Decisión nº 677 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada A.R.A. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.307 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana EXMEIRA CANQUIS DE FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.695 en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.O.F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.582.780, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, sea decretada Medida de Embargo Preventivo por pensión de alimentos, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral, bono vacacional, ayuda única especial, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, retroactivos, y demás beneficio contractuales que le corresponda a su cónyuge en su condición de trabajador de la empresa Enelco C.A.-

Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde hace más de 8 años su cónyuge la ha dejado en total abandono, pasando calamidades y penurias por encontrarse enferma de Cardiopatía Isquémica Crónica, Dislipidemia, bajo tratamiento farmacológico, que le imposibilita trabajar, dejando su esposo de cumplir con sus deberes y obligaciones establecidas en el Código Civil, a pesar de poseer un sueldo considerable y ganar lo suficiente por laborar como Supervisor de ENELCO.-

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, y vista la copia certificada del acta de matrimonio consignada, así como los informes médicos que corren en actas, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA EXMEIRA CANQUIS DE FUENTES antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, BONOS, UTILIDADES Y RETROACTIVOS que percibe el demandado como trabajador de la empresa ENELCO, C.A. de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado por la indicada relación laboral.

Con respecto a la medida solicitada sobre la comida, por cuanto el mismo consiste en una ayuda alimentaría directa del trabajador, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, BARALT Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°_ 1334-163-09.

La Secretaria,

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