Decisión nº 01-2008 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RRÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

31 de Enero del 2008

197° Y 148°

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2002-000058.

Expediente Antiguo: 14.360.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Con sus antecedentes procesales.

Demandante: C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.01.309, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por los profesionales del derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217- Pro, representado por el profesional del derecho N.U. plenamente identificado en las actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Ocurre por ante la Instancia Laboral, el ciudadano antes identificado en fecha 03 de Mayo del 2002, siendo admitida la presente reclamación en fecha 09de Mayo del 2002 por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, exigiendo el ajuste en su Pensión de Jubilación.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Noviembre 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de ser resuelta.

En este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR.

  1. - Alega la Confesión de la Demandada por no haber comparecido en la oportunidad Legal para dar contestación a la demanda.

  2. - Alega que comenzò a prestar sus servicios desde el día 11 de junio de 1.975 hasta el 31 de Diciembre del 2000 para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la Empresa hasta ocupar el cargo como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, hasta alcanzar la Jubilación Especial convenida por la empresa.

  3. -Que la mencionada Jubilación fue celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACONES DE VENEZUELA (FETRATEL) vigente desde 1999 – 2001, cláusula 81 del anexo “C”.

  4. - Que su último salario fue el de la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 986.000,00) mensuales es decir la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 32.893,33).

  5. - Que la expresada prestación de servicio la realizó bajo dependencia y subordinación durante 25 años, 06 meses y 20 días y que disfrutaba de los beneficios del Servicio Telefónico, Utilidades, asistencia médica, Vacaciones y demás beneficios todos contemplados en la Contratación Colectiva..

  6. - Argumenta que convino con la empresa en finalizar su relación laboral y acogerse al beneficio de “Jubilación Especial”.

  7. - Que una vez finalizada la Prestación de los servicios, la empresa CANTV, procedió a pagarle las Prestaciones Sociales, según Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, en base a un salario integral de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 48.785,27) diarios resultados de adicionar al salario diario de Bs.- 32.893,33 por los siguientes conceptos y cantidades: a.- Promedio del Bono de vacaciones diario: Bs.- 4.385,78 diarios. b.- Promedio de utilidades Bs.-10.964,45 diario c.- Servicio Telefónico Bs.- 541,71 diario, cantidad esta que resulta de adicionar los conceptos de Promedio del Bono de Vacaciones, Promedio de Utilidades, Servicio Telefónico, cantidades estas erróneamente calculadas en la Planilla de Prestaciones Sociales, con un salario mensual errado, trayendo como consecuencia que todos lo conceptos se encuentran igualmente errados..

  8. - Alega que de esta forma CANTV determina la Pensión de Jubilación en la cantidad de UN MILLÒN SISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.-1.463.557,92) aplicando el art. 10 del anexo “C” del indicado Contrato Colectivo que establece la Pensión de jubilación el cual se calculara a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso en una forma errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de UN MILLÒN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 1.766.104,62) y la pensión de jubilación fijada erróneamente por la CANTV en la cantidad de un Millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,oo) resulta una diferencia de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 416.104,62) mensuales desde el primero (01) de enero del 2001 hasta el 31 de Marzo del 2002.

  9. - Que la patronal le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 6.241.569,30).

  10. - Asimismo arguye que la demandada le adeuda por concepto de BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO la cantidad de UN MILLÒN UN MILLÒN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS. (Bs. 1.664.419,20).

  11. - Finalmente pide al Tribunal se tome como salario para el pago de la Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 1.766.104,62 como se indico anteriormente.

  12. - Que la diferencia por concepto de Pensión de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. 6.241.569,30.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

    En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte compareció a dar Contestación en los siguientes términos.

  13. -Alega la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción.

  14. - Negó y rechazado que el demandante devengara un salario de Bs. 1.463.557,92 y que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.766.104,62 mensuales como pensión de jubilación que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 6.241.569,30 por diferencia de Pensión de Jubilación desde el día 01 de Enero del 2001 hasta el 01 de marzo del 2002, a C.E.R.R..

  15. - Que se le deba incluir en el cálculo de su Pensión de Jubilación el concepto de Utilidades. El servicio telefónico.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    Escuchados y a.c.f.l. alegatos presentados por las partes se aprecia que el hecho controvertido, en la presente causa lo constituye:

  16. - La inclusión del Servicio Telefónico, Utilidades, Bonificación de Fin de Año en el calculo de la pensión de jubilación, toda vez que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por lo que le corresponde a la accionada la carga de la prueba, dada la negativa de los hechos demostrar que el salario base con el cual fue fijada la pensión de Jubilación al Trabajador es la correcta y no la que alega el trabajador. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE

  17. - Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de mi representado C.E.R.R.. El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide

  18. - Invoco el principio de la Comunidad de la Prueba a favor de mi representado C.E.R.R.. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.

  19. - Ratifica los instrumentos que se acompañaron con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada Empresa CANTV los cuales quedaron firmes haciendo plena prueba a favor de su poderdante y que a continuación se mencionan.

    3.1.- Contrato Colectivo de la Empresa CANTV, años 1999- 2001, anexo “C” capitulo I, articulo 2, letra D y el capitulo, articulo 4, numeral 3 y el art. 10 del mismo anexo. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se Decide.

    3.2.- Copia de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de enero del 2001 donde se constata el salario mensual y el salario integral. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo que queda legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así Se decide.

    3.3.- Comunicación emitida por la empresa CANTV donde se ofrece el denominado “ PROGRAMA UNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre del 2000 donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es controvertido en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución del litigio. Así se Decide.

    3.4.- Copia del manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95. Observa este sentenciador, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3.5.- Copia de Comunicación de fecha 12 de Mayo del 2000 donde el Bufete Muchacho Hermanos Unda & Asociados (Bufete externo que lleva los procedimientos de la Empresa CANTV en el estado Trujillo donde se le remite al coordinador de Procedimientos Administrativos y Judicial de la Empresa CANTV opinión Legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A. y al procedencia de incluir los 110 días de Utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la Pensión de Jubilación mensual resultando procedente el reclamo haciendo remisión al memorando emitido por la Coordinación de Asuntos Laborales dirigido a la consult0ria Jurídica, resultando procedente marcado con el No.- 4 constante de cinco 05) folios. Con respecto a la presente documental este juzgador considera que la misma se encuentra en copia simple de un documento privado cuya autoría no puede determinarse pues no identifica a su autor, por lo que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio y que además emana de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que lo desecha no otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 431 del código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Exhibición del documento de fecha 16 de Octubre de 1.998 donde la gerencia de consultas y asuntos legales generales de la Empresa CANTV remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones en atención al Sr. E.R.d. la misma empresa de las definiciones de conceptos laborales muy específicamente lo relacionado con las Utilidades acompaño en cuatro en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra No. 1.

    4.1.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Exhibición documento de fecha 02 de Noviembre de 1999 donde la coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa emite opinión legal sobre el servicio telefónico, Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse en cuenta al momento de calcularse las Pensiones de Jubilación, el cual acompaña en un (01) folio útil y fue promovido con el numero 2.

    4.2.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Exhibición , documento de fecha 19 de octubre d 1.999 donde la coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV remite al consultor jurídico, opinión sobre la demandada incoada del ciudadano H.A. y la procedencia de incluir las 110 días de Utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, marcado con el No.- 3, constante de dos (02) folios útiles copia de la mencionada comunicación.

    4.3.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Exhibición documento de fecha 12 de Mayo del 2000 donde el Bufete de Muchacho Unda & Asociados, el cual remite al coordinador de Procedimientos Administrativos y Judicial de la empresa CANTV, refiriendo opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A. y la procedencia de incluir los 110 días de Utilidades a la hora de realizar los cálculos y e reconocimiento de impulsos del servicio telefónico, promovido y marcado con el N0.- 4 en cinco (05) folios útiles. Con respecto a la prueba de Exhibición; quien decide considera que por cuanto la parte accionante cumplió con lo requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y la accionada en la oportunidad de dar cumplimiento a dicha exhibición, es decir en la audiencia de juicio no procedió a exhibirlas en razón de ello este operador de justicia las tiene como exactas. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en la oportunidad de presentar las pruebas no compareció por lo que este juzgador no puede emitir criterios de valoración sobre prueba alguna no promovida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    (Omissis)

    La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso no sin antes resolver las defensas alegadas como PUNTOS PREVIOS:

    PUNTO PREVIO

    I

  21. - La CONFESIÒN ALEGADA POR LA PARTE ACTORA en la audiencia Oral de Juicio, este juzgador antes de resolverla debe hacer ciertas consideraciones al respecto. En sentencia No.- 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    “En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

    Atendiendo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tenerse como contradichos los hechos alegados por el accionante el cual se encuentra controvertido toda vez que la accionada alega que la demandada goza de los privilegios del estado, en este orden se evidencia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    Siguiendo el orden de ideas aprecia este sentenciador que para determinar que una empresa es una empresa del estado debe su capital social formar parte integra del estado; la presente causa para el momento mismo de la pretensión por parte del actor el estado tenia una mínima participación Accionaria, sin embargo para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la demandada, es decir CANTV es propiedad del estado; razón por la cual este juzgador en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes, declara improcedente el alegato del demandante. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO.

    II

  22. - La PRESCRIPCIÒN DE LA PARTE ACCIONADA ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO.

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Así tenemos que, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por este Sentenciador, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo; el caso sub- examine esta referido a una reclamación de ajuste de Pensión de Jubilación.

    Al respecto este sentenciador señala que el artículo 1980 del Código Civil, el cual fue aplicado para la resolución de la controversia, estima conveniente este tribunal pertinente transcribir parcialmente la recurrida en lo que al respecto atañe:

    Disuelto el vínculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo (sic) de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo (sic) jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares (…), por ejemplo en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social.

    Considera este juzgador que el presente caso esta referido a una reclamación de ajuste de pensión de jubilación, toda vez que el accionante laboró hasta el día 30 de Diciembre del 2000 fecha para la cual fue jubilado, su acción fue intentada por ante esta jurisdicción en fecha 03 de Mayo del 2002 y la demandada fue citada en fecha 15 de julio del 2002 mediante cartel de Notificación en consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR de la defensa de fondo alegada por la demandada de conformidad con lo establecida en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia venezolana. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Observa este operador de Justicia que estamos frente a una reclamación de Ajuste de Pensión de Jubilación por parte del ciudadano C.E.R.R., quien alega que no se le incluyeron los conceptos de Utilidades, Bonificación de fin de año y el servicio telefónico al momento de fijársele la pensión de jubilación por parte de la Sociedad Mercantil CANTV, para quien laboró por espacio de 25 años 06 meses y 20 días; en este orden de ideas se desprende que institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

    El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide

    Establecido lo anterior y siendo que la trabajadora participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora. Así Se decide

    Lo mismo sucede con los beneficios que obtuvo el trabajador en cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora. Así Se decide.

    En cuanto al servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial constituye un beneficio que concede a sus trabajadores con mas de diez años de antigüedad en la empresa, la exoneración de ese beneficio del cien por ciento (100%) de derecho de suscripción y renta básica y; además de ello, hasta un mil trescientos (1.300) impulsos mensuales, sin embargo, considera este Juzgador que dicho servicio no debe ser considerado como salario a los efectos del calculo de la Pensión de Jubilación, toda vez que la jubilación sale del Plano Laboral para entrar al Plano de la Seguridad Social, por lo que a Juicio de quien decide debe ser excluido dicho beneficio para el calculo de la fijación de la pensión de Jubilación. Así Se Decide.

    Dichas consideraciones han sido esgrimidas por parte de este juzgador atendiendo a que el derecho laboral es de orden social y el contrato convenido por las partes es Ley entre las mismas y conforme al principio In dubio Pro Operario y en atención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005 en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  23. PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por la Ciudadano C.E.R.R. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  24. -Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de las cantidades que por concepto Pensión de Jubilación le correspondan derivadas de la Inclusión de la Incidencia de las Utilidades las cuales deberán ser computadas desde la fecha de la terminación de la Relación Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV.

  25. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del ajuste de la Pensión de Jubilación.

  26. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.N. y la parte accionada la profesional del Derecho A.S. y N.U..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RRÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treinta y Un (31) día del Mes de ENERO del Dos Mil OCHO. Año 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria.

    En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil por este Tribunal se dicto y publico el presente fallo a las puertas del despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) bajo el No. 01- 2008.

    La Secretaria

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