Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

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DEMANDANTES: G.H.C., E.J.C., B.C.Q., R.G.S. y H.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.629.118, 16.144.193, 2.474.174, 7.534.905 y 12.338.995 respectivamente, todos de este domicilio, asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GIRABOFOLY R.L., registrada en fecha 11/03/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 5, folios 1 al 8, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 08/04/2003, bajo el N° 03643.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.A. , J.S.S., F.S., B.P.R. y ANIUSKA R.D., abogados inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.898, 94.817, 94.919, 24.318 y 74.202 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.G.R., I.R.R., O.R.M., A.C.A. y O.J.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.484.736, 7.224.438, 4.464.357, 1.349.605 y 7.259.600, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.B., A.S., B.A., A.M.C., venezolanos, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.471, 49.210, 30.667 y 19.303 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro.: 1105.

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 22 de abril de 2005, por ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos G.H.C., E.J.C., B.C.Q., R.G.S. y H.R.B., asistidos por los abogados G.P.A. , J.S.S., por Nulidad de Acta de Asamblea, contra los ciudadanos R.G.R., I.R.R., O.R.M., Á.C.A. y O.J.U.C., todos identificados.

Distribuida la demanda junto con sus anexos, correspondió a este juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 25 de abril de 2005, se le dio entrada bajo el Nº 1105, y se admitió por auto de fecha 27 de abril de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 28 de abril de 2005, los accionantes mediante diligencia inserta al folio 70 del expediente confirieron poder apud acta a los abogados G.P.A. y J.S.S., supra identificados.

En fecha 20 de junio de 2005, comparece la abogada A.S., y en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó poder que le fuere otorgado por los accionados tanto a ella como a los abogados R.B., B.Á., A.M.C., e igualmente se dio por citada en el juicio.

En fecha 22 de junio de 2005, comparece el abogado A.M.C., coapoderado judicial de los demandados y mediante acta levantada por el Tribunal opuso verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos contenidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 ibídem, el Tribunal suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos de forma opuestos, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, se ordenó la notificación de la misma.

Teniéndose por notificadas las partes de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal, comparece en fecha 11 de octubre de 2005, el abogado J.S.S., apoderado de los actores y presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 19 de Octubre de 2005, comparecen los apoderados de la parte demandada y consignaron escrito de contestación el cual riela a los folios 146 al 151, ambos inclusive.

En fecha 03 de noviembre de 2005, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, abogado B.P. y consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos, los cuales corren insertos a los folios 169 al 213, ambos inclusive. Igualmente comparece el apoderado judicial de la parte accionada, abogado A.M.C. y consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos, los cuales corren insertos a los folios 215 al 281, ambos inclusive.

El Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó evacuar lo conducente.

En fecha 17 de abril de 2006, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, el juez Suplente Especial designado, se abocó al conocimiento de la causa ordenando su notificación mediante boletas, teniéndose por notificadas ambas partes el día 25 de noviembre de 2006.

I

Señalan los accionantes que:

1) En fecha 11 de marzo de 2003, los ciudadanos G.A.H.C., E.J.C., B.A.C.Q., R.E.G.S. y H.R.B., antes identificados, constituyeron junto con los ciudadanos I.J.R.R., R.G.R., A.E.C.A., O.R.M., F.J.R.L., O.J.U.C., L.O.B. y E.J.C., antes identificados, la Asociación Cooperativa COOPERATIVA DE TRANSPORTE GIRABOFOLY R.L., también antes identificada.

2) Que dicha Cooperativa firmó un contrato de venta con reserva de dominio con PDVSA Petróleo S.A., y comenzó sus actividades de Transporte de Combustibles y Lubricantes derivados de hidrocarburos y que para el mes de septiembre del año 2003, los ciudadanos I.J.R. y R.R., comenzaron a generar conflictos dentro de los miembros de la Cooperativa, generando divisiones en ella.

3) Que al no poder lograr la disolución por medio de los canales regulares, ni en el marco de la ley, procedieron a agredir verbal y físicamente al Presidente de la Cooperativa, causándole lesiones físicas y morales y le sustrajeron la documentación original constitutiva y administrativa de la Cooperativa.

4) Que en fecha 15 de Diciembre de 2004, se registró por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y D.I.d.E.C., bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 52, folios 1al 4, un acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa Transporte Girabofoly R.L., por no cumplir con los requisitos estipulados en el acta constitutiva estatutos de dicha cooperativa, ya que no hubo la primera convocatoria necesaria, para poder realizar tal asamblea sin el quórum estipulado del setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados, sometieron a un plazo de suspensión de sus funciones, de treinta (30) días, en el cual debían entregar unos justificativos y medios de prueba que sustenten legalmente su situación ante la Cooperativa bajo amenaza de su exclusión y los desincorporaron de sus cargos directivos dentro de la cooperativa y nombraron nueva Directiva.

5) Que tales ciudadanos se dirigieron a la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la ciudad de Caracas, el 11 de enero de 2005 para formular denuncia, con la finalidad el dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Diciembre de 2004.

6) Que dentro del grupo de documentos hurtados por el ciudadano R.G.R., no se encontraban los libros de Actas de Asambleas, de Asistencia de Asociados, Acta del C.d.A., Acta del C.d.C. y Evaluación y del C.d.E. y Formación y Libro de Registro de Asociados, alegando este ciudadano que dichos libros estaban extraviados por responsabilidad del ciudadano G.H..

7) Que es ilegal la disolución de la Junta Directiva y nombramiento de nueva Directiva por un lapso de 3 años, sin haberse iniciado y/o concluido el procedimiento de exclusión respectivo, y que el día 14 de enero de 2005 se efectuó una reunión en las instalaciones de SUNACOOP donde se firmaron acuerdos otorgándose un plazo de dos meses, para consignar las contabilidades del año 2003 y 2004 y el lapso de consignación de los documentos será para la fecha 15 de marzo de 2005, la cual el ciudadano R.R. se rehusó a entregar, a pesar de que se le solicitó por escrito el día 26 de enero de 2005.

8) Que los demandados no cumplieron con lo ordenado por la ley al no promover los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

9) Fundamentaron la demanda en el contenido de los artículos 6 y 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

10) Demandaron la nulidad del acta de asamblea de accionistas de dicha Cooperativa, registrada en fecha 15 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y D.I.d.E.C., bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 52, Folios 1 al 4.

II

Por su parte los demandados expusieron lo siguiente en su escrito de contestación:

1) Solicitaron como punto previo que el Tribunal se pronuncie sobre la suficiencia de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, por considerar que la subsanación realizada por la demandante no fue suficiente.

2) Alegaron como punto previo la falta de cualidad o de interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, por considerar que los ciudadanos G.H.C., E.J.C., B.C.Q., R.G.S. y H.R.B., debieron actuar en forma personal y no con el carácter de asociados de la Cooperativa, ya que no la representan, al haber quedado destituidos de sus cargos.

3) Hicieron un rechazo pormenorizado de los hechos alegados por la parte actora e indicaron que las asambleas cuya nulidad se demanda, si se realizó su convocatoria legalmente y de acuerdo a los estatutos de la cooperativa en cuestión.

4) Que por decisión del C.d.A. de la Cooperativa de conformidad con el artículo 11 letra G del acta de asamblea estatutaria se realizó la convocatoria a la asamblea, siendo la primera para el día 4 de diciembre a las 5 p.m. con la advertencia que de no haber el 75% de los asociados, se ratifica para la segunda convocatoria para el día martes 7 de diciembre a la misma hora.

5) Que los acuerdos tomados en la asamblea de cuya acta pide la nulidad la parte demandante en nada afectan la validez de la misma.

6) Rechazaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas al expediente antes del lapso probatorio

1) Copia certificada del acta constitutiva y los estatutos de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GIRABOFOLY R.L., registrada en fecha 11/03/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 5, folios 1 al 8. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del acta de dicha Cooperativa, registrada en fecha 15/12/2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 52. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia fotostática de denuncia hecha en la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/12/2004. Este documento se valorará conjuntamente con el promovido en original.

4) Copia fotostática de experticia realizada por la Medicatura Forense de Valencia, de fecha 01/12/2004. A este documento se le niega valor probatorio, ya que no probó la parte actora el origen de esas lesiones y es irrelevante a esta causa.

5) Copia fotostática de denuncia realizada ante la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 11 de enero de 2005. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

6) Copia de acta de fecha 14 de enero de 2005 levantada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

7) Copia fotostática de recibo de entrega de libros contables. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia fotostática de solicitud de documentación. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Original de acta de asamblea de la Cooperativa Girabofoly, RL registrada en fecha 31/07/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 3. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia fotostática del libro de actas de asambleas de la Cooperativa Girabofoly, RL, aperturado en fecha 25 de julio de 2003. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia fotostática de consulta realizada por servicio médico de PDVSA al ciudadano G.H.. Este documento es irrelevante a la causa porque en este juicio no se está discutiendo algo relacionado a la integridad personal de los actores.

12) Lista de partidas de acreedores de la Cooperativa (folio 104). Este documento no es valorado por cuanto no se evidencia el origen de su emisión, es un listado sin firma, irrelevante a la causa.

13) Avisos de pago de Deltaven. Estos documentos acompañados en legajo marcado “D”, son irrelevantes a la causa y por ende se les niega valor probatorio.

14) Copia de constancia de entrega de chequeras al Tesorero de la Cooperativa. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Copia de consulta de estados de cuenta de la Cooperativa. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovidas en el lapso de pruebas:

1) Mérito favorable de los autos. Este juzgador comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, por los cual se niega valor probatorio a este alegato.

2) Acta Constitutiva estatutos de la Cooperativa. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Denuncia hecha en la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A este documento se le niega valor probatorio en cuanto a su contenido, ya que este no consta que por esta denuncia presentada por ante este cuerpo de investigaciones haya sido tramitada por ante los organismos judiciales competentes y se haya imputado o condenado a persona alguna por ese hecho denunciado.

4) Original del Libro de Actas de Asamblea de la Cooperativa. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia de la Gaceta Oficial de fecha 22 de febrero de 2005. Las leyes y normas publicadas en la Gaceta Oficial, no son un medio de prueba, sino una fuente de derecho, por lo cual se niega valor probatorio.

6) Copia de constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

7) Copia Fotostática de constancia expedida por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

8) Copia Fotostática de comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

9) Promovió la prueba de exhibición del original de la convocatoria de fecha 26 de noviembre de 2004, acompañando copia de dicha convocatoria y publicación de aviso de prensa. Esta prueba no fue evacuada por la parte demandante.

10) Documento de fecha 02/12/2004 contentivo de aclaratoria leído por la emisora Radio América. A este documento se le niega valor probatorio, ya que este no consta que esta aclaratoria presentada por ante Radio América, haya sido leída en algún programa de dicho ente radial.

11) Promovió prueba de informes a Radio América. Esta prueba no fue evacuada por la parte demandante.

12) Promovió original acta de mesa de diálogo de fecha 14 de enero de 2005, hecha en la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente, y en todo caso si se quería hacer valer alguno de los acuerdos allí tomados, la parte actora no intentó la acción correspondiente a tal fin.

13) Promovió copia de oficio expedido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 5 de mayo de 2005. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

14) Promovió copia de reserva de denominación, de fecha 24/11/2004, hecha ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento es irrelevante a esta causa, pues no guarda relación con este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Original de publicación de prensa de convocatoria a asamblea. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de convocatoria. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia de Acta de asamblea registrada en fecha 15/12/2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 52. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia de acta de mesa de diálogo hecha en la Superintendencia Nacional de Cooperativa. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

5) Copia de convocatoria para asamblea a celebrarse el 23 de enero de 2005. Este documento a pesar de haber sido objetado por la parte actora, la misma no probó la invalidez del mismo, por lo cual se le otorga valor probatorio.

6) Copia de acta de asamblea acta de la Cooperativa Girabofoly, registrada en fecha 31/07/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 3. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovidas en el lapso de pruebas:

1) Copia de constancia de reserva de denominación de la Cooperativa. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

2) Original de constancia emanada de la Superintendencia nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

3) Original de Acta Constitutiva y estatutos de la Cooperativa de Transporte Girabofoly, R.L. registrada en fecha 11/03/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 5, folios 1 al 8. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada del Libro de actas de asamblea de la Cooperativa Girabofoly, R.L. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Original de acta de asamblea de la Cooperativa registrada en fecha 15/12/2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 52. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Promovió original acta de mesa de diálogo hecha en la Superintendencia Nacional de Cooperativa. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute la nulidad de actos administrativos emanados de tal ente.

7) Original de acta de asamblea de la Cooperativa Girabofoly, RL, registrada en fecha 31/05/2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 22. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia de carta emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque considera este Juzgador que su contenido es irrelevante a esta causa, pues en esta no se discute ningún hecho relativo a los actos administrativos emanados de tal ente.

9) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.. Esta inspección fue evacuada sin la presencia de la contra parte y no fue promovida nueva inspección judicial en el lapso de promoción para que la parte demandante pudiese ejercer el control de la prueba. Por esas razones se le niega valor probatorio.

IV

Motivación para decidir

El Tribunal pasa a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención, en aplicación de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso:

PUNTOS PREVIOS

1) La parte demandada solicitó como punto previo que el Tribunal se pronuncie sobre la suficiencia de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, por considerar que la subsanación realizada por la demandante no fue suficiente. Este Tribunal revisada la sentencia que ordena la subsanación de las cuestiones previas opuestas, y el escrito presentado por la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2005, considera que el mismo llena los extremos necesarios para considerar válidamente subsanadas las cuestiones previas y así se decide.

2) La parte demandada alegó además como punto previo la falta de cualidad o de interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, por considerar que los ciudadanos G.H.C., E.J.C., B.C.Q., R.G.S. y H.R.B., debieron actuar en forma personal y no con el carácter de asociados de la Cooperativa, ya que no la representan, al haber quedado destituidos de sus cargos.

Aun cuando ciertamente pudiera considerarse que los actores no representaban a la Cooperativa al momento de intentar la demanda, ello no menosprecia la cualidad que tienen los mismos para intentar la acción, ya que lo hicieron en su carácter de asociados, no de representantes de la misma, adicionalmente considera este Juzgador que los actores si tienen interés para intentar y sostener el presente proceso.

Al respecto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, expresa “el interés procesal es sinónimo de necesidad del proceso; el proceso como único medio legal que autoriza la Ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado”.

Con relación a este punto de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., N° 956) al referirse al interés procesal señaló: " A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional..."

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de

2001 y 04 de noviembre de 2003, caso R.G.F. contra SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., de la cual transcribimos: “ mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido: “La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente)”.

Razones por las cuales se declara improcedente la falta de cualidad e interés alegada y así se decide.

El Tribunal pasa a motivar la sentencia de la manera siguiente:

PRIMERA

La pretensión invocada por la parte demandante reconvenida persigue la nulidad del acta de asamblea de accionistas de dicha Cooperativa, registrada en fecha 15 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y D.I.d.E.C., bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 52, Folios 1 al 4.

SEGUNDA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de la demandante, alegando que dicha asamblea es válida, ya que la convocatoria a la misma así lo fué y los acuerdos tomadas en esta estuvieron ajustados al contenido de los estatutos de la Cooperativa y a la ley.

TERCERA

Conforme a los términos en que fue planteada la litis en la demanda y la contestación, y con base al material probatorio que fue analizado, se desprende:

1) De las pruebas contenidas en autos no demostró la parte actora que la convocatoria para la asamblea cuya nulidad solicita estuviese viciada, así como tampoco logró demostrar la aclaratoria que alegó fue publicada vía radial. No probó su alegato de que le fueron inferidos hechos violentos físicos y verbales en su contra, ni que le hubiesen los demandados quitado a la fuerza los libros a los que hizo mención en el libelo. Así se decide.

2) Del examen de las pruebas que constan en autos, la demandada probó que cumplió requerimientos legales y estatutarios para la convocatoria a la asamblea de fecha 15 de diciembre de 2004, hecho éste demostrado por las documentales antes a.A.s.d.

3) La normativa alegada por la actora emanada del Ministerio Para la Economía Popular, y cuya publicación en la Gaceta Oficial fue traída a los autos, es de fecha 24 de enero de 2005 y la nulidad que se demanda es de un acta celebrada un mes antes en diciembre de 2004, por lo cual no es aplicable tal normativa legal. Así se declara.

CUARTA

El petitorio no fue demostrado por las probanzas que cursan en autos, por el contrario fue desvirtuado por la parte demandada, razones por las cuales es menester para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y así se decide.

IV

Decisión

Por las consideraciones y razones antes señaladas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN D.D.E.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos G.H.C., E.J.C., B.C.Q., R.G.S. y H.R.B., contra los ciudadanos R.G.R., I.R.R., O.R.M., A.C.A. y O.J.U.C., todos antes identificados.

Por tratarse de una Cooperativa cuyo objeto es un servicio de carácter público, se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, oficiándose lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los xxxx (xx) días del mes de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abogado: J.G.R.G.

La Secretaria

Abogado: D.N..

En la misma fecha y siendo las 02:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada. Asimismo se expidieron las boletas de notificación correspondientes.

La Secretaria,

Abogado: D.N.

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