Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 8 de abril de 2015

Años: 204º y 156º

Expediente Nº 2014-000404

PARTE ACTORA: E.d.J.A.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-676.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.B.P., C.R.S.S., Hender J.M.M., M.A.R.S., J.L.A.A., A.D.M., J.P.V.C., D.A.R.Z., D.J.S.L., O.D.R.R., A.P.S., E.B.P.F., G.A.Z.V. y L.E.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.897.184, V-13.308.081, V-11.861.646, V-12.233.925, V-18.124.059, V-18.938.799, V-17.705.267, V-15.494.867, V-14.614.759, V-16.888.652, V-17.843,380, V-19.129.398, V-18.240.850 y V-.18.469.758 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.901, 90.892, 63.972, 71.805, 187.440, 179.455, 154.717, 11.386, 112.163, 128.391, 149.344, 149.926. 172.513 y 164.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Centrosalta C.A., empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1970, bajo el Nº 2335.

MOTIVO: Homologación al desistimiento de la presente apelación y del procedimiento, interpuesta en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de noviembre de 2014, el abogado J.P.V.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libelo de demanda.

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró Inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por la parte actora.

El día ocho (8) de diciembre de 2014, el abogado J.P.V.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos, presentó diligencia donde se dio por notificado de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, y apeló de la misma.

A través de auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2014, este Tribunal Superior Marítimo, recibió oficio Nº 359-14, de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remitieron el presente expediente, contentivo de la apelación en ambos efectos, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2014-000404.

El día diez (10) de febrero de 2015, la abogado A.D.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos, por medio de diligencia consignó en este Tribunal Superior Marítimo, escrito de informes.

En fecha once (11) de febrero de 2015, la abogado A.D.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos, mediante diligencia presentada en este Tribunal Superior Marítimo, solicitó que este juzgador precisara como se realizaría al cómputo de los lapsos procesales.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, la abogado A.D.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de informes.

El día seis (6) de abril de 2015, la abogado A.D.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos, presentó diligencia donde desistió de la presente apelación y del procedimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Superioridad en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la homologación del desistimiento de la presente apelación y del procedimiento, consignado mediante diligencia de fecha seis (6) de abril de 2014, por la abogado en ejercicio A.D.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.d.J.A.M., también identificado en autos.

Observa quien aquí decide que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Asimismo, el autor venezolano A.R.R. define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma, la definición del término “Homologación” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.: “Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.

De la norma transcrita se puede colegir que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso, de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:

…el desistimiento de la pretensión (…). Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

.

Por otra parte, consta de documento poder notariado y consignado en original, que la mencionada apoderada, tiene facultades suficientes para desistir de la presente apelación y del procedimiento; por lo que la misma tiene capacidad para disponer del objeto de la presente controversia, otorgadas de forma expresa en dicho documento.

Asimismo, este juzgador advierte que la pretensión interpuesta por la accionante en el libelo de demanda, se refiere a la acción mero declarativa en contra de la empresa Centrosalta C.A., de manera que al tratarse de un asunto que no afecta al orden público, puede ser objeto de auto composición procesal. Así se declara.-

De acuerdo con lo antes expuesto, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, resulta procedente para este Juzgador, homologar el desistimiento efectuado en esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE la HOMOLOGACIÓN en los términos antes indicados, del desistimiento de la presente apelación y del procedimiento; razón por la cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf-

Exp. Nº 2014-000404

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