Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación, por la abogada R.L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.R.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 3.438.007, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Por medio de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 11 de octubre de 2006.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representada es funcionaria pública con cincuenta y ocho (58) años de edad y con una antigüedad de treinta y un (31) años de servicio prestados al sector público. Señala que en fecha 17 de julio de 2006, fue notificada de la Resolución N° 06-2511 de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación fijándole una pensión mensual por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 733.327, 69), o lo que es lo mismo SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 733, 33), en base a un porcentaje de 77,5% a partir del 30 de junio de 2006.

Indica la parte querellante que la Administración aplicó un porcentaje incorrecto en el cálculo de la pensión de jubilación de su mandante con respecto a los años de servicio en el organismo y conforme al beneficio consagrado en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la Federación Médica Venezolana.

La parte querellante fundamenta la presente querella en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la que se establece que los regímenes de jubilaciones y pensiones suscritos en fecha anterior a la vigencia de esa ley seguirían su plena vigencia. De igual manera, señala que en los sucesivos convenios colectivos de trabajo, suscritos entre el organismo querellado, y la Federación Médica Venezolana se incluye reiteradamente como beneficio para el médico, la Cláusula relativa a las jubilaciones y su respectivo porcentaje la cual establece conceder la jubilación al médico que la solicite y que tenga mas de 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimo deben haber sido funcionarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Menciona que en la misma cláusula se indica una escala de años de servicio y el porcentaje de sueldo que le correspondería a cada funcionario, señalando que a su representada por treinta y un (31) años de servicio le correspondía el 97,5% del promedio de lo devengado por ella en los últimos veinticuatro (24) meses, esto como un derecho adquirido y ratificado en el tiempo.

Igualmente, la representación judicial de la querellante fundamenta el presente recurso en el artículo 89, ordinales 1, 2 y 3 y en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se fundamenta en el principio de irretroactividad de la norma y en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, la parte recurrente solicita se ordene al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que proceda a reajustar el monto de la jubilación de su mandante de conformidad con lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente. Asimismo, solicita se ordene el pago de las diferencias que surjan del reajuste del monto de la jubilación que hayan corrido y que corran desde el momento que se le comenzó a cancelar la pensión de jubilación hasta su efectiva corrección.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar.

Señala que la jubilación otorgada a la recurrente se generó en virtud que la misma reunía los requisitos de años de servicio y de edad para hacerse acreedora de la misma, de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Arguye la parte querellada, que ninguna convención colectiva puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 de la mencionada ley, donde se consagra que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, afirma que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevalece ante las convenciones colectivas en relación al orden de jerarquía, siendo el otorgamiento y regulación de las jubilaciones materia de reserva legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte recurrente del recálculo de su pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en los Contratos Colectivos entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médico Venezolana, y en la que se establece que por treinta y un (31) años de servicio, corresponde un porcentaje del 97,5 % del promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de salario devengados, alegato que es contradicho por la representación judicial del organismo querellado, al señalar que la aplicación de la cláusula del contrato colectivo en materia de jubilaciones estaría violando la reserva legal.

Al respecto, observa quien aquí decide que riela a los folios del ocho (08) al diez (10) del expediente judicial, oficio de notificación N° 110400-201, contentivo de la Resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante, signada con el N° 062511, de fecha 03 de julio de 2006, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y en la que se verifica que la misma fue jubilada con el cargo de Médico Especialista II, con base a un porcentaje del 77,5%, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Con referencia a lo pretendido por la parte recurrente en el caso de autos, este juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que le sea aplicado el beneficio establecido en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que ampara a los médicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en la que se establece una tabla de porcentajes con referencia a los años de servicio, correspondiéndole por 31 años de servicio, 97,5% del promedio de sueldo devengado para el momento de la jubilación. Ahora bien, observa este sentenciador que ha sido reiterada la confusión por parte tanto de los administrados como de la misma Administración, con referencia a la aplicación de las normas que rigen la materia de jubilación. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de disposiciones que aclaran tal situación, especificando en el tercer aparte del artículo 147 que es competencia de la ley nacional establecer el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pretendiendo el legislador unificar el régimen de jubilaciones para los funcionarios públicos a todo nivel. Asimismo, los numerales 22 y 32 del artículo 156, eiusdem, establecen como competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social. En consecuencia, la regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas o cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas, deberán ser declaradas nulas por violar reserva legal, Convenciones estas que solo tendrán la posibilidad de llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, es la ley dictada con el propósito de amparar el derecho constitucional de la jubilación, estableciendo las condiciones para su percepción, e indicando taxativamente los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer, según sea el caso. Así tenemos que la mencionada ley establece en su artículo 27 lo siguiente:

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, antes del 2 de julio de 1986; no siendo este el caso de la hoy querellante, a quien le fue otorgada la jubilación en fecha 03 de julio de 2006, mucho después de la entrada en vigencia de la referida ley.

De igual manera, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Administración actuó ajustada a derecho, en virtud de que la citada Ley establece taxativamente el porcentaje máximo del cual puede un funcionario ser jubilado, esto es, el ochenta por ciento (80%) del último sueldo base. Igualmente, solo en los casos en que los beneficios de los convenios o contratos colectivos sean inferiores, se equiparará a lo que establece la Ley, pero en ningún caso pueden las convenciones ir en contra de las prohibiciones contenidas en el artículo 27 eiusdem, en el sentido que solo a través de autorización dictada por el Ejecutivo Nacional es que puede ampliarse el porcentaje contenido en la norma. Siendo esto así, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que ampara a los médicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, viola la reserva legal al pretender regular la materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el cálculo respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de todo ello, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la pretensión de la parte querellante, y en consecuencia confirmar lo establecido en la Resolución N° 06-2511 de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana E.D.R.G.D.F., fijándole una pensión mensual en base a un porcentaje de 77,5%, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella por ajuste de jubilación, interpuesta por la abogada R.L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.R.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 3.438.007, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5504/EMM

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