Decisión nº PJ06420070097 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Mayo del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000081.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.01.309, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N..

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217- Pro.

Apoderada Judicial de la parte demandada: A.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.694.

Motivo: Ajuste de Jubilación.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ambas partes de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano C.E.R.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por ajuste de pensión de Jubilación.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de Abril del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Alega la Confesión de la Demandada por no haber comparecido en la oportunidad Legal para dar contestación a la demanda. Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 11 de junio de 1.975 hasta el 31 de Diciembre del 2000 para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la Empresa hasta ocupar el cargo como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS. Que la mencionada Jubilación fue celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACONES DE VENEZUELA (FETRATEL) vigente desde 1999 – 2001, cláusula 81 del anexo “C”. Que su último salario fue el de la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 986.000,00) mensuales es decir la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 32.893,33).

Que la expresada prestación de servicio la realizó bajo dependencia y subordinación durante 25 años, 06 meses y 20 días y que disfrutaba de los beneficios del Servicio Telefónico, Utilidades, asistencia médica, Vacaciones y demás beneficios todos contemplados en la Contratación Colectiva.

Que convino con la empresa en finalizar su relación laboral y acogerse al beneficio de “Jubilación Especial”. Que una vez finalizada la Prestación de los servicios, la empresa CANTV, procedió a pagarle las Prestaciones Sociales, según Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, en base a un salario integral de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 48.785,27) diarios resultados de adicionar al salario diario de Bs.- 32.893,33 por los siguientes conceptos y cantidades: a.- Promedio del Bono de vacaciones diario: Bs.- 4.385,78 diarios. b.- Promedio de utilidades Bs.-10.964,45 diario c.- Servicio Telefónico Bs.- 541,71 diario, cantidad esta que resulta de adicionar los conceptos de Promedio del Bono de Vacaciones, Promedio de Utilidades, Servicio Telefónico, cantidades estas erróneamente calculadas en la Planilla de Prestaciones Sociales, con un salario mensual errado, trayendo como consecuencia que todos lo conceptos se encuentran igualmente errados. Que de esta forma CANTV determina la Pensión de Jubilación en la cantidad de UN MILLÒN SISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.-1.463.557,92) aplicando el art. 10 del anexo “C” del indicado Contrato Colectivo que establece la Pensión de jubilación el cual se calculara a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso en una forma errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de UN MILLÒN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 1.766.104,62) y la pensión de jubilación fijada erróneamente por la CANTV en la cantidad de un Millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,oo) resulta una diferencia de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 416.104,62) mensuales desde el primero (01) de enero del 2001 hasta el 31 de Marzo del 2002. Que la patronal le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 6.241.569,30). Que la demandada le adeuda por concepto de BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO la cantidad de UN MILLÒN UN MILLÒN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS. (Bs. 1.664.419,20). Solicita al Tribunal se tome como salario para el pago de la Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 1.766.104,62 como se indico anteriormente. Que la diferencia por concepto de Pensión de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. 6.241.569,30.

Fundamentos de la Parte demandada: Alega la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción. Negó y rechazado que el demandante devengara un salario de Bs. 1.463.557,92 y que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.766.104,62 mensuales como pensión de jubilación que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 6.241.569,30 por diferencia de Pensión de Jubilación desde el día 01 de Enero del 2001 hasta el 01 de marzo del 2002, a C.E.R.R.. Que se le deba incluir en el cálculo de su Pensión de Jubilación el concepto de Utilidades y el servicio telefónico.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

La Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo derogado 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó la defensa de prescripción de la acción lo cual debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.

Punto Previo

La Prescripción

En el caso de autos, la empresa demandada alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que para poder determinar la normativa legal aplicable, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción. Así se establece.

Así, alega el actor en su libelo de demanda, que el ciudadano C.E.R.R. convino con la Empresa en finalizar su relación laboral, y acogerse al Beneficio de “Jubilación Especial”.

En este sentido, observa esta sentenciadora lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 14 de febrero de 2002, el cual estableció que aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un año, inclusive pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

Estableció la Sala de Casación Social lo siguiente:

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, …. … (omissis) … …; sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de al Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil

. (Negrilla y Subrayado nuestro)

La anterior sentencia ut supra transcrita esta sentenciadora la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión, en el sentido, que en el caso que nos ocupa el accionante de autos solicita que se le ajuste a su pensión otorgada, la incidencia de las utilidades, así como el servicio telefónico, y del análisis efectuado a las actas del presente asunto se constato que transcurrió el lapso de un (1) año contado desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 03 de mayo del año 2002, fecha en que se interpuso la demanda. Así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada, que la acción para reclamar los ajustes de pensión de jubilación es de un año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger un beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

En el caso de autos, y a juicio de quien sentencia, resulta aplicable al presente asunto la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sobradamente transcurrió el lapso de un (1) año contado desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 03 de mayo del año 2002, fecha en que se interpuso la demanda. Así se decide.

En razón a lo antes expuesto, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.E.R.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.T.V). CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070097

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000081.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR