Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000347

ASUNTO: RP11-P-2009-000347

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA

Vista la solicitud de hecha en fecha 27/02/2009 y recibida el día 02/03/2009 por este despacho; la presente solicitud por parte de la Ciudadana Defensora Público Abg. Siolis Crespo, en causa seguida al Ciudadano Imputado E.E.R.R., venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.102.211, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. y padre desconocido y con domicilio en: Parcela 32, Calle Sucre, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en la que solicita de ser posible lo imponga de la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que Este Tribunal Segundo de Control acuerda analizar la presente solicitud:

Observando las actas de la presente causa, y en consideración a la presente solicitud y considerando los anexos presentados por la ciudadana Defensora Pública; acuerda negar la presente solicitud; por considerar que la carta de residencia y la constancia de bajos recursos, debe ser expedida por la prefectura del domicilio del imputado para el momento de su detención, observándose que el contenido del presente documento es falso. De igual forma el delito que se le acredita es considerado como grave y permanecen los supuestos que acreditaron su detención.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control actuando en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la presente solicitud de Caución Juratoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre las correspondientes boletas de notificación de la presente decisión y remita la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; al efecto de que presente su acto conclusivo. Así se cuerda.

Tribunal Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria.

Abg. Migdalia Salazar.

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