doctora EXGLIS RIVAS, la orden de cambiar la cerradura que dice haberle impartido a la ciudadana G.Y.”. CONTESTO: “Hubo una discusión estando presente la doctora Yánez con su paciente en su cubículo ella se le acercó y comenzó una discusión, la doctora Yánez quiso explicar o decir que quería hablar luego mas no comprendió el mensaje y siguieron discutiendo y entonces se decidió cambiar la cerradura”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en la discusión aludida?. CONTESTO: “No”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si es cierto que desde el día 13 de octubre del año 2010 se encuentra separado de hecho de la doctora EXGLIS RIVAS?. CONTESTO: “Si”. NOVENA ¿Diga el testigo si la Sociedad Mercantil Avícola Gran Sasso, C.A., efectúa mensualmente pagos a la doctora EXGLIS RIVAS, por la evaluación médica de sus trabajadores en el consultorio ubicado en la Oficina 3-A del Oficentro El Picacho que manifestó haber arrendado él a titulo personal. (…) en este estado, esta juzgadora a los fines de resolver la supra citada oposición considera que no prospera la solicitud de reformular la repregunta, toda vez que esto procede únicamente cuando de alguna manera con tal particular se crea alguna incertidumbre en el testigo, y en el caso que nos ocupa la repregunta formulada contiene hechos nuevos y ajenos a la presente litis, toda vez que los mismos no fueron invocados ni en el escrito libelar ni en la audiencia constitucional. En tal virtud, quien suscribe considera que debe ser relevado el testigo de responder la repregunta in comento y así se establece. En este estado, procede la representación judicial de la querellante a continuar con las preguntas en los siguientes términos: NOVENA: ¿Diga el testigo si es cierto que el días primero (1°) de enero del año 2009, fue compartido por usted su esposa y su hijo con su compadre el ciudadano C.C. en Mariche?. (…) En este estado, quien suscribe orden a la representación judicial de la parte querellante a que reformule su repregunta toda vez que la misma se encuentra confusa. En este estado procede la representación judicial de la querellante a continuar con las repreguntas en los siguientes términos: NOVENA: ¿Diga el testigo si el día primero (1°) de enero del año 2009, lo pasó junto a su esposa y su hijo en la casa de su compadre C.C., ubicada en Mariche?. (…) En este el tribunal pasa a resolver la oposición formulada y en tal sentido ordena al testigo responder la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “Los primeros días de enero se hizo el contrato no el primero de enero”. Cesaron”

V

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció:

“(…) este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada a la oficina que la querellante manifiesta ocupar, cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso a la misma, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal de la querellante y le permita su ingreso al cubículo que forma parte de la Oficina distinguida con el número y letra tres A (3-A), ubicado en el piso 3 del Edificio Oficentro El Picacho, situado éste en la Avenida F.S. (perimetral) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad y así se establece.-“

(Fin de la cita)

VI

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de abril de 2011, compareció por ante esta Alzada la parte accionante debidamente asistida de abogada, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, toda vez que fue desalojada del inmueble que ocupaba de manera arbitraria, sin que para ello existiera una orden judicial. Por último, solicitó se condenara en costas a la presunta agraviante.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011 comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada, alegando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, puesto que concluye exponiendo que su representada hizo justicia por sus propias manos, aun cuando se demostró que se encontraba autorizada para cambiar la cerradura del inmueble arrendado, mediante la testimonial del ciudadano M.D.G.M..

Adujeron que el Tribunal de la causa obvió las documentales consignadas, las cuales demuestran la finalización de una relación arrendaticia que da lugar a la entrega material del inmueble. Asimismo, manifestaron que aun cuando dieron cumplimiento voluntario al mandato de amparo, la accionante no ha hecho uso del inmueble, por lo que consignaron ante esta Alzada la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.

Concluyeron solicitando que, todo lo reclamado por la accionante sea declarado materia de la jurisdicción ordinaria.

VII

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción incoada por la ciudadana EXGLIS M.R.C. contra la ciudadana G.J.Y.P..

Para decidir se observa:

En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la representación judicial de la ciudadana G.J.Y.P., alegó la inadmisibilidad de la acción incoada en contra de su mandante, por haber transcurrido dos (02) meses luego del supuesto acto lesivo, sin que la ciudadana EXGLIS M.R.C. haya interpuesto el amparo; así como también, la existencia de una vía ordinaria para dilucidar el conflicto, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, dichas disposiciones establecen que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Con respecto al presupuesto de admisibilidad contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley que rige la materia, se considera que éste debe ser revisado por el Juez antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la accionante, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Al respecto, el doctrinario R.J. CHEVRO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, dispuso que “(…) el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)

.”

Así pues, se observa de las actas procesales que desde el 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual ocurrió la presunta violación constitucional, hasta la fecha en que fue propuesta la acción de Amparo que se examina en fecha 02 de febrero de 2011, no transcurrió el lapso de caducidad de los meses a los que hace alusión la referida norma; motivo por el cual, se declara improcedente lo alegado por la parte accionada con respecto a este ordinal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia en forma extensiva, a establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. (…)”

De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

Ahora bien, se observa que la tutela jurídica del Estado es instada por la ciudadana EXGLIS M.R.C., con la pretensión de que por la vía extraordinaria y excepcional del A.C. se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la ciudadana G.J.Y.P., en cuanto a la restitución del inmueble de la cual fue arbitrariamente despojada; de tal manera que, para quien aquí decide considerando que la accionada reconoció los hechos denunciados al manifestar que efectivamente cambió las cerraduras, siendo ésta una vía de hecho que atenta directamente derechos y garantías constitucionales, es por lo que no existe una vía más eficaz que el Amparo; razón por la cual se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada ciudadana G.J.Y.P., además alegó que sobre el inmueble objeto del litigio existió un contrato de arrendamiento, cuyo arrendatario era el ciudadano M.D.G.M., quien a su decir hizo entrega voluntaria del inmueble y presuntamente le firmó un finiquito; motivo por el cual, procedió a cambiar la cerradura del inmueble.

Observa este Tribunal en sede constitucional que la ciudadana EXGLIS M.R.C. interpone la presente acción de A.C., en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana G.J.Y.P. al modificar o cambiar arbitrariamente la cerradura del inmueble arrendado, lo cual le impide la disponibilidad sobre sus bienes, enseres e instrumentos necesarios para el goce y ejercicio de su profesión, ya que estos se encuentran dentro del inmueble.

Ahora bien, de la revisión de los autos como de la audiencia constitucional, se observa que la presunta agraviante no desconoció que la accionante en amparo tuviese la posesión del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra “3A”, ubicado en el piso tres (03) del edificio Oficentro El Picacho, situado en la avenida F.S.d.M.L.S.d.E.M., puesto que se refirió fue al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano M.D.G.M., reconociendo que cambió la cerradura del inmueble arrendado en virtud de la entrega material que éste le hiciera. Ante ello, esta Juzgadora considera que no es objeto de la presente solicitud de protección constitucional entrar a analizar el contrato suscrito por la presunta agraviante con el ciudadano M.D.G.M., sino el acto lesivo denunciado por la accionante, constituido por la violación al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta vía de hecho utilizada por la ciudadana G.J.Y.P. para impedir el uso y goce pacífico del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra “3A”, ubicado en el piso tres (03) del edificio Oficentro El Picacho, situado en la avenida F.S.d.M.L.S.d.E.M..

Pues bien, cabe señalar que aun cuando las partes pueden perfectamente declarar terminado el contrato de arrendamiento por mutuo discenso o distractus, sólo el Juez puede declararlo resuelto a tenor de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. En consecuencia, la resolución de pleno derecho es inadmisible, por lo que expresa el Dr. G.G.Q., en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pag.188-189, que “(…) la resolución de pleno derecho no opera como tal, sino en los casos específicamente determinados por la ley, aunque las partes estipulen que la falta de cumplimiento por uno de los contratantes resolverá el contrato de pleno derecho, opinan algunos expositores, y con razón en nuestro concepto –afirma DOMINICI- que siempre será indispensable la declaratoria judicial, o por lo menos, un acto de las partes que lo haga constar así (…)”

En este orden de ideas, se observa que la ciudadana EXGLIS M.R.C., solicitó la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante, para lo cual se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, expediente No. 01-2142, dispuso que “ante la inexistencia de temeridad manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia -aquí apelada-, no debió condenar en costas a los accionantes sobre la base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva revocado, y así también se decide.”, criterio éste que comparte esta superioridad, por lo que en virtud de la naturaleza de la acción y por cuanto no hubo temeridad manifiesta, no hay expresa condenatoria en costas, lo cual hace improcedente lo solicitado por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que de la audiencia oral se desprende que la presunta agraviante aceptó que la ciudadana EXGLIS M.R.C. poseía el inmueble cuya cerradura cambió, hecho éste que le impide el acceso al goce pacifico de la cosa, y habiendo concluido esta sentenciadora que la “resolución de pleno derecho convencional”, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria del derecho constitucional a la defensa de las partes o cualquier tercero, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional aludido, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar con lugar la acción de A.C. ejercida por la ciudadana EXGLIS M.R.C., contra la ciudadana G.J.Y.P., toda vez que la conducta de la accionada al impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ésta ocupaba, cambiándole la cerradura de la única puerta de acceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales; motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de marzo de 2011, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana G.J.Y.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.358.432, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2011.

Segundo

se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 11-7543, como está ordenado.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.-

Ex No. 11-7543.

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