Decisión nº 14-4 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Exp: 630-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

194° y 145°.

DEMANDANTE: J.A.G..

DEMANDADO: I.J.G.C..

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicio el presente Juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.737.512, en contra del ciudadano I.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° 5.168.810.

Por auto de fecha 23 de enero de 2.002 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.002 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, haberse entrevistado con el demandado negándose este a firmar el recibo de citación.

En fecha 05 de marzo de 2002 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2002 por ante este Tribunal la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados: A.P.L., M.S.V. y MILANGELA M.L..

En fecha 13 de marzo de 2.002 la parte demandada presento escrito de promoción pruebas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2.002 este Tribunal negó la admisión de la prueba de testigo y la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitió las demás pruebas promovidas.

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2.002 la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

En la misma fecha la parte demandada apeló del auto de este Tribunal de fecha 15 de marzo de 2.002.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.002, el tribunal oyó apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2.002 se recibió escrito de conclusiones de la parte actora la parte.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.002, el Tribunal ordena remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copias certificadas correspondientes a la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2003 fueron recibidas del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las resultas de la apelación interpuesta; en la cual se ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de septiembre de 2003 la parte actora presento informes.

DEL CONTRADICTORIO:

Alega el demandante que por documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N° 44, tomo 194 de los libros de autenticaciones; celebro con el ciudadano I.J.G.C. contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad; que consta de porche, un cuarto, sala comedor, cocina y sala sanitaria, construido con paredes de bloque y puertas de madera, techos de tejas y pisos de cemento, sobre una zona de terreno ubicada en la avenida 2B, sector los dos caminos, carretera Unión, Valle Frío en jurisdicción de la parroquia S.L.d. la ciudad de Maracaibo. Que el terreno tiene una superficie de 400 mts2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la cañada denominada agua dulce. SUR: Linda con vía publica, Avenida 9B. ESTE: Linda con propiedad que fue de DELIA CHACON. OESTE: Con propiedad que es o fue de C.P.. Que el inmueble le pertenece según consta de documento registrado de la en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1990. Bajo el N°44, Protocolo 1ro., Tomo 4. Que el tiempo convenido para la duración del contrato de arrendamiento, fue de seis meses, contados a partir del 15 de septiembre de 1997. Que el canon de arrendamiento se fijó en Bs.50.000. Que el arrendatario adeuda 51 meses de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997; todos los meses del año 1998, 1999, 2000 y 2001; siendo infructuosas las gestiones de cobro. Que demanda por desalojo de la vivienda y los cánones de arrendamiento vencidos. Solicita la indexación hasta la culminación del juicio.

Por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, negó ser deudor de la suma de Bs.2.550.000, equivalentes a 51 meses de arrendamiento vencidos. Que niega lo alegado por la parte actora, porque ésta, basa su pretensión en un documento donde son cierta las firmas del funcionario y los otorgantes, pero el contrato es inexistente, porque nunca se llegó a consumar las siguientes circunstancias: a) Por el hecho de que el actor reconoce en su libelo que el contrato de arrendamiento llegó a su término el día 15 de marzo de 1998. Que el término fijo de duración del contrato de arrendamiento a tiempo fijo fue de seis meses, contados a partir del 15 de septiembre de 1997. Que en ningún momento le fue entregado el inmueble después de firmado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 1585 del Código Civil. Que el actor pretende hacer valer dicho documento, para despojarlo del inmueble que construyó en un terreno ejido en el año 1980, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, que habita en la actualidad con su concubina e hijos, sin violencia de ninguna especie, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de verdadero dueño, a la vista de todos. Que el inmueble que construyó, está ubicado en la calle 83ª (antes los dos caminos), distinguida con el N°81-160 en jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características: Paredes de bloques, dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) sala sanitaria, cocina, porche, techos de teja, pisos de cemento y cerámica, aguas blancas, negras y electricidad empotrada, ventanas de hierro. Que tiene un área aproximada de construcción de 5,20mts de ancho por 10,50mts de largo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de M.D.. Sur: calle 83-A. ESTE: propiedad que es o fue de M.P.. OESTE: propiedad que es o fue de E.M..

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

· Acompañó al libelo de la demanda, original de documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N°44, Tomo 194 de autenticaciones.

Este documento es un documento público, que surte pleno valor probatorio en el presente juicio.

· Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1990. Bajo el N°44, Protocolo 1ro., Tomo 4.

DE LA PARTE DEMANDADA

· Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente del escrito de contestación de la demanda.

· Original de documento emitido por la intendencia de la Parroquia S.L., de fecha 6 de marzo de 2002, a los fines de probar el tiempo y lugar de residencia del inmueble que actualmente habita; marcado “A”.

· Original de documento privado, emitido por la Asociación de Vecinos de Valle Frío III, en fecha 12 de marzo de 2002, a los fines de demostrar, el tiempo y lugar de residencia en el inmueble que habita actualmente, pidiendo al tribunal fije oportunidad para que los ciudadanos G.P., Y.C. y B.R., presidente, vicepresidente y secretaria de la Asociación civil lo ratifique en su contenido y firma.

· Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro de marzo de 2002 y la testimonial de los ciudadanos N.A., G.F.P. y R.A.P., para que les fuera presentado el justificativo.

· Promovió la testimonial del ciudadano A.P..

· Solicitó se practicara, inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida 2B, con calle 83 A, casa N°81-160.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que el demandado al dar contestación a la demanda, lo hizo en forma extemporánea, solicitando se declare la confesión ficta, argumentando que, para el momento en que el demandado presentó el escrito de contestación de la demanda -5 de marzo de 2002-, todavía no había comenzado a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que el lapso de comparecencia que establece el artículo 833 eiusdem, es terminante al señalar que el demandado debe concurrir a contestar la demanda, en un día hábil fijo, es decir, para el segundo día hábil siguiente a la citación de la parte demandada.

Dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de este Código.

En el caso de autos se observa, que el alguacil expuso en fecha primero de marzo de 2002, que el ciudadano I.G.C., se negó a firmar la boleta de citación, y asimismo se constata, que el secretario no hizo la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para perfeccionar la citación, de manera que pudiera comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Sin embargo, el demandado dio contestación a la demanda el día 5 de marzo de 2002, es decir, en el segundo día siguiente después de que se negó a firmar la boleta de citación. Por ello, se considera que fue extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, porque se realizó antes de que se diera cumplimiento al requisito exigido en la parte infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comenzara a correr el lapso de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

Al respecto, es conveniente citar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o negocio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará a expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará

cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en el cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado….

A.R.R. sostiene, que el requisito de la notificación que debe hacer el secretario, adquiere el carácter de un requisito esencial para completar la citación en el caso de falta de recibo, la certeza y la seguridad de la citación se funda en la declaración de los dos funcionarios (alguacil y secretario) que d.f.d. las actuaciones realizadas. Pág.251. Tomo II.

Por su parte, R.E.L.R., afirma, “… al día siguiente esta constancia, comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este trámite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición da la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la citación adicional.

El emplazamiento en el resto de las clases de citación (cfr Arts. 219, 225,227) se computa también a partir del momento legal. Esta característica parte del principio de presentación (quod non est in actis non est in mundo), y es garantía de conocimiento de culminación del trámite de citación para la contraparte y los litis consortes.”

De la redacción del artículo 218 y conforme a la doctrina citada se desprende, que la citación se perfecciona con la notificación que debe hacer el secretario, comunicando la declaración del alguacil, y es a partir de su exposición en actas en la cual manifieste haber cumplido con la formalidad, que comienza a contarse el lapso de comparecencia del citado.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos que produce la falta de contestación de la demanda.

Artículo 362 .-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó: “CONFESIÓN FICTA

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Dada la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, pasa a a.e.T.s. de las pruebas presentadas en el proceso se desprende algo que favorezca al demandado.

Del documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N º44, Tomo 194 de autenticaciones llevado por esa Notaría, quedo demostrado que el ciudadano J.A.G., parte demandante en el presente juicio, cedió en arrendamiento al ciudadano I.J.G.C., un inmueble ubicado en la avenida 2B, Sector Los dos caminos, carretera Unión, Valle Frió de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se hace referencia y así lo acepta el arrendatario a que el inmueble le corresponde en propiedad al arrendador; y así quedó demostrado del documento registrado en el Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el Numero 44, Protocolo 1º, Tomo 4, hecho que se demuestra con la copia simple acompañada al libelo de la demanda; documentos estos que surten pleno valor probatorio en este proceso, dado que no fueron tachados ni tampoco se desvirtuó el hecho jurídico contenido en ellos por medio de la simulación.

Dispone el artículo 1359 del Código Civil:

El Instrumento Publico hace plena fe, así entre a las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Por su parte el artículo 1360 del Código Civil dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación

En relación a la constancia emanada de la Intendencia de la Parroquia S.L., cuyo contenido es el siguiente: “SE HACE CONSTAR. QUE SEGÚN INSPECCIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO: VICTORINO PAREDES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.828.357, SE PUDO CONSTATAR QUE EL CIUDADANO I.G., MAYOR DE EDAD, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº/5.168.810, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TIENE SU RESIDENCIA DESDE HACE VEINTIUN AÑOS EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN AV 2B con CALLE 83 A Nº 81-160, JURISDICCIÓN DE ESTA PARROQUIA Y D.F.D.E.L.C. : L.F., C.I. 7.717.115 Y N.A. C.I. 7.614.299, ..”

Se observa, que este documento constituye uno de los instrumentos a los que la doctrina denomina Documentos Administrativos. Asimismo, que la parte actora hizo oposición a la admisión de esta prueba alegando que el mismo fue expedido en forma unilateral y por tanto no procede su ratificación en actas.

Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo una diferencia entre el documento público negocial y el documento público administrativo, en cuanto a la forma de impugnarlo..

En fallo del 9-5-85, con ponencia de la magistrado Armida Quintana Matos (PT. Mayo de 1985, Nº11), dicha corte sostuvo: “Esta Corte en diversas oportunidades ha señalado que son documentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

En efecto, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Por el contrario, los instrumentos administrativos admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido. (…)

Igual criterio que los anteriores sostuvo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de 27-2-86 Febrero de 1986, Nº20), bajo la ponencia de R.J.D.C., cuando asentó:

“La corte observa que, según su jurisprudencia reiterada, los documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. (…)

De todos los fallos transcritos se infiere que al menos el contenido de los documentos administrativos (oficiales podría ser una buena denominación para ellos a fin de abarcar los emanados de poderes distintos al ejecutivo), se ataca por prueba en contrario.

J.E.C.R.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Ps. 341-342.

En el caso de autos, la parte demandante no produjo en juicio un medio de prueba idónea que destruya la fuerza probatoria del documento promovido por la parte demandante.

En consecuencia, este documento demuestra que el ciudadano I.G. tiene su residencia en la dirección avenida 2B con calle 83 A, numero 81-160, en jurisdicción del Parroquia S.L., pero el mismo no desvirtúa que se le haya dado en arrendamiento el inmueble descrito por el demandante en su libelo de demanda, identificado y alinderado en dicho libelo, que se describe: ubicado en la avenida 2B, sector los dos caminos, carretera Unión, Valle Frió, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., terreno que mide ocho metros (8mts.) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo es decir, con una superficie de 400 metros cuadrados (400 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la cañada denominada agua dulce. SUR: Linda con vía publica, Avenida 9B. ESTE: Linda con propiedad que fue de DELIA CHACON. OESTE: Con propiedad que es o fue de C.P..

En relación al documento emanado de la Asociación de Vecinos Valle Frió III, se observa que fue emanado de terceros ajenos al proceso; que fueron promovidos como testigos las personas que aparecen suscribiendo el documento, ciudadanos G.P., Y.C. Y B.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, quienes no concurrieron para ratificarlo, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no surte ningún valor probatorio.

En relación al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual declararon como testigos los ciudadanos N.A., L.G.F.P. Y R.A.P., se observa que fueron promovidos como testigos para la ratificación de sus declaraciones pero no concurrieron en la oportunidad procesal fijada para oír su declaración en el presente juicio; violando el principio de Contradicción de la Prueba.

” La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. La prueba no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte (el sistema norteamericano denomina adversary system). Al proceso no pueden ingresar pruebas en forma subrepticia, clandestina, o a espaldas de la contraparte. El principio del Contradictorio exige que la prueba se rinda con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria. Es un principio del p.C., que hoy día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa…” (Rodrigo Rivera Morales, pag. 69)

De la redacción del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El principio de Control y contradicción de la prueba esta íntimamente relacionado con el principio del derecho de defensa y al debido proceso, garantías de rango constitucional. Dentro del proceso las partes deben tener la oportunidad procesal para conocer los medios de prueba promovidos, analizar su pertinencia y licitud, intervenir en su practica y contraprobar, es la oportunidad que tienen de hacer valer sus derechos.

En el caso en que se produzcan en el proceso pruebas anticipadas, estas deben ser ratificadas para su validez, ya que en estas la parte contraria no ejerce su derecho a contradecir la prueba presentada.

Conforme a la doctrina y a la norma de rango constitucional citadas, considera este Tribunal que la prueba producida por la parte demandada no produce ningún efecto probatorio en el presente juicio.

Puede observarse que por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, fue negada la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos N.A., G.F.P., R.A.P. Y A.P.; así como la Inspección Judicial, del cual apeló la parte promovente. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, declaró con lugar la apelación, ordenado a este Tribunal la admisión de las pruebas; por lo que este Tribunal procedió a admitir las mismas, fijando oportunidad para su evacuación sin que la parte promovente hiciera uso del derecho a la prueba de rango constitucional y legal; originando que las mismas no puedan ser valoradas.

En el caso de autos, está planteado el análisis de la configuración de la confesión ficta, debido a la presentación extemporánea de la constestación a la demanda, de manera que corresponde al demandado producir alguna prueba que lo favorezca, en el sentido de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, dado que no puede producir pruebas que demuestren hechos nuevos, por cuanto los mismos no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente.

Del examen de las probanzas producidas en juicio tanto por la parte demandante o por la parte demandada, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba; se pudo constatar que ninguna prueba desvirtúa los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, puesto que la constancia emanada de la Intendencia de la Parroquia S.L. solo demuestra que el ciudadano I.G.C. tiene su residencia desde hace mas de veinte años, en la avenida 2 B, con calle 83 A, numero 81-160, en jurisdicción de la Parroquia S.L.. En consecuencia puede considerarse que nada probó el demandado que lo favorezca.

Siendo clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, de igual forma, nada probó que le favorezca; corresponde entonces a este Sentenciador, determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.

La demanda intentada por el ciudadano J.A.G. constituye una acción de desalojo por incumplimiento en el pago de cincuenta y un (51) cánones de arrendamiento vencidos, acción tutelada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estable :

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …

Cumplidos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ( la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, nada probó que le favorezca y no siendo contraria a derecho la acción intentada por el actor); puede considerarse que se ha consumado la confesión ficta; se tiene como admitidos los hechos narrados en libelo de la demanda, referentes a que el demandado celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda y que adeuda la cantidad de demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; por lo que se hace procedente en derecho el desalojo del inmueble y consecuentemente el pago de cánones de arrendamiento vencidos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano J.A.G. en contra de I.J.G.C., ya identificados.

Se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la avenida 2B, Sector Los dos caminos, carretera Unión, Valle Frió, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un terreno que tiene una superficie de 400 mts2, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la cañada denominada agua dulce. SUR: Linda con vía publica, Avenida 9B. ESTE: Linda con propiedad que fue de DELIA CHACON. OESTE: Con propiedad que es o fue de C.P., y se ponga al ciudadano J.A.G., en posesión del mismo.

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante:

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), correspondientes a cincuenta y un (51) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades adeudadas al actor por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, desde la fecha de introducción de la demanda -14 de enero de 2002 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las cantidades adeudadas por el demandado, a calcularse en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abog. A.J.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

Exp: 630-02

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