Sentencia nº 00610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0130

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio N° 883-920, de fecha 19 de septiembre de 2001, recibido en esta Sala el 18 de febrero de 2002, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano E.W.B.G., quien dice actuar en su “carácter de representante de la firma personal EZ EXIMPORT INVERSIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N° 22, Tomo9-B, asistido por los abogados N.D.M.C. y V.A.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.036 y 83.044, respectivamente; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 201 y Vto. 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1, con última modificación inserta con el N° 58, Tomo 73-A de fecha 7 de abril de 1999; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa por auto de fecha 19 de septiembre de 2001.

El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 02 de julio de 2001, presentado ante el juzgado remitente, el ciudadano E.W.B.G., quien dice actuar en su “carácter de representante de la firma personal EZ EXIMPORT INVERSIONES, asistido por los abogados N.D.M.C. y V.A.S.V., demandó a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), señalando lo siguiente:

“(...) El pasado treinta (30) de diciembre del amo 2000 en horas de la noche, se produjo una sobrecarga de voltaje (sobre voltaje) en el cableado eléctrico del sector conocido como el centro de la ciudad de Punto Fijo. Esta sobrecarga provocó un recalentamiento en las líneas de 110 voltios, lo que ocasionó un incendio en el local comercial donde funcionaba mi representada. (...)”

“(...) Como quiera que sea, las irregularidades o fallas que se produjeron en el suministro eléctrico en la fecha antes mencionada, en el sector conocido como el Centro de la Ciudad de Punto Fijo, ocasionaron costosos daños a la empresa EZ EXIMPORT INVERSIONES, daños estos que deben ser indemnizados por la empresa ELEOCCIDENTE, como ente encargado de suministrar este importante servicio público en nuestra localidad, para lo cual se encuentra obligado a hacerlo de manera continua y eficiente. (...)”

“(...) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que decidí acudir ante su competente autoridad en defensa de los derechos e intereses de mi representada para demandar como en efecto lo hago a la empresa ELEOCCIDENTE en la persona de su Director Técnico, el ciudadano J.A. TERAN, para que convenga y voluntariamente pague o en su defecto sea obligado a pagar por este tribunal las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.973.430,30), por concepto de daños materiales a la estructura del local comercial donde funcionaba la empresa EZ EXIMPORT INVERSIONES.

SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.220.014,80) por concepto de daños a la mercancía, que se encontraba en ese momento en la mencionada empresa.

TERCERO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.293.984,61) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daño moral sufrido.

QUINTO: La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs72.446.228,70) por concepto de costas y costos procesales. (...)”

El Juzgado remitente por auto del 06 de julio de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la sociedad mercantil demanda para que contestase la demanda.

Luego, por auto de fecha 19 de julio de 2001, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

El a quo por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...) Ahora bien, por cuanto en el presente caso la parte demandada es la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE OCCIDENTE (ELECOCCIDENTE), la cual es una filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) que la empresa de energía eléctrica del Estado Venezolano, además la cuantía asciende a la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 313.993.658,41), más la indexación producto de la inflación, y asimismo, el conocimiento de la causa no está atribuida expresamente a otra autoridad, este Tribunal de Instancia, considera que se cumplen todos los requisitos exigidos por la transcrita disposición legal para que el conocimiento de la demanda pase al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43. (...)”

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso de autos se ha intentado una demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.).

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.), cuyo capital ha sido suscrito por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual posee novecientas noventa y nueve (999) acciones Clase “A” y el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.); por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo término, se observa que la demandante reclama a la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A. la cantidad de Trescientos Dos Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 302.960.228,11), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños materiales y morales sufridos por la parte demandante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado a quo. Así se decide.

En la presente causa no se ha citado a la sociedad mercantil demandada ni se ha notificado a la Procuraduría General de la República, por lo cual se repone el procedimiento al estado de ser admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, anulándose las actuaciones realizadas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer la demanda intentada por el ciudadano E.W.B.G., quien dice actuar en su “carácter de representante de la firma personal EZ EXIMPORT INVERSIONES, asistido por los abogados N.D.M.C. y V.A.S.V.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.).

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia aquí aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0130

LIZ/vwb.-

En dieciseis (16) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00610.

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