Decisión nº 0533-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 25 de Enero de 2013.

Anos: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5809

PARTES:

RECURRENTE: CEDEÑO, EXPEDITO C.I.N° V-4.039.176

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: E.M., M.I. Nº 61.297

RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO

Entra a conocer este Juzgado Superior de la presente incidencia, en virtud la Declinatoria hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en atención a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009; el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado E.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.297, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EXPEDITO CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.039.176, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la Apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el mismo Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante la cual niega la solicitud de Reposición de la causa hecha por el Abogado E.M., en su carácter acreditado en autos en el Juicio que por Intimación al Pago, sigue el ciudadano J.E.L. contra el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO.-

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

Omissis…… “En fecha 28 de Julio del año 2.010, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito del Estado Sucre; admite la demanda que por Intimación Al pago incoara el ciudadano J.E.L., contra su mandante el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, siendo signado dicho expediente con el N° 08-10 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. En dicho decreto de intimación el Juzgado del Municipio Valdez del Estado, señala que en caso de haber oposición al Decreto de Intimación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario.-

En fecha 05 de Noviembre del año 2.010, el Juzgado del Municipio Valdez hace una revisión de oficio de las actas del expediente, y verifica que se cometió un error en la admisión de la demanda, al señalarse que el procedimiento se tramitaría por el Procedimiento Ordinario, por cuanto se había omitido señalar “Ordinario o del breve”, e igualmente reconoce dicho tribunal en texto del auto que tal error pudo causar CONFUSIÓN E INCERTIDUMBRE a las partes; sin embargo, no repone la causa al estado de admitirla nuevamente sino que por el contrario establece que con tal auto queda subsanado el error, y que el juicio seguirá su trámite por el procedimiento breve como se ha venido haciendo.-

Con tal proceder el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, violó la estabilidad del proceso a lo cual esta obligado, e igualmente causó Confusión e Incertidumbre, y en consecuencia indefensión a las partes, por lo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución Nacional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo éstas normas de orden público.-

En fecha 10 de Noviembre del 2.010, mediante diligencia solicitó la Reposición de la causa al estado de Admitirla nuevamente, en virtud del error cometido y reconocido por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

En fecha 16 de Noviembre del Año 2.010, el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria, en la cual niega dicha solicitud de reposición.-

En fecha 22 de Noviembre del Año 2.010, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del presente año, por medio de la cual se negaba la reposición de la causa.

Pero es el caso que el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre del presente año, dictó auto mediante el cual se negaba a oír la apelación propuesta; por todo lo que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hace RECURSO DE HECHO, para que ordene al Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oír la Apelación interpuesta, en fecha de 22 de Noviembre del Año 2.010. Se reserva el derecho de consignar las copias certificadas de las actas del Expediente, para lo cual pide de ese Tribunal se fije un plazo prudencial para realizar dicha consignación, tomando en consideración que en los actuales momentos, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, no tiene despacho motivado a reposo de la Juez.- ( F-1-3).-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dio por introducido el presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. (F-6)..-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Enero del 2.011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, declinó la competencia para ante este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. (F-171 y 172).-

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. (F-175).-

Se recibieron las actas procesales en esta S. en fecha 16 de Marzo de 2011.- (F-176).-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de su apoderado se hiciera.- (F-177).-

Riela en el folio 180 diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte recurrente.-

En fecha 19/11/2012, el abogado G.F. inscrito en el inpreabogado bajo N° 68.764, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó se notificara al Tribunal a quo del abocamiento de la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre de 2.012, remitiéndose con oficio Nº 250/12.- (F-181, 182, 183 y 184).-

Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibió oficio del Juzgado del Municipio Valdez, con las resultas de la notificación del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata la presente incidencia sobre un Recurso de hecho interpuesto por causa de la negativa de oír un recurso de Apelación. A este respecto, dispone el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

La doctrina ha señalado que para que proceda un Recurso de Hecho, deben darse los siguientes requisitos:

Primero

Que exista una sentencia apelable.

Segundo

Un apelante legítimo.

Tercero

Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y

Cuarto

En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso que hoy nos ocupa, la parte recurrente acudió ante esta autoridad para formular Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, en el cual se negó el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Noviembre de 2011, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2010, que niega la solicitud de Reposición de la causa interpuesta por el abogado E.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.C.G., ya identificados.-

Ahora bien, se observa de la revisión de las presentes actas que el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el recurrente, que dicha negativa la fundamentó el A Quo en lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera necesario este sentenciador hacer un breve análisis al citado artículo 894 el cual dispone: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencia en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-

De la lectura de la norma transcrita, se puede deducir que las decisiones incidentales dictadas en un juicio tramitado por el procedimiento breve, son insusceptibles de apelación, teniendo ello su razón de ser por la misma naturaleza de brevedad del procedimiento; ya que de lo contrario se iría en contra del principio de celeridad procesal que implica éste.-

En sentido similar encontramos lo dispuesto en el artículo 289 de la misma Ley Adjetiva Civil, al establecer: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.-

Por su parte el artículo 310 ejusdem califica a estos autos como de mera sustanciación o de mero trámite; que los mismos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte y que contra la negativa de la misma no habrá recurso alguno.-

A este respecto podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206, de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

…omissis.-

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007, de la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis

En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006, constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.-

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.-

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta S. en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

.

Así las cosas, en atención a las normas citadas y al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, y por cuanto el auto dictado por el Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 16 de Noviembre de 2010, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, ni es causante de daños irreparables a las mismas, es por lo que este J. estima que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, y por ende insusceptible de apelación, motivo por el la cual el presente Recurso de Hecho no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado E.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Expedito Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.039.176, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que niega la Apelación contra el Auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictado por el mismo Juzgado que niega la reposición de la causa. Así se decide.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde el día 16 de Febrero de 2011, hasta el día 18 de Enero de 2013, por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Enero Dos Mil Trece (25-01-2013), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

EXP Nº. 5809

ORMB/NMG

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