Decisión nº PJ0122013000095 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-002046

DEMANDANTE: EXOMEIRA M.A.Q., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.121.754, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.S.M., Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.738.

DEMANDADA: GUTIEZ IMPORT, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.M., N.F., W.A. y O.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 95.950, 87.855, 47.861 y 35.007, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de octubre de 2012, acudió la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., asistida por el Abogado en ejercicio R.S.M., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de octubre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia en vista de la incomparecencia de la parte demandada; en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, signándosele al asunto el No. VP01-R-2012-761. En fecha 06 de febrero de 2013, fue recibido por el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, el asunto proveniente del Juzgado Superior Quinto de éste Circuito Judicial Laboral, quien ordenó la reposición de la causa, por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día décimo hábil siguiente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual comparecieron las partes con sus apoderados judiciales, y la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 26 de junio de 2013, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 03 de julio de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 22 de julio de 2013, admitió las pruebas en fecha 30 de julio de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de octubre de 2013.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que dictado como fue el dispositivo del fallo, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó a laborar en fecha 15-01-2008, prestando sus servicios laborales para la empresa GUTIEZ IMPORT, C.A., desempeñando el cargo de operadora de máquina (costurera), devengando un salario variable por producción, siendo su último salario promedio mensual de Bs. 2.694,90 equivalentes a Bs. 89,83 de salario diario; que cumplía un horario de 8:00 a.m., pm., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m. Que el día 12-12-2011 dejó de laborar para la referida empresa por cuanto fue despedida injustificadamente.

Que agotada la vía amistosa para que le cancelaran sus prestaciones sociales, y al no obtener ninguna respuesta, es por lo que demanda a la patronal al pago de los siguientes conceptos laborales, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997):

- Antigüedad (Art. 108 LOT): reclama la cantidad de Bs. 15.690,15.

- Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT): reclama la cantidad de Bs. 538,98.

- Vacaciones Anuales Vencidas (Art. 219 LOT): reclama la cantidad de Bs. 2.911,95.

- Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT): reclama la cantidad de Bs. 1.010,58.

- Bonificación por Vacaciones (Art. 223 LOT): reclama la cantidad de Bs. 1.987,72.

- Días adicionales por cada año de servicio (Art. 223 LOT): reclama la cantidad de Bs. 785,26.

- Preaviso (Art. 104 LOT): reclama la cantidad de Bs. 8.084,70.

- Indemnización (Art. 125, literal “E” LOT): reclama la cantidad de Bs. 8.084,70.

- Utilidades Anuales (Art. 174 LOT): reclama la cantidad de Bs. 8.049,60.

- Intereses de Prestaciones Sociales (Art. 108, literal “C” LOT): reclama la cantidad de Bs. 3.448,79.

Que todos los conceptos antes señalados, hacen la cantidad total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.592,43); asimismo, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

GUTIEZ IMPORT, C.A

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., laboró para su representada en el cargo de Operadora de Máquina de Costura Recta, pero por espacio de 3 años y 7 meses, percibiendo durante el año 2008 salario mínimo, y posteriormente cobraba por producción.

Niega, rechaza y contradice que la actora iniciara su relación laboral el día 15 de enero de 2008, por cuanto la misma comenzó a laborar fue el día 15 de abril de 2008. Asimismo, niega, rechaza y contradice que cobrara un promedio mensual de Bs. 2.694,90 equivalente a un salario diario de Bs. 89,83.

Niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el 12 de diciembre de 2011, por cuanto la demandante laboró hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la actora en el período 2008 al 2009, percibiera un salario de Bs. 1.554,60 mensuales, por cuanto durante ese período cobraba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 799,50.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las cantidades reclamadas de antigüedad, antigüedad adicional y utilidades, por cuanto si bien dichos conceptos son adeudados, debe ser equivalente el cálculo al verdadero tiempo de servicio laborado por la actora, y al salario real percibido, tomando en cuenta que la actora realizó varios adelantos de prestaciones sociales, por lo que niega también deber intereses de prestaciones.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las cantidades reclamadas de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, por cuanto si bien dichos conceptos son adeudados, pero no por todo el tiempo de la relación laboral, ya que durante 2 años los mismos fueron cancelados.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso de los artículos 104 y 125 literal e de la LOT, por cuanto la demandante renuncio a su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.592,43 por concepto de prestaciones sociales, ya que si bien se admite que se le adeudan las prestaciones sociales, es por el espacio de 3 años y 7 meses.

Que por lo señalado anteriormente, solicita se declare Parcialmente Con Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada demostrar todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, carta de trabajo de fecha 30-01-2009. Al efecto, toda vez que la documental no fue atacada vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de veintiséis (26) folios útiles, sobres de pago. Al efecto, toda vez que las documentales no fueron atacadas vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, copias de sobres de pago. Al efecto, toda vez que las documentales no fueron atacadas vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, relación de producción realizada por la actora. Al efecto, toda vez que las documentales no fueron atacadas vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió dos (02) libretas signadas con los números 3801374 y 4345133 de la cuenta de ahorro No. 0116-0125-10-0196724236 del BOD, perteneciente a la ciudadana actora. Al efecto, si bien las documentales no fueron atacadas, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan en relación a lo controvertido. Así se establece.-

  2. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.J., I.A. y M.H., todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos, no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dichas testimoniales. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas de dicha prueba no se encontraban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  4. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.G., D.C., J.G., J.C., N.P. y M.H., todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos, no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dichas testimoniales. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de ciento ocho (108) folios útiles, relación de nómina semanal. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de veintitrés (23) folios útiles, recibos de pago. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago signados con las letras de la “A” a la “D”. Al efecto, la parte actora reconoció la documental signada con la letra “B” rielante en el folio No. 167, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a las documentales signadas con las letras “A” y “C”, rielantes en los folios 166 y 168, por cuanto la parte actora desconoció su firma, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    Por último, en relación a la documental promovida con la letra “D”, por cuanto si bien se encuentra nombrada en el escrito de promoción de pruebas, no se encuentra consignada en el acervo probatorio, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, carta de renuncia. Al efecto, por cuanto la parte actora desconoció su firma, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas de dicha prueba no se encontraban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

    De ésta manera, observa quien Sentencia, que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q. y la sociedad mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., el cargo desempeñado como Operadora de Máquina de Costura Recta, y que a la misma se le adeudan las prestaciones sociales. Quedando controvertido en la presente causa, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el motivo de terminación de la misma, el salario devengado por la actora y los montos adeudados. Quede así entendido.-

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que la relación laboral haya culminado por motivo de un despido injustificado, alegando que la actora renunció a su puesto; siendo así, quien Sentencia observa que la parte demandada nada probó en relación a la supuesta renuncia de la parte actora, y por cuanto no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta que la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q. fue despedida injustificadamente. Así se establece.-

    Igualmente, y de conformidad con el artículo 151 eiusdem, quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes que la demandante ingresó a laborar en fecha 15 de enero de 2008 (Folio 04 de la Pieza de Pruebas), y que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.694,90. Así se establece.-

    En éste orden de ideas, se hace necesario señalar que, si bien la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente el 12 de diciembre de 2011; se observa de la pruebas aportadas al proceso que solo existen recibos de pago hasta la fecha del 12 de noviembre de 2011, y que de los cálculos que realiza por los conceptos reclamados, coloca como fecha de terminación de la relación laboral el 12 de noviembre de 2011. Por lo tanto, éste Tribunal tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de noviembre de 2011. Así se establece.-

    Siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar lo señalado en la contestación de la demanda, teniendo ésta la carga probatoria de los hechos negados, pasa quien Sentencia a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

    Ciudadana: EXOMEIRA M.A.Q..

    - Fecha de ingreso: 15-01-2008.

    - Fecha de egreso: 12-11-2011. (despido injustificado)

    - Último salario: Bs. 2.694,90. (promedio mensual)

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 eiusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 eiusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera necesario quien Sentencia, que las alícuotas antes mencionadas serán calculadas en base a lo establecido en la referida ley. Quede así entendido.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Días de Antigüedad Acumulado

    Ene-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 0 0

    Feb-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 0 0

    Mar-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 0 0

    Abr-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    May-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Jun-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Jul-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Ago-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Sep-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Oct-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Nov-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Dic-08 1564,50 52,15 2,17 1,01 55,34 5 276,68

    Ene-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Feb-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Mar-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Abr-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    May-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Jun-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Jul-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Ago-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Sep-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Oct-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Nov-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Dic-09 1564,50 52,15 2,17 1,16 55,48 5 277,41

    Ene-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 7 670,63

    Feb-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Mar-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Abr-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    May-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Jun-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Jul-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Ago-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Sep-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Oct-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Nov-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Dic-10 2694,50 89,82 3,74 2,25 95,80 5 479,02

    Ene-11 2694,50 89,82 3,74 2,49 96,05 9 864,49

    Feb-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Mar-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Abr-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    May-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Jun-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Jul-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Ago-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Sep-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Oct-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 5 480,34

    Nov-11 2694,90 89,83 3,74 2,50 96,07 25 2401,70

    Total: 19348,21

    Por lo tanto le corresponde a la actora por concepto de antigüedad y antigüedad adicional la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 19.348,21); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, quien Sentencia los declara procedente, correspondiéndole a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.883,87), las cuales se especifican en el siguiente cuadro:

    Período Días de vacaciones Días de

    Bono Vacacional Ultimo

    Salario Diario Acumulado

    2008-2009 15 7 89,83 1976,26

    2009-2010 16 8 89,83 2155,92

    2011 (Fracción de 9 meses) 12,8 6,8 89,83 1751,685

    Total: 5883,87

    Por concepto de utilidades de los períodos 2008, 2010 y 2011 (toda vez que la parte actora reconoció el pago del período 2009, folio 167 de la pieza de prueba), y en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, quien Sentencia lo declara procedente, correspondiéndole a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.930,06), las cuales se especifican en el siguiente cuadro:

    Período Días

    de Utilidades Ultimo

    Salario Diario Acumulado

    2008 15 89,83 1347,45

    2010 15 89,83 1347,45

    Enero 2011-Noviembre 2011 (Fracción de 11 meses) 13,8 89,83 1235,16

    Total: 3930,06

    Con relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso literal e), establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que la actora fue despedida de forma injustificada, quien Sentencia declara dicho concepto Procedente; por lo que se calcula dicho concepto a razón del salario integral de Bs. 96,07., correspondiéndole 90 días, lo que da como resultando la cantidad OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.646,3). Así se decide.-

    En lo referente al concepto de PREAVISO establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, observa ésta Juzgadora que el mismo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, trabajadores que tengan menos de 03 meses al servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. De ésta manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad.

    En base a dichas consideraciones, y a criterio de ésta Juzgadora, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 junto con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso (articulo 104) es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella; en consecuencia, dicho concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Una vez determinado lo anterior, se tiene que todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.808,44) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora EXOMEIRA M.A.Q., por la demandada Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., en contra de la demandada Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., a cancelar a la accionante ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.808,44), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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