Decisión nº 0220-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteKarina Chiquinquirá Martínez Olano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-002046

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.121.754, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.738.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Julio de 1996, bajo el No. 10, Tomo 50-A. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos, D.M., N.F., W.A. y O.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.950, 87.855, 47.861 y 35.007, respectivamente. (No comparecieron).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.121.754, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en ese acto, por el abogado en ejercicio R.S.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.738, y presentaron demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman la suma de Bs. 50.592,43, en contra de la Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., la cual fue recibida y admitida en fecha 19-10-2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose los correspondientes carteles de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar primigeniamente la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha 06 de Diciembre del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales de fecha 22-11-2012, que riela al folio 22 de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio R.S.M., plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que ingresó a laborar en fecha 15-01-2008, prestando sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Operadora de máquina (costurera), devengando un salario variable por producción, siendo su último salario promedio mensual de Bs. 2.694,90, equivalente a Bs. 89,83 de salario diario. Que el 12-12-2011 dejó de laborar para la demandada, por cuanto fue despedida injustificadamente. Que agotó la vía administrativa para que le cancelaran sus prestaciones sociales, sin obtener ninguna respuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue referido anteriormente, la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, infiriéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, más no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

Al respecto, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2004, Caso: A.S.O.V.. Publicidad Vepaco, estableció lo siguiente:

… 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, …

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

. (subrayado y negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En tal sentido, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada.

Es decir, que el efecto de la admisión de los hechos, es un presupuesto procesal y deviene de la conducta procesal de la parte demandada (contumacia), esto es, que el Juez tiene por admitidos los hechos, pero verifica en derecho si son procedentes los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en el presente caso (que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15-01-2008, que se desempeñó como Operadora de máquina –costurera- y que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.694,90 y que fue despedida injustificadamente), en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora. Es importante acotar, que si bien la parte actora señala al inicio del escrito libelar que fue despedida injustificadamente el 12-12-2011; no es menos cierto, que cuando realiza el cálculo de los conceptos que reclama coloca como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12-11-2011, por lo tanto, este Tribunal tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12-11-2011. Así se decide. Por consiguiente, observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República; este Tribunal pasa entonces, a revisar todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en el libelo de demanda:

EXOMEIRA ARIZA:

Período del 15-01-2008 al 12-11-2011 (3 años, 9 meses y 28 días).

Último salario promedio mensual: Bs. 2.694,90

Último salario promedio diario: Bs. 89,83

Último salario integral diario: Bs. 99,81

  1. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 19.376,80 Así se decide.

  2. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas contemplados en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas por el período 2008-2009 15 días y 2009-2010 16 días, para un total de 31 días, calculados a razón del salario diario para esos períodos de Bs. 51,82, lo cual arroja un total de Bs. 1.606,11; para el período 2010-2011 17 días y por el concepto de vacaciones fraccionadas (2011) le corresponde por la fracción de los 9 meses 13,50 días, para un total de 30,50 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 89,83, arroja un total de Bs. 2.739,81, para un total general de Bs. 4.345,92. Así se decide.

  3. - En cuanto a los conceptos de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido por el período 2008-2009 7 días, 2009-2010 8 días, para un total de 15 días, calculados a razón del salario diario para esos períodos de Bs. 51,82, lo cual arroja un total de Bs. 777,30: para el período 2010-2011 le corresponde 9 días y por el concepto de bono vacacional fraccionado (2011) le corresponde por la fracción de los 9 meses 7,50 días, para un total de 16,50 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 89,83, arroja un total de Bs. 1.482,19, para un total general de Bs. 2.259,49 . Así se decide.

    Es necesario resaltar, en cuanto a los conceptos antes referidos, que los mismos se cancelan en proporción a los meses completos de servicio prestado.

  4. - En lo referente al concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario resaltar, que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, trabajadores que tengan menos de 03 meses al servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso (articulo 104) es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella; en consecuencia, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

  5. - Con relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso literal e), establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 99,81, le corresponde 90 días, resultando la cantidad Bs. 8.982,90. Así se decide.

  6. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (ésta bonificación se cancela conforme a los meses completos de servicio prestados), le corresponde por la fracción de 11 meses del período que va del 01-02-2008 al 31-12-2008 27, 5 días; le corresponde del 01-01-2009 al 31-12-2009 30 días, para un total de 57,50 días calculados por el salario diario devengado para esos períodos de Bs. 51,82, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.979,65; y del 01-01-2010 al 31-12-2010 le corresponde 30 días y del 01-01-2011 al 31-10-2011 le corresponde por la fracción de los 10 meses, 25 días, para un total de 55 días, calculados por el salario diario devengado para esos períodos de Bs. 89,83, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.940,65, para un total general por este concepto de Bs. 7.920,30. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 42.885,41; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los conceptos generados por la falta de pago en la parte motiva de este fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12-11-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12-11-2011), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos mencionados en la parte motiva de este fallo, se calculará a partir de la fecha que se dio por notificada la parte demandada, esto es, el 19-11-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., en contra de la Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  8. - Se condena a la Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 42.885,41, a la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., plenamente identificada en actas.

  9. - No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. K.M.O..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    KMO/Exp. VP01-L-2012-2046.-

    50.592,43/42.885,41

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