Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

PARTE QUERELLANTE: EXPANSION, Centro Educativo para personas con Retardo Mental, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el numero 28, tomo 22, protocolo primero, su modificación inscrita en la citada oficina de registro en fecha 19 de diciembre de 1995, anotado bajo el numero19, tomo 45, protocolo primero.

APODERADO DE LA QUERELLANTE J.C. y R.M.d.G., abogado en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 50.784 y 15.565, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Corporación Macizo del Este, C.A. (Urbanizadora Loma Linda), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1984 y quedo registrada, bajo el Nº 4, tomo 43-A Pro, modificada en fecha 04 de marzo de 1985, bajo el Nº 58, Tomo 34-A Segundo, y su ultima modificación fue de fecha 22 de septiembre de 1994, la cual quedo registrada, bajo el Nº 71, tomo 114.-A, Sgdo

APODERADO DE LA QUERELLADA: N.F., R.H.H., Prisca Malevè, L.A.C., M.S.R.V. y Thea E.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajos los N° 823., 15.589, 21.555, 23.134, 57.871 y 71.625, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva

EXPEDIENTE: 9240

MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presente actuaciones, con motivo de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva sigue Centro Educativo para Personas con Retardo Mental contra Corporación Macizo del Este y Otros, la cual se tramitaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio del 2004, el Tribunal de instancia antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, acordó la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento, para dejar constancia de lo alegado por la solicitante.

En fecha 09 de agosto de 2004, por cuanto Juez titular Dr. Gervis A.T., se encuentra de vacaciones, la Dra. H.d.V.S., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó fijar la oportunidad para que sea realizada la Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha el 31 de agosto de 2004.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal a quo admite la presente demanda por Interdicto de Obra Nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así mismo exige al querellante la garantía de conformidad con lo pautado en el artículo 590 euisdem.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se aboca al conocimiento de presente causa el Juez titular del dicho Juzgado Dr. Gervis A.T., reincorporado de sus vacaciones.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Instancia dicta sentencia en la presente causa ordenando paralizar la obra.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal de Instancia ordena la notificación de Corporación Macizo del Este, en la persona de su presidente R.P.D., y al ciudadano A.G.P., mediante boleta y a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Ministerio de la Defensa y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante oficio a los fines de notificarle de la sentencia dicta por el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004; Advirtiéndole que una vez notificado y así lo haga constar la secretaria comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso que hubiera lugar.

En fecha 01 de noviembre de 2004, comparece la abogada J.C., en su carácter de apoderada judicial de la querellante, dando cumplimiento al punto tercero de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Ofreciendo como Garantía Hipotecaria el Inmueble propiedad de la querellante, constituido por un local cuya superficie es de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (53, 58M2), distinguido con la letra y numero N-2-17, ubicado en el nivel dos (02) del Centro Comercial Terraza.

En fecha 17 de diciembre de 2004, visto el pedimento de la parte querellante, el Tribunal de Instancia le concedió un lapso de tres (03) días despacho siguientes a dicha fecha, para consignar el proyecto de documento constitutivo de la Hipoteca. De igual manera compareció la abogado J.C., apoderada judicial de la querellante consignando el proyecto de documento constitutivo de la Hipoteca constante de un (01) folios útil.

En fecha 18 de enero de 2005, el aquo convocó a las parte para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, que tendría lugar en la sede del dicho Juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2005, compareció el abogado N.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, C.A, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de su actuaciones de fecha 11 de octubre de 2004, en expediente 27.619, por cuanto no consta en los autos las resultas de experticia exigida en el articulo 713 ejusdem, para proceder a la decisión del decreto interdictal. Así mismo objetaron por insuficiente la garantía ofrecida por la parte querellante. De igual manera apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 11 de octubre de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2005, compareció el abogado N.F., en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil Corporación Macizo del Este, C.A, apelando de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de octubre de 2004.

En fecha 23 de febrero de 2005, vista las diligencias de fecha 11 y 14 de febrero de 2005, suscrita por el abogado N.F., apoderado de la parte querellada, el aquo oye dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal a quo declara Improcedente la solicitud de nulidad realizada por el apoderado de parte querellada. Así mismo dicta auto negando la admisión de las pruebas promovida por dicha representación judicial, convocando a un nuevo acto conciliatorio, finalmente, respecto a la garantía exigida después de analizar el proyecto de Constitución de la Garantía Hipotecaria, es aprobada.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal a quo dicta auto declarando Improcedente la solicitud de nulidad del decreto interdictal.

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió ante este Tribunal Superior la presente querella interdictal, previa distribución de ley, fijándole diez (10) de despacho a los fines que la parte recurrente consignara la diligencia el la cual fue ejercida la apelación y del auto que la oye.

En fecha 03 de noviembre de 2005, mediante el auto dictado por esta Superioridad, se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes consignen los informes en el presente expediente.

Llegada la oportunidad para consignar los informes compareció el abogado N.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada Corporaciones Macizo del Este, C.A, consignando informes constantes de once (11) folios útiles. Así mismo la abogada J.C., apoderada de la parte querellante, presento informes constante de (04) folios útiles.

Así mismo, presentaron las observaciones de los informes.

En fecha 16 de enero de 2006, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia, se difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para los 30 días siguiente a la presente fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

Vista que la apelación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 11 de octubre de 2004, recaída en el expediente 27.619, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo, contentivo del juicio que por Interdicto de Obra Nueva, sigue Expansión, Centro Educativo para Personas con Retardo Metal, contra Corporación Macizo del Este, este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos, observa lo siguiente:

En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., basó su decisión en los siguientes elementos:

1) Que la acusación versa ciertamente sobre una obra.

2) Que ésta fue emprendida por otro (la querellada) en suelo del que nada se indica sobre su dominio, pero que en todo caso no es de la querellante.

3) Que por su lado la querellante si acreditó, además de su titulo de dominio, que posee el inmueble sobre el que se solicita la protección posesoria.

4) Que la querellante expreso temer que la obra nueva le perjudique, además de sus instalaciones físicas, también al personal que allí se desenvuelve, al funcionar en sus instalaciones un colegio para jóvenes con retardo mental donde éstos reciben clases y que se encuentra justamente debajo de donde se produjeron los deslizamientos de tierra.

5) Que la querellante además describió las circunstancia de hecho que la legitimaron para pedir la protección posesoria al acusar que el 23/05/2004, a causa de la lluvias y la construcción de las trochas para vialidad emprendidas por la querellada, se produjeron deslizamientos de varios metros cúbicos de piedras, materiales de construcción y tierra hacia las vías internas de su predio, que había originado una situación realmente peligrosa, producto del desbordamiento del agua en los canales de conducción de aguas de lluvias, por el mal drenaje en la carretera que pretende construir la querellada, lo que hizo que una placa de concreto por ella construida como medida de prevención y como embaulamiento de aguas pluviales, quedara totalmente tapiada corriéndose el riesgo que cediera por el peso de la tierra caída sobre ella.

6) Que no ha transcurrido un año desde el principio de la obra nueva y que la obra nueva no está terminada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

..Primero: librar DECRETO INTERDICTAL, por medio del cual se prohíbe la continuación de la obra nueva emprendida por “CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A.” ( Urbanizadora Loma Linda), referida a la abra de vialidad “ Norte-Sur), en la franja de terreno o tramo de la carretera que se ubica adyacente y en la parte superior de las parcelas de terreno que conforman el Fundo propiedad de la querellante, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda;

Segundo: dictar como medida necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal, las siguientes:

a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos.

A la querellada “CORPORACION MACIZO DE ESTE, C.A.” ( Urbanizadora Loma Linda), a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Ministerio de la Defensa y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

b) exigir a la querellada la presentación del proyecto definitivo de drenaje de la vialidad Norte- Sur que evidencien la debida canalización de aguas pluviales hacia otras etapas del desarrollo,

c) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención la presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados,

TERCERO: exigir a la querellante la constitución de garantía de calidad establecida en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para cubrir hasta la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVAES (200.000.000,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que pudiera producirle la suspensión de la obra y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario;

CUARTO: conceder a la querellada cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del proyecto definitivo de drenajes de la vialidad Norte-Sur que evidencien la debida canalización de aguas pluviales hacia otras etapas del desarrollo; y a la parte querellante treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de esta decisión para presentar la garantía exigida…

Ahora bien; la querellada en los informes presentados en esta Alzada manifiesta que es evidente que la obra cuya paralización se ordenó de acuerdo al decreto de fecha 11 de octubre de 2004, dictado en este procedimiento de Interdicto de obra nueva, es una obra cuya ejecución fue ordenada por la Alcaldía de Municipio El Hatillo, mediante decreto Nº 12/2002, de fecha 18 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Municipal de la cual, además de cursar en este expediente en copia certificada, se acompaña en fotocopia marcada “A” al presente escrito, y en la cual consta que este ente Municipal ordenó la construcción de la obra denominada “ Construcción de la Obra de vialidad NORTE- SUR., lo cual la hace una obra de utilidad pública, y por ello no esta ajustado a derecho el decreto interdictal dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de octubre de 2004, el presente causa no encuadra en un verdadero interdicto de obra de nueva, aspecto que es muy importante destacar ya que en forma técnica, no se está construyendo en el sitio alguno obra nueva, sino esta ejecutando la apertura de una trocha en terrenos Municipales, a los fines de la elaboración de un estudio de suelos, para determinar la factibilidad de la construcción de la obra decretada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Esta obra decretada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, es un verdadera obra de vialidad, de suma importancia para el Municipio El Hatillo, y consideramos que jamás ha debido ser prohibida su continuación por el a quo , en primer lugar, porque su representada CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C,A., no es la empresa que la está ejecutando, pues es otra compañía la que la ejecuta denominada CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A”, pero lo que es realmente importante, aparte de la compañía que la esté construyendo a lo vaya a ejecutar, es que en todo caso el interdicto ha intentarse en contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que es organismo que la decretó su ejecución.

Por otra parte, se evidente que esta viciada de nulidad absoluta la notificación realizada a la querellada, en fecha 20 de diciembre de 2004, conforme boleta librada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2004, de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, otorgando exclusivamente el correspondiente lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes a que hubiere lugar en contra de la mencionada sentencia, tal notificación quebranta normas de orden publico a tenor del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló en forma expresa el lapso atorgado a los fines de la comparecencia de las partes en el proceso, para tenerlas por notificada de acuerdo al articulo 14 de Código Procedimiento Civil. Igualmente esta viciada de nulidad la notificación, por cuanto no expresa las formalidades del articulo 701 del Cogido de Procedimiento Civil, a los fines de determinar del procedimiento a seguir, y consiguiente otorgamiento de lapso de comparecencia al querellado a los fines de oponer su excepciones y defensas, a tenor del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo que la empresa contratada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a efectos de elaborar el correspondiente estudio de suelos, es la sociedad mercantil Constructora Terrazul 69, C.A, por lo que alegó la falta de cualidad e interés de su representada Corporación Macizo del Este, C.A, para que sea querellada en el presente procedimiento intentado por la querellante. Igualmente solicita al Tribunal Superior, que revocara el decreto interdictal dictado en fecha 11 de octubre de 2004, por el Tribunal de Instancia. Por cuanto no se cumplieron con los presupuesto de procedencia de este tipo de interdicto prohibitivos.

De igual manera en los escritos presentados por la querellante expone que la presente querella interdictal de obra nueva no es temeraria, toda vez que se cumplieron todos los requisitos contemplados en el artículo 785 del Código Civil para intentarla, por ello, el decreto interdictal dictado por el Tribunal a quo donde se prohíbe la continuación de la obra, debe ser mantenido, por las razones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal exige a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares, para asegurar el resarcimiento del daño que se le pudiera causar a la querellada por la suspensión de la obra, cumpliendo la querellante con dicho garantía tal como consta en autos.

En segundo lugar concede a la querellada cuarenta y cinco días continuos para la presentación del proyecto definitivo de drenajes de la vialidad Norte- Sur, lo cual nunca fue cumplido por la parte querellada, aún cuando ésta solicito un acto conciliatorio donde en forma unánime los técnicos intervinientes recomendaron que para que se pudiera continuar con la obra, se requería la realización de los estudios integrales de vialidad, drenajes, geotecnia, movimiento de tierra y estudio ambientales, por cuanto la ejecución de la obra, a confesión de la querellada fue iniciada sin haberse realizado los estudios señalados.

La querellada, en lugar de cumplir con lo ordenado por el Tribunal y con las recomendaciones hechas por los expertos y consignarlos a este proceso, se dedicó a solicitar la nulidad de decreto interdictal, revocatoria del mismo, cita en saneamiento a Constructora Terrazul 69, C.A, y apelación, además propuso la celebración de un acto conciliatorio, donde acudieron en dos oportunidades pero a la tercera no acudieron, imposibilitando de esta forma la celebración de dicho acto.

Por lo tanto habiendo cumplido la parte querellante con todos los requisitos y pedimentos exigido por el Tribunal, no obstante, la parte querellada incumplió con todo lo ordenado por el a quo y lo recomendado incluso por los expertos presentados por ellos.

Adicionalmente alegaron que nuestro ordenamiento jurídico proporciona a la parte querellada una solución para la autorización de la continuación de la obra, prevista en el artículo 715 de Código de Procedimiento Civil, la cual tampoco fue utilizada.

DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

En el escrito presentado por la abogada J.C., apoderada judicial de Expansion, parte querellante en el presente juicio destaca que es cierto que la construcción de la carretera fue ordenada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, sin embargo a pesar de que puede ser una obra de utilidad publica, son otros los procedimiento que se utilizan, en ese caso, así sea la obra de utilidad publica, no se le puede causar daño al propietario de un bien inmueble, en todo caso, se toman las medidas necesarias, las cuales han sido indicadas por los propios ingenieros que están a cargo de la construcción de la carretera, tal como lo señaló en el acto conciliatorio el ingeniero A.H., incluso también estuvo de acuerdo el ingeniero R.B., quien ocupa el cargo de Director de Obra y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Asimismo por cuanto la querellada insiste en que no se trata de una obra nueva, señala que según criterio doctrinal, la obra nueva consiste en la modificación del estado de lugares, practicada por cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de las actividades que influyen directamente sobre al bien del mismo objeto de protección.

De igual manera afirma la querellada en su escrito de informes que el Interdicto de obra nueva es contrario a derecho, ya que no concurren los cuatro elementos de procedencia, mal interpretando la accionada los elementos de procedencia establecidos en el articulo 785 del Código Civil, ya que señalado articulo se refiere a que la obra nueva no éste terminada y que no haya trascurrido un año desde su principio, en ningún momento se refiere a que el daño lo pueda causar cuando la obra esté concluida, indudablemente, con el interdicto de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la obra ya emprendida, con base en el temor fundado de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial de bien, se trata de un procedimiento urgente, hasta el punto que la norma adjetiva ordena que el juez, en el menor tiempo posible examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño, de acuerdo al articulo 714 de Código de Procedimiento Civil.

Afirma también la parte querellada, que no se había cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la constitución de las garantías exigidas por el Tribunal a quo.

Por otra parte la querellada en su escrito de observaciones manifiesta que el recurso de apelación ejercido según diligencias de fechas de 11 y 13 de febrero de 2005, respectivamente, es en contra del decreto de interdictal dictado de fecha 11 de octubre de 2004, por el cual fue paralizada la pretendida obra nueva supuestamente ejecutada por su representada Corporación Macizo del Este, C.A, el cual se ajusta a las garantías al derecho de la defensa previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, así como la pautado en articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando establece el articulo 713 ejusdem, que tal decisión que determine la prohibición de continuar la obra, será tomada por el juez sin audiencia de la otra parte. Por otra parte, destaca que la parte querellante tanto en su escrito de querella interdictal, como en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, que la obra en cuestión corresponde a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Por ello observan, que no corresponde a su representada Corporación Macizo del Este, ser la querellada en el presente procedimiento, ya que ni la obra la ejecuta directamente esta empresa, ni interviene en su ejecución por cuanto es la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien ha ordenado la construcción de vialidad publica.

Que el presente caso no encuadra dentro de los propuesto de procedencia de interdicto de obra nueva, ya que como consta de los actos conciliatorios celebrados ante Tribunal de Primera Instancia, no se está construyendo en el sitio alguno obra nueva, sino se está ejecutando la apertura de una trocha en terreno municipales, decretada por Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento Jurídico, los Interdictos Prohibitivos están consagrados en eln Código Civil, en el articulo 785, que establece lo siguiente:

... Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas: en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva: y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra ...

Por otra parte en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicios que teme, la descripciones de las circunstancias de hecho atinentes al cosa, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el tiempo posible examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicando en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otro parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…

Atendiendo al contenido del articulo 785 del Código Civil, pueden señalarse como requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva los siguientes.

  1. Que sea emprendida una obra nueva. La obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse por tanto de la construcción, reparación refacción, o ampliación de una obra existente o en su demolición total o parcial. Pero lo importante es que se trate de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

  2. Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio. Las labores de ejecución de la obra o la obra misma de continuarse su ejecución, deben producir el temor fundado de que pueda causar un perjuicios de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto.

  3. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el prejuicios, al momento de procederse a la denuncia. No se requiere la posesión ultra anual.

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra.

  6. Que la obra nueva no esté terminada. El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse.

Ahora bien, en los informes presentados por la parte querellada manifiesta lo siguiente: “… Que el presente caso no encuadra en un verdadero interdicto de obra nueva, aspecto que es muy importante destacar ya que en forma técnica, no se está construyendo en el sitio alguna obra nueva, sino se está ejecutando la apertura de una trocha en terrenos municipales, a los fines de la elaboración de un estudio de suelos, para determinar la factibilidad de la construcción de la obra decretada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo de Estado Miranda…”.

De la aseveración realizada por la parte querellante esta superioridad observa, que dicha obra emprendida en cuadra en los numerales 1 y 2, de los requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva pues produce innovación a la situación de hecho existente. De igual manera expresa que la empresa contratada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a efectos de elaborar el correspondiente estudio de suelos, es la sociedad mercantil Constructora Terrazul 69, C.A, por lo que alegó en esa la falta de cualidad e interés de la Corporación Macizo del Este, C.A, visto lo anteriormente expuesto, es necesario trae a colación el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas ultima no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De la norma antes transcrita se puede observar que la única oportunidad procesal para hacer valer la falta de cualidad o falta de interés, es en el momento de dar contestación a demanda, es por lo que esta alzada desestima dicho alegato realizado por la querellante en el presente proceso.

En este mismo orden de ideas, de los autos recibidos en esta superioridad no se evidencia que la empresa Terrazul 69, C.A, es la que está realizado la construcción de la obra antes señalada, ya que la querellante solo se limitó a hacer mención en su escritos, y no produjo medios de pruebas donde se demostrara tal hecho. Por lo que esta alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ha cumplido con todos los requisitos establecidos en los procedimientos de interdicto prohibitivos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, y vista la Jurisprudencia de fecha 07 de diciembre de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, de su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el expediente Nº 05-1004, que estableció “…En efecto, considera esta Sala que en este tipo de interdicto prohibitivo, el legitimado pasivo es el autor de la obra, cualquiera que sea el titulo con el que pretenda realizarla, por cuanto, lo que se busca con la querella interdictal es la paralización de la obra dañosa…” , es por lo que considera este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida debe ser ratificada en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.F., apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial deL Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2004,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2004, dictada por el Dr. Gervis A. Torrealba, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9240, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

RICHARS MATA.

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