Decisión nº WP01-R-2009-000189 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada I.K.L.P., en representación de los ciudadanos EXIS J.V., A.J.V. y Y.J.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la citada defensora, en el sentido que se fijara la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo la Defensa alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO II DE LA DEFENSA….en fecha 22 de diciembre de 2006, fueron presentados los ciudadanos EXIS J.V.V., A.J.V. y Y.J.R.B. ante el Tribunal Cuarto de Control y en dicha audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los mismos y la aplicación del procedimiento ordinario, por su parte el Tribunal si bien otorgó la libertad sin restricciones de los imputados, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, lo que implica que el Ministerio Público continuaría con la investigación hasta la presentación del acto conclusivo, tal y como se desprende de la lectura del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…corresponde entonces analizar si el decreto de libertad sin restricciones acordado por el Tribunal, quita el carácter de imputado al presentado ante este, y en este sentido, considera quien aquí recurre, que si bien el Despacho Judicial en fecha 22-12-06 consideró que en autos no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad sin restricciones de mis defendidos, no es menos cierto que igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ejusdem, implicando ello que el Ministerio Público deberá investigar la verdad y recoger todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, lo cual no debe ocurrir de manera indefinida, pues el propio artículo 313 de la ley adjetiva penal establece el tiempo en el que el Ministerio Público procurara dar termino a la investigación, que es lo que se persigue al solicitar la fijación de dicha audiencia y no dejar de manera indefinida abierta esas causas que a pesar de que el imputado no tiene restringida su libertad, si tiene una investigación abierta que debe ser cerrada en el menor termino posible, lo que es aparte de la seguridad jurídica que requerimos todos los ciudadanos, pues evidentemente hasta este momento, luego de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES desde que se inicio la investigación y se ordenó la continuación de la misma bajo las reglas del procedimiento ordinario, aun el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente…Por ello es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracción penal, no se prolongue en exceso este y que las pruebas no se pierdan o deterioren…toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y al haber transcurrido más de dos años desde que se decretó el procedimiento ordinario en la presente causa, sin que la representación fiscal hubiere dado por concluida la investigación, lo procedente y ajustado a derecho era que el Tribunal fijara la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mis defendidos ya fueron imputados ante el Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es por ello que solicito con el debido respecto, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene al Tribunal de Control fije la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…solicito muy respetuosamente a los miembros de la Sala única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente en derecho, y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello, anulen la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 22-05-09 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por esta defensa en el sentido de que se fije la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se fije la misma…

(Folios 01 al 05 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 6 al 11 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 22 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

… De lo anteriormente transcrito se evidencia que luego que el Tribunal de Control decrete una libertad sin restricciones en la audiencia de presentación de detenido, el imputado pierde tal cualidad debiendo el Ministerio Publico continuar con las investigaciones y en el caso que esta arroje elementos de convicción en contra de alguna persona debe ser imputada formalmente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de este plazo prudencial y, para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que luego de la audiencia de presentación de detenido, el Ministerio Público (según se evidencia de las actas) no ha realizado ningún acto de investigación, ni ha imputado a los ciudadanos EXIS J.V.V., A.J.V. y Y.J.R.B., en tal sentido, mal podría este tribunal fijar un lapso prudencial, cuando no están llenos los extremos del artículo 313 del texto adjetivo penal, por cuanto la presente causa, no hay imputado en razón de haberse decretado una libertad sin restricciones, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia de fecha 20-05-2009, causa WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en consecuencia… DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. I.L., mediante el cual solicita se fije Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar llenos los extremos legales, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia de fecha 20-05-2009, causa N° WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional…

Con respecto al punto sujeto de la presente impugnación, el Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, caso: J.E.H.H., ha indicado con respeto a la imputación del encausado y sus derechos que:

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…”

De igual manera, en la decisión Nº 893 de fecha 06/07/2009, caso P.C., emanada de la Sala Constitucional, se sostuvo en relación a la imputación que:

…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)… Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal… Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)… Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente: Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: J.E.H.H.). En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)…

(Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).

En este orden de ideas, el objeto del proceso penal el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, este señalamiento especifico se materializa con el acto de imputación, que implica endilgarle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo presupuesto necesario para ello, la existencia de indicios racionales de criminalidad contra tal persona, ya que la función principal del acto de imputación es determinar el elemento subjetivo del proceso, compuesto por: 1.- La determinación e identificación plena de la persona natural a la cual se le sindica la comisión de un hecho punible; 2.- El señalamiento de la acción, omisión o acción por omisión realizada por dicha persona, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho que se le inculpa; 3.- La calificación jurídica o la adecuación típica de la conducta ilícita que se le atribuye; 4.- La enumeración detallada, especifica e individualizada de los fundados elementos de convicción o probatorios que permitan vincular a la persona incriminada con una conducta personal imputable y subsumible en un delito penal determinado.

Ahora bien, como presupuesto procesal para que exista la posibilidad de procederse a fijar la Audiencia prevista en el artículo 313 del texto adjetivo penal, es necesario que la investigación adelantada cuente con la individualización del encartado; es decir, que el acto de imputación formal o material se haya verificado plenamente, porque es esta circunstancia la que permite facultar al imputado, su defensor, la victima o el querellado, el solicitar al Juez de Control que le fije un plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente y en caso de omisión faculta al funcionario jurisdiccional a decretar un archivo judicial, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; en este caso, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

En el presente caso como bien lo ha sostenido la Juez de Instancia, una vez que fue realizado la audiencia de presentación de imputados, el Juzgador en funciones de Control para ese entonces decreto la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos aprehendidos, lo cual a criterio de las decisiones 276 de fecha 20 de Marzo de 2009 y la 893 de fecha 06/07/2009, emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento hace inexistente la imputación propiamente dicha y ante esta circunstancia de indeterminación del elemento subjetivo proceso, los patrocinados de la recurrente carecen de la condición de imputados formales, no generándose el presupuesto necesario y previo para que éstos o su defensor, soliciten la fijación de la Audiencia a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada I.K.L.P., en representación de los ciudadanos EXIS J.V., A.J.V. y Y.J.R.B., en el sentido que se fijara la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.

Con respecto al alegato de la recurrente, en el sentido que sus patrocinados tienen una investigación abierta que debe ser cerrada en el menor termino posible, esta Alzada advierte, que evidentemente existe una investigación por parte del Ministerio Publico, pero como ya se indico en párrafos precedentes, no existe imputación contra persona alguna, quedando a criterio de esta Corte facultada la Fiscalia para continuar con la averiguación en el termino legal, considerando para ello el contenido del artículo 108 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada I.K.L.P., en representación de los ciudadanos EXIS J.V., A.J.V. y Y.J.R.B., en el sentido que se fijara la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000189

RM/NS/EL/greisy.

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