Decisión nº Nº44 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Diciembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PROVISIONAL: Nº 44

ASUNTO: Nº 44

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.R.M.S.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. I.K.L..

IMPUTADOS: EXIS J.V.V., W.V.V., A.J.V.V. Y YIMIN J.R.B..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos EXIS J.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.457.434 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Exis Velásquez (v) y N.V. (v), residenciado en: Calle Principal vista al taro S/N, casa color amarillo de puerta gris, frente a la Bodega la Roquentina, Los Roques, Estado Vargas; W.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.845 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-12-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Exis Velásquez (v) y N.V. (v), residenciado en: gran Roque, calle S.E. N° 304, Los Roques, Estado Vargas; A.J.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.105.396 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Exis Velásquez (v) y N.V. (v), residenciado en: Gran Roque, calle La Laguna, detrás del Estadium, Los Roques, Estado Vargas y YIMIN J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.113.295 de nacionalidad venezolano, natural de M.E.N.E., nacido en fecha 08-04-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.R.R. (f) y Isbelia Bermúdez de Rodríguez (v), residenciado en: Calle La Laguna, casa S/N, casa rosada con blanco, detrás del estadio Los Roques, Los Roques, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. J.R.M.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos EXIS J.V.V., W.V.V., A.J.V.V. y YIMIN J.R.B., exponiendo: “…en virtud de que los mismos resultaron aprehendidos a eso de las ocho y treinta (08:30) de la noche del presente mes y año, para el momento en que les fuera incautado la cantidad aproximada de quinientos kilos de langostas vivas, las cuales según consta en acta policial pertenecen a ciudadano W.D.J.S.M., a quien en horas de la mañana de ese mismo día le habían sido hurtadas de los viveros del centro de acopio de langostas vivas de cayo pirata del parque nacional archipiélago de los Roques, consta en las actas del expediente acta de entrevista tomada al ciudadano W.D.J.S.M., en la cual señala las circunstancias del hurto de las langostas de que acudió a la Guardia Nacional y de que una vez que informo lo sucedido estos salieron en su compañía a hacer un recorrido a los fines de localizar a los presuntos autores, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecida en el articulo 256 ordinal 3°, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados EXIS J.V.V., W.V.V., A.J.V.V. y YIMIN J.R.B., a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, quienes expusieron de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Como quiera que no existe posibilidad de establecer una relación causa entre las langostas que fueron sustraídas al ciudadano que figura como víctima con las que según los funcionarios aprehensores incautan a mis defendidos solicito al tribunal acuerde a los mismos las L.s.R., es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, y de los bienes incautados, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, no surgen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos EXIS J.V.V., W.V.V., A.J.V.V. y YIMIN J.R.B., hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica, toda vez que no quedó acreditado en las actas policiales que las langostas incautadas a los imputados durante su aprehensión sean las mismas que supuestamente le habían sido sustraídas al ciudadano W.D.J.S., en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos EXIS J.V.V., W.V.V., A.J.V.V. y YIMIN J.R.B., sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados, y sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos EXIS J.V.V., W.V.V., A.J.V.V. y YIMIN J.R.B., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Ejusdem. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público practique las investigaciones correspondientes a cuyo efecto se remitirán las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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