Decisión nº 106-2008 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. N° 1.090-08

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCORTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de septiembre de 2008

197° y 148°

Vista la anterior demanda de TERCERIA, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadana DELKI R.T.C., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 7.584.805 y domiciliada en la Urbanización EL CIEPITO, calle 01, casa número 11, del Municipio San F.d.E.Y., asistida por la abogada P.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.211, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 82.721 y de este domicilio, en contra de la FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (CIEPE) creada por Decreto numero 1.65 de fecha 25 de mayo de 1976, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro San F.E.Y., bajo el numero 20, tomo 10, tercer trimestre del año 1976, reformados sus estatutos en fecha 25 de octubre de 1977. Y contra el ciudadano S.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.661.000 de este domicilio, este Tribunal, antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Observa quien imparte justicia, que la demandante en Tercería, interviene voluntariamente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 371 ejusdem, y solicita entre otras cosas la suspensión de la ejecución de la sentencia, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2008, la cual aparece inserta a las actas del folio 12 al folio 15.

En este sentido, quien suscribe, procede a realizar algunos señalamientos doctrinarios con respecto a la Tercería, de la siguiente manera:

…la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso

(PARILLI ARAUJO, Oswaldo. “La Intervención de Tercero en el Proceso Civil”. Editorial Mobilibros, C.A. Año 2001. Pág. 38). (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en los Comentarios realizados al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, define la intervención voluntaria de la forma siguiente:

Es la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

(CALVO BACA, Emilio.Código de Procedimiento Civil de Venezuela” Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Décima Edición. Pág. 282). (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, – como es el presente caso – el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la interviniente como tercero voluntario en el presente juicio, consigna en cuatro (4) folios útiles, copia fotostática de una sentencia de divorcio, dictada en fecha 21 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual, disuelve el vínculo matrimonial que existía entre la demandante en tercería y el demandado en el juicio principal de desalojo de inmueble. Así como también, consigna seis (6) instrumentos privados denominados “recibos de caja”, identificados con las letras “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, donde se lee en el renglón “descripción” lo siguiente: “CANC. DE ALQUILER DE VIVIENDA CASA N° 11, firmado y sellado por la empresa demandante en el juicio principal de desalojo de inmueble.

Y si atendemos a la norma transcrita parcialmente ut supra, vemos que la tercería se encuentra fundamentada en los instrumentos que se identificaron en el párrafo anterior, lo que conlleva a este operador de Justicia, analizar si los mismos cumplen con los requisitos que establece el Código Civil Venezolano para que un instrumento pueda ser determinado como público, tal como prevé el artículo 1.357 ejusdem, el cual establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En el caso de marras, se observa que la demandante en tercería, consigna con su libelo de demanda copias fotostáticas de una sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se dijo antes, pero dichas copias fotostáticas no tienen valor probatorio alguno, para ser consideradas como instrumento público fehaciente, ya que no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, debiendo las mismas ser autorizara por el funcionario correspondiente, tal como lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, y en relación a los instrumentos privados denominados “recibos de caja”, identificados anteriormente, pudiéramos presumir que se pretende demostrar una solvencia que debió haber sido demostrado en el decursar del procedimiento de desalojo de inmueble, que fue la acción principal donde se intenta adherirse como tercero y no en esta.

Igualmente, observa quien decide, que la presente demanda de tercería, no cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2º del mencionado artículo, y en virtud de ello se evidencia que esta demanda de tercería, es contraria a derecho.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, colige quien imparte justicia, que la presente demanda de tercería no debe prosperar en derecho y en consecuencia, al no estar llenos los extremos legales que exige nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere este tipo de acción, se declara inadmisible la misma, y así se decide.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR