Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001773

PARTE ACTORA: E.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.189.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO S.A. y S.J.A.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.299.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.189, en contra de TALLER HIDROMECANICO S.A. y S.J.A.G., en fecha 08 de agosto de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos, riela al folio 15 que el profesional del derecho M.R. inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 95.714, consignó experticia contable con todos los montos reclamados en el libelo, se verifica a los folios 22 y siguientes que la referida demanda se admitió en fecha 14 de agosto a lo fines de interrumpir la prescripción, reservándose el despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2008, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley, por lo que se instaló la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 27 de marzo de 2009, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar una vez concluida la audiencia se ordenó su remisión a los tribunales de juicio y fuerón incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo, a los folios 168 y siguientes contestación al fondo de la demanda; se remitió la causa en fecha 06 de mayo de 2009, se dio por recibida en fecha 20 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas al expediente en fecha 01 de junio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30 de junio de 2009, a las 09:00 a.m, se prolongó la misma hasta la fecha 12 de agosto de 2009, donde la misma se dio por concluida dictando el fallo oral, en fecha 12 de agosto de 2009, declarando Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.B. en contra de TALLER HIDROMECANICO S.A, S.J.A.G..

De la pretensión

Alega el demandante que en fecha 03 de mayo de 1998, hasta el 31 de agosto de 2007, fue trabajador por cuenta ajena y bajo dependencia en forma permanente e ininterrumpida para la empresa mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A, subordinados directamente por el ciudadano S.J.A.G., quién en su carácter de patrono se encontraba a cargo de controlar el trabajo, desempeñándose como Operador de Estación de Bombeo, destinada al objeto de servicio hidráulico, instalaciones de bombas para agua tipo turbina, reconstrucciones, ensamblajes, reparaciones en general, servicio mecánico y tornería, pudiendo realizar además cualquier otra actividad de licito comercio necesaria para la realización de su objeto, en relación a la jornada de trabajo de lunes a domingo rotativos de 12 horas por 24 horas.

Indica que en fecha 31 de agosto de 2007, fue despedido indirectamente y sin causa justa, por cuanto el patrono lo retira de la empresa, o de su puesto de trabajo, sin haber formulado por su parte renuncia alguna, alegando que lo retirarían en razón de que contratarían cooperativas de la cual es asociado y allí continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo, y que al momento de liquidarlo le pagarían todos los beneficios laborales, incluyendo preaviso e indemnización por despido, indica que fue liquidado por el patrono como si el motivo de la ruptura del nexo laboral fuese por renuncia. es por lo anterior, que el demandante procede a demandar como en efecto lo hace la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se proceden a detallar:

  1. De la prestación de Antigüedad, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.327,27.

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.327,27

  3. Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

 Indemnización de Antigüedad, desde el 18 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2007, se le adeuda 150 días x 39,93: 5.989,50.

 Indemnización sustitutiva de Preaviso desde el 18 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2007, se le adeuda 60 días x 39,93: 2.395,80 Bsf.

 Total de lo adeudado en la cantidad de Bs. 18.425,10 de dicha cantidad procede a deducir de la cantidad expuesta a razón de los siguientes conceptos: a) VACACIONES Y UTILIDADES PAGADAS EN LA LIQUIDACIÓN: la misma asciende en la cantidad de Bs.2.805, 18, menos liquidación recibida el 31 de agosto de 2007, que asciende en la cantidad de Bs. 2.805,18, menos liquidación anual recibida en fecha 31 de agosto de 2007, que asciende en la cantidad de Bs. 9.942,89. b) más diferencia de vacaciones y Utilidades Artículo 219, 223 y 174 del Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad total que asciende en la suma de Bs. 16.581,83. más indexación laboral, corrección monetaria, o ajuste por inflación.

De la contestación

De lo convenido: en la prestación de servicio, la fecha de ingresó y de egreso y el cargo de Operador de Bombero, conviene en el hecho de que se encontraba bajo dependencia tanto jurídica como económica para la empresa mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A, y que nunca laboró en forma personal para S.A.G..

De lo Contradicho: De la subordinación alegada por el actor, en razón de que la relación de trabajo se efectúo con Taller Hidromecánico S.A, el salario reflejado en el anexo A, y que el salario mínimo es el establecido por el ejecutivo nacional. Del despido indirecto por el patrono, se materializa en la confesión de que el ex trabajador se retiró de la empresa y no fue despedido, indica que la confesión del trabajador del retiro justificado invierte la carga de la prueba, se establece en la liquidación de prestaciones sociales evidencia que el motivo del retiro del trabajador en el seno de la empresa por renuncia. Niega el hecho de que por creación de una cooperativa siendo la verdad que el trabajador se retiro de forma voluntaria, y se encontraba en su mismo puesto de trabajo pero como ASOCIADO DE COOPERATIVISTA y prestando servicios directamente para Hidrolara C.A, que se le hayan cercenado los derechos al trabajador niega que se le adeuden pasivos laborales, el fraude de ley.

De las Pruebas

El sentenciador procede a analizar las pruebas traídas al proceso iniciando por la parte demandante: verificando al folio 52 corre inserta documental marcada “A”, se reconoce. Al folio 53 corre inserta documental marcada “B”, se reconoce. Al folio 54 al 126 corren insertas documentales marcadas “C”, se reconoce. De las documentales establecidas en el carril probatorio se desprende de las identificadas que emanan de la demandada y se verifica el cargo del trabajador que no forma parte de los hechos controvertidos, el salario mensual de Bs. 614.790,00; tiempo trabajado 5 años, 9 meses, 13 días, se verifica que la misma emanada de la demandada por lo que se aprecia el pago de pasivos laborales para un total a cancelar de Bs. 9.942.893,00, reporte de vacaciones del periodo 2000- 2001 /2002- 2003 / 2003 – 2004, se verifica recibo de nómina de obrero emanado de la demandada de los años 2003, 2004, 2005, se desprende del mismo pago correspondiente al sueldo semanal, los días feriados y domingos hora extras diurnas, bono nocturno, horas de descanso trabajado seguro social obligatorio, de las documentales se verifica la firma del trabajador dicha documentales se aprecia hasta la fecha 26 de septiembre de 2009, por lo que el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siguiendo con el hilo probatorio, se aprecia de las documentales insertas en el expediente específicamente a los folios 133 corre inserta documental marcada “A”, se reconoce. Al folio 135 al 139 corre inserta documental marcada “B”, se reconoce. Al folio 141 al 144 corre inserta documental marcada “D”, se reconoce. Al folio 146 y 147 corre inserta documental marcada “E”, se reconoce. Al folio 149 al 150 corre inserta documental marcada “F”, se reconoce. Al folio 152 al 164 corre inserta documental marcada “G”, se reconoce, de las documentales supra detallada se aprecia de seguidas utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, bonificación especial del año 2006, reporte de vacaciones del año 2001, 2002 (se verifica de dicha documental corrección en lapicero de los periodos establecidos), periodo vacacional años2003- 2004, 2004, 2005, solicitud de anticipo de prestaciones sociales bajo el concepto de construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda; anticipo de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 2.000.000 Bsf. 2000 y Bs. 1.000.000,00 / Bsf. 1000,00 se aprecia con las letras G; acta constitutiva de formación de cooperativa de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Cooperativas conforme a las disposiciones establecidas en dicha ley y reglamento. Dentro de las cláusulas se aprecia denominación, Régimen de Responsabilidad, duración, domicilio, y objeto dentro de dicha formación cooperativa se aprecia el nombre del ciudadano actor es decir, E.A.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.381.189, el sentenciador valora plenamente las documentales otorgándole pleno valor probatorio; sumado al hecho de que la contraparte no formalizo ningún recurso a fin de impugnarla o desconocer las mismas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la marcado H; se verifica que al momento del control de la prueba no se puede oponer en razón de que no emana de la parte actora, la parte actora la impugna por ser copia simple y proviene de un tercero que debe ser ratificado que debe ser ratificado en la audiencia, visto lo anterior, el sentenciador la desecha del carril probatorio, en virtud de que la contraparte al momento del control de la prueba la impugnó por ser copia simple sumado al hecho de no ser ratificada por el tercero en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

De las pruebas de informes, admitidas mediante auto en fecha 01 ce junio de 2009, dirigida a HIDROLARA C.A, con el fin de verificar a) si suscribió un contrato con la Asociación Cooperativa Hidro Oeste 1 S. L, cuyo objeto es la operación y custodia de las estaciones de Bomberos de Aguas Blancas y Negras de los Municipios Iribarren y Palavecino, obra que sería ejecutada a partir de 01 de septiembre de 2007; b) si de los documentos que forman parte de la referida contratación, se evidencia que el ciudadano E.R. es asociado de la cooperativa HIDRO OESTE 1 S. L, c) Indicar la fecha de inicio de las actividades que realiza la Cooperativa Hidro Oeste 1 para Hidrolara. Sobre esta probanza se observa al folio 6 de la segunda pieza respuesta por parte de la GERENTE DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE HIDROLARA C.A, Abg. C.A.R., siendo que de la literalidad se desprende que de los archivos licitatorio, HIDROLARA C.A, efectivamente suscribió un contrato de servicio con la Asociación Cooperativa HIDRO OESTE 1 R. L, para la operación y custodia de las estaciones de bombeo de agua blancas y negras de los municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, iniciando la ejecución de la obra en fecha 03 de septiembre de 2007, además de ello dicho contrato ha sido de varias prorrogas cuyo ejemplares se consignan ( riela a los folios 723 de la segunda pieza); y que para la fecha de la celebración del contrato el ciudadano aquí actor es asociado de la cooperativa HIDRO OESTE 1, R. L, indica asimismo, que la asociación cooperativa HIDRO OESTE 1, R.L. inició actividades conforme al contrato suscrito con HIDROLARA C.A, en fecha 03 de septiembre de 2007, ninguna de las partes ejerció observación al momento del control de la prueba, por lo que el sentenciador la valora plenamente otorgando pleno valor probatorio ya de que de las mismas brota contratos de servicios entre Hidro - Lara y la Cooperativa Hidro Oeste 1 R. L, con sus respectivas prorrogas. Así se decide.-

De la Motiva

En este punto el sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Delata la parte actora que trabajo para la accionada desde el 03/05/98 hasta el 31/08/07, como operador de estación de bomberos, siendo despedido indirectamente sin justa causa pagándole los conceptos que por ley le correspondían pero obviándose las indemnizaciones por despido injustificado a la luz del texto sustantivo del trabajo, ya que la relación de trabajo terminó por despido indirecto.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas que admite la relación laboral y el cargo ejercido por el trabajador al igual que la fecha de inicio y terminación pero niega el salario alegado como el devengado por el actor ya que siempre devengó el mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Rechazo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que le corresponda indemnización por ello, toda vez que el mismo fracturó el nexo laboral de manera unilateral para emprender labores con la Cooperativa Hidro Oeste 1 R L. De igual manera contradice que el actor haya sido retirado de su puesto de trabajo y que se le hayan cercenado sus derechos como trabajador, que se le adeude la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro beneficio consagrado en el texto normativo comentado y según lo libelado por el actor.

De igual manera niega que se le adeuden intereses o cantidad alguna a su favor, toda vez que dichos beneficios fueron cancelados al momento de la relación de trabajo. Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar las razones y forma de fractura del nexo laboral para luego establecer si existe diferencia alguna a favor del actor.

De la responsabilidad solidaria.

El actor demanda solidariamente a la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, S.A y al ciudadano S.J.A.G., señalando que prestó sus servicios de manera directa y bajo la subordinación de este último.

Quien Juzga observa, previa revisión de las actas procesales, y de lo alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio, que no está demostrado suficientemente que el trabajador prestara servicios en forma directa para el ciudadano S.J.A.G.; y el hecho de que el mencionado ciudadano sea representante jurídico de la sociedad mercantil demandada, no es suficiente para presumir el nexo laboral de manera personal como persona natural.

Aunado a lo anterior, la codemandada TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. fue la empresa que contrató con el trabajador y la que siempre le cancelaba sus derechos de acuerdo al Texto Sustantivo del Trabajo, lo cual se evidencia de los recibos y constancias que rielan a los folios 52 al 149 de la primera pieza, que no fueron impugnados o desconocidos y que tienen pleno valor probatorio; tampoco demostró los supuestos de responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, prestación de servicio mediante tercero o unidad económica.

De seguidas observa quien juzga que el actor prestó servicios siempre para la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, más no para el ciudadano S.A., pues, esta siempre fungió como representante estatutario de la sociedad mercantil y nunca a titulo personal. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por el accionante. Así se declara.-

Causa de terminación de la relación de trabajo.

Alega el actor que el patrono le retiro de la empresa, despidiéndolo de manera indirecta, porque tal retiro se debió a la constitución de una cooperativa de la que el trabajador era socio; a esto la demandada señala que la relación finalizó por retiro de los trabajadores, por la finalización de un contrato de servicio con HIDROLARA y porque los actores constituyeron una cooperativa para prestar sus servicios. Asimismo indicó que la planilla de liquidación de prestaciones sociales no señala la terminación de la relación fuese por retiro. Igualmente, negó que haya violado los derechos del trabajador, quien fue liquidado por la empresa conforme a las disposiciones legales

En este sentido y descendiendo al mapa procesal, aprecia este juzgador que el despido indirecto o injustificado como así lo ha denominado el accionante en las distintas actuaciones es un acto volitivo del empleador de ponerle fin a la relación de trabajo sin que el trabajador haya incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente asunto, se evidencia que el actor fue el que realizó actos inequívocos de manera unilateral y sin coacción o apremio alguno, al conformar la parte de la Sociedad Civil regulada por la Ley de Cooperativas, e inclusive con fecha anterior a la que se verificó la terminación de la relación, asociado a ello de las documentales debatidas se pudo apreciar que el actor continuó prestando sus servicios en el mismo lugar y condiciones empero como socio o participante de la empresa civil contratada por Hidrolara, es decir que su intención fue fracturar el nexo con la accionada para ejercer la misma función, empero de manera independiente o como socio de la nueva contratista, razonamientos éstos que hilvanados entre si, forzan a este tribunal a tener que declarar SIN LUGAR tal pedimento. En consecuencia se determina que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, por lo que las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado deben declararse Improcedente. Así se decide.-

.Procedencia de los conceptos demandados.

La demandada negó que se debieran beneficios laborales al actor, ya que los mismos fueron pagados y todo ello consta en los recibos y planillas que cursan en el expediente.

Ya se indicó que las documentales de autos no fueron impugnadas en el momento del control de la prueba, y de ellas el Juzgador infiere que el actor percibía salario mixto, integrado por una parte o sueldo fijo, que la demandada utilizó para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad.

Pero también consta en los recibos de pago, la percepción de elementos variables, los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, que deben formar parte del salario conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por su carácter regular y permanente, se considera salario normal.

En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal, que en la presente causa, el actor ha señalados dos (2) fechas distintas de inicio de la relación de trabajo, en su escrito libelar delató que fue en fecha 03/05/1998, y en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio cincuenta de la primera pieza, señala que fue el 18/11/2001, no obstante, de las pruebas aportadas por el mismo trabajador se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 18/11/2001, es decir la referida en su mismo escrito de promoción de pruebas señalado anteriormente, sobre todo cuando dichas documentales adquirieron fuerza probatoria al ser consentidas por ambas partes en el elenco procesal; empero, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, admite que la relación de trabajo se inició con el trabajador en fecha 03/05/1998, como consta en el folio 169 de la misma pieza, argumento éste que le desarrolla una perplejidad al tribunal sobre la real fecha de gestación del parentesco laboral entre las partes, razones por las que el tribunal haciendo uso de lo consagrado en el artículo 09 del texto Adjetivo del Trabajo, debe tener como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la libelada por el actor, en consecuencia para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes el día 03/05/1998. Así se decide.

En base a las líneas expuestas, se aprecia del material probatorio específicamente la documental que riela al folio 53 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor, él sentenciador aprecia que convenida como fue la fecha de ingreso y de egreso de la relación de trabajo es decir, 03 de mayo de 1998, hasta el 31 de agosto de 2007, lo que evidencia que existe una deuda a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que no le fue pagada la cantidad de días que le corresponde tomando en cuenta el tiempo de servicio, a razón de lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, razón por la cuál debe declararse procedente tal concepto deberá calcularse los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones. Para el pago de la PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT): será cuantificado con base al salario coetáneo en que fue causada, en este caso el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional en forma contemporánea, teniéndose en cuenta que el último salario del trabajador fue la suma 614,79 Bolívares Fuertes, para lo cual se debe tener en cuenta la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, partiendo la misma desde la fecha 03/05/1998 hasta el 31/08/2007, lo que será calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución, debiendo deducirle en la forma cronológica lo cancelado al trabajador y que consta en las distintas documentales que rielan en autos. Así se decide.

Finalmente se declara procedente la indexación demandada, con fundamento en que la demanda se presentó el 08 de agosto de 2008 y ha transcurrido más de un año la tramitación de la primera instancia y ello excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda interpuesta por E.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.189, de este domicilio, se condena a la demandada a pagar al trabajador la PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será cuantificado con base al salario coetáneo en que fue causada, en este caso el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional en forma contemporánea, teniéndose en cuenta que el último salario del trabajador fue la suma 614,79 Bolívares Fuertes, para lo cual se debe tener en cuenta la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, partiendo la misma desde la fecha 03/05/1998 hasta el 31/08/2007, lo que será calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución, debiendo deducirle en la forma cronológica lo cancelado al trabajador y que consta en las distintas documentales que rielan en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar la solidaridad invocada por el actor en su escrito libelar como fue explicada en la motiva del fallo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

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