Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoEjecución De Prenda

Exp. N° 727-2010.

Sentencia Interlocutoria

Con fuerza definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, veintiséis de M.d.D.M.D..

200° y 150°

DEMANDANTE: “ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL VALLE DEL MOCOTIES C.A.” (A.S.D.E.C.A.V.M.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.997, bajo el No. 64, Tomo A-26 representada por los ciudadanos MAYIRA M.V., J.L.Z.R., A.B., E.L.H. y ORA.B., actuando con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADOR, REVISOR ADMINISTRATIVO Y SECRETARIO, respectivamente.

DEMANDADOS: M.E.C.M., G.J.C.M. y K.J.C.M.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

Vistos:

El presente procedimiento se inició con demanda de ejecución de prenda intentada por los ciudadanos MAYIRA M.V., J.L.Z.R., A.B., E.L.H. y ORA.B., mayores de edad, venezolanos, abogada la primera, y comerciantes, los últimos nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.905.984, 4.469.393, 10.898.976, 5.447.178 y 10.901.998, respectivamente, y domiciliados en jurisdicción del Municipio T.d.E.M., actuando con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADOR, REVISOR ADMINISTRATIVO Y SECRETARIO, respectivamente, de la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada “ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL VALLE DEL MOCOTIES C.A.” (A.S.D.E.C.A.V.M.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.997, bajo el No. 64, Tomo A-26, cuya Acta Constitutiva Estatutaria anexan marcada con la letra “A” en copia simple, así como también anexan copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACICONISTAS, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2.003 e inscrita ante le mencionado Registro en fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 7, Tomo A-7 marcada con la letra “B”, asistidos por la abogada en ejercicio D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.732, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y de tránsito por este jurisdicción, en la que exponen los siguiente:

“… Como se evidencia de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada por la Sociedad que representamos en fecha 30 de Octubre de 2.001 e inscrita ante el mencionado registro en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el No. 10, Tomo A-26, que acompañamos marcada con la letra “C”, el accionista J.L.C.P., para esa fecha mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.082.017 y de este mismo domicilio, quien falleció posteriormente ab intestato, en fecha 14 de Octubre de 2.002, como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que, constante de un folio útil y marcada con la letra “D” acompañamos, se constituyó en deudor de nuestra representada por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), cantidad esta equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs, 3.200,oo), por efecto de la Reconversión Monetaria, que se obligó a cancelar el día 30 de diciembre de 2.001. Y, para garantizar la obligación adeudada, ofreció constituir y efectivamente constituyó, garantía prendaria sobre las CINCUENTA (50) acciones de su propiedad en la mencionada sociedad, en la misma fecha, en el Libro de Accionistas de la sociedad, para dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 536 del Código de Comercio.

Vencida la fecha de pago de la obligación asumida por el accionista J.L.C.P., no dio cumplimiento, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por nuestra representada ante el mencionado deudor y, posteriormente, ante sus herederos, de nombres M.E.C.M., G.J.C.M. y K.J.C.M., como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que acompañamos marcada con la letra “D”, quienes actualmente son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en jurisdicción del Municipio T.d.E.M..

La cantidad de dinero adeudada, según lo antes expuesto, actualmente asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.944,oo) por efecto de la corrección monetaria, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (291.44 U.T.), como consta de Experticia realizada por el Economista y Contador Público, A.E.S.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.709.864, inscrito ante el C.E.E.M. bajo el No. 571 y ante el C.P.C. bajo el No. 65.054 y de este domicilio que acompañamos constante de un folio útil y marcada con la letra “E”.

Por lo expuesto, ciudadana Juez, con la finalidad de cobrar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.944,oo), que nos adeudan los sucesores del mencionado deudor, acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva ordenar la venta de las CINCUENTA (50) acciones, que el ciudadano J.L.C.P., dio en garantía prendaria a nuestra representada, previa citación de sus herederos M.E.C.M., G.J.C.M. y K.J.C.M., antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 539 del Código de Comercio, para lo cual ponemos a disposición del Tribunal el Libro de Accionistas de la sociedad que representamos.

Señalamos como sede, a los efectos de este proceso la siguiente: calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, Tovar, Estado Mérida.

Pidieron que la citación de los ciudadanos M.E.C.M., G.J.C.M. y K.J.C.M., se practicara en el Sector Sabaneta, calle principal de la urbanización R.G., diagonal al Conjunto Residencial Balmoral, Tovar, Estado Mérida.

Dicha demanda fue admitida en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez (folio 54) constando en autos la última formalidad para la citación de los demandados en fecha doce de m.d.d.m.d. (folio 87).

En fecha veinticuatro de m.d.d.m.d. compareció por ante este Tribunal una adolescente quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-22.929.999, como k.Y.C.M., soltera y nacida en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y tres (18-04-93), domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y entre otros pedimentos solicitó la declinatoria de competencia a los tribunales de niños, niñas y adolescente (sic) que corresponda por distribución.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente lo siguiente:

Artículo 2

Definición de niño, niña y adolescente

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (Negritas del Tribunal).

Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

El tribunal observa, que de la cédula de identidad presentada por la adolescente antes identificada, se evidencia que la misma tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, por lo que de conformidad con la norma citada, está amparada por dicha ley.

Por otro lado establece el artículo 177 ejusdem los siguiente:

Artículo 177

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

…. (Negritas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en un juicio cuando hay menores de edad, como es el presente caso, el juez competente para conocer del mismo es la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, no siendo competente este juzgado para conocer de este proceso, en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud, este Juzgado debe declinar la competencia para que continué conociendo del proceso el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO a quien por distribución le corresponda, Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y 177 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la materia, y declara competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a quien por distribución le corresponda el mismo. Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión conforme a la ley, a dicho juzgado para que siga conociendo de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy veintiséis (26) de m.d.D.m.D..

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.30 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal.

Sria.

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