Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

En fecha seis (06) de noviembre de 2014, se recibió escrito de Acción Mero Declarativa, acompañado de recaudos, presentado por el abogado en ejercicio J.P.V.C., titular de la cédula de identidad número V- 17.705.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.717, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-676.026 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa intentada por E.D.J.A.M., este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La acción intentada pretende que este Tribunal en su sentencia, declare la “prescripción de los créditos que constan en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana a de fecha 16 de abril de 1980, anotado bajo el Nro. 84, Tomo I del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, pasado para su posterior autenticación por ante la Notaria Pública de Valencia en fecha 8 de mayo de 1980, anotado bajo el Nro 124, Tomo I del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente presentado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.A., Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad, Departamento de Registro Aéreo, en fecha 4 de noviembre de 1981, inserto bajo el número 28, Tomo I, Folios 57 al 129, del Protocolo ”A”, de los libros llevados por ese Registro Aéreo de Venezuela”

Para ello veamos que señala el doctrinario A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. (Subrayado del Juzgador).

Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.” (Subrayado del Juzgador)

Así las cosas, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Juzgador).

L.P., en este sentido, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

. (Subrayado del Juzgador)

La parte accionante afirmó en su escrito libelar que pagó el crédito cuya prescripción solicita, de tal manera que por los propios dichos de la parte actora se revela la extinción, por el pago, de la obligación que contrajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil; y a tal efecto se señala en el libelo de demanda lo siguiente: “En efecto, llegada la oportunidad para que se cancelasen dichas cantidades de dinero, mi representado procedió a cancelarlas debidamente, según había sido convenido en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio, pero es el caso que, a pesar de haber realizado los pagos estipulados en el tiempo, modo y lugar convenidos, la CENTROSALTA nunca procedió al otorgamiento del documento liberatorio definitivo de la reserva de dominio, ni a otorgar el finiquito en virtud del cual E.A. obtuviese la plena propiedad de la aeronave sin gravamen alguno.”

Ahora bien veamos lo que dispone el artículo 7 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio:

Artículo 7: Cuando por razón del pago u otra causa licita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.

De tal manera que, en adición a que la accionante no puede pretender que se declare judicialmente prescrito un crédito que ella misma afirma estar extinguido por el pago que dice haber realizado, lo que procede para la satisfacción completa de su interés debe ser obtenido mediante una acción diferente a la de mero declaración ya que, como se dijo, es imposible declarar prescrito un crédito que se afirma extinguido.

Así las cosas, y aun cuando tenemos que la Ley de Aeronáutica Civil dispone en su artículo 157 que los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, son competentes para conocer de controversias a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado en declarar, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la presente acción con fundamento en la argumentación antes explanada, y así se decide.

UNICO

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano E.D.J.A.M., contra la sociedad mercantil CENTROSALTA C.A.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la 11:00 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a la 11:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr/avdt.-

Expediente N° 2014-000539

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