Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4974

PARTE ACTORA Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.)”, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por decreto N° 1.605 de fecha 25 de mayo de 1976, emanado de la Presidencia de la República.

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA Abogada F.B.S.

Inpreabogado N° 14.388.

PARTE DEMANDADA H.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.993 y domiciliada en la Urbanización El CIepito .

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA Abogados J.P.S., S.J.M.S. y Renny J.L.O.

Inpreabogado Nros. 76.435, 67.213 y 118.785, respectivamente.

MOTIVO

DESALOJO DE INMUEBLE ( A L Z A D A )

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por la abogada F.B.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.)”, contra decisión dictada por el A-QUO Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo 2007, cursante la misma a los folios del 30 al 35 ambos inclusive del presente expediente.

Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28/05/2007, dándosele entrada en fecha 5/06/2007, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4974.

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

En el escrito libelar la parte actora, alega que en fecha 01 de junio de 2004, su representada, en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, sector B.V., San Felipe, Estado Yaracuy, suscribió con la ciudadana H.V. un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del día 01/06/2004, sobre la casa distinguida con el N° 20, situada en la calle o avenida 2 de dicha urbanización, con un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (BS. 70.000,00) mensuales, documental ésta que hizo acompañar a la demanda marcada “B”. Asimismo alega, que posteriormente, se suscribieron prórrogas, la última de ellas de fecha 01/06/2005, con vigencia al 01/12/2005, tal como lo demuestra con dicha documental marcada “C”, y que vencida ésta, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando el canon fijado; por lo cual, el contrato de arrendamiento que en un principio era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.

Aduce seguidamente, que en el segundo contrato de arrendamiento suscrito, las partes convinieron en los siguiente: “PRIMERO: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble constituido por una vivienda de su propiedad, distinguida como casa N° 20 de la calle 2 de la Urbanización El Ciepito, Avenida Las Américas, entre Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, sector B.V., San Felipe, Estado Yaracuy. TERCERA: El canon de arrendamiento es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mensuales, pagaderos dentro del plazo de cinco (5) días, a contar desde la fecha de vencimiento mensual, en la sede de LA ARRENDADORA.” Igualmente alega la actora, que tal como quedó establecido en el contrato, la ciudadana H.V. se comprometió a pagar el canon de arrendamiento o contraprestación por el arrendamiento de la vivienda en forma mensual, dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.

Por tales razones, y por cuanto la ciudadana H.V. dejó de pagar a su representada las mensualidades de los meses enero y febrero del año 2007, lo cual constituye una violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al no cumplir con el oportuno pago de las pensiones de arrendamiento convenidas en el plazo acordado, lo que revela y patentiza la trasgresión del referido contrato, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato, se demanda el desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenado con el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Por auto de fecha 3 de abril 2007, (folio 12), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana H.V., para la contestación a la demanda dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a su citación.

Al folio 16, el Alguacil del A QUO, consignó boleta de citación de la demandada, debidamente firmada en fecha 17/04/2007 y agregada a los autos en fecha 18/04/2007.

Al folio 18 consta Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana H.V. a los abogados J.P.S., S.J.M.S. y Renny J.L.O..

A los folios del 19 al 23, y de fecha 23 de abril 2007, consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho los alegatos del actor por cuanto alega que en fecha 9 de abril de 2007 el CIEPE le recibe pago sin ningún tipo de cuestionamiento, invocando para el caso el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo consigna una serie de documentos denominados recibo de caja, con lo cual acota que fue aceptado el pago de los canon de arrendamiento en fechas distintas a las pactadas. Por otra parte alega que en un contrato las partes tienen deberes y obligaciones (una de pagar y la otra de cobrar), y señala que “…si el primero no cumple en pagar el segundo debe cumplir en cobrar…” ; finalmente solicita se declarada Sin Lugar la demanda.

A los folios del 30 al 35, consta DECISION dictada en la presente causa. Al folio 36, consta diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apela de la anterior decisión, siendo oída la misma en AMBOS EFECTOS, según auto de fecha 24/05/2007; acordando en el mismo la remisión del expediente al Tribunal distribuidor, de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Recibido el expediente en este Tribunal por auto de fecha 05/06/2007, seguidamente por auto de fecha 11/06/2007 se fijó para decidirlo de conformidad con el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 42 al 45, ambos inclusive, consta escrito presentado por la parte demandante.

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DE LA INSTANCIA, PASA EL TRIBUNAL A DECIDIR LA MATERIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, A CUYOS F.O.L.S.:

El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal A del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto “…la ciudadana H.V. dejó de pagar a mi representada las mensualidades de los meses enero y febrero del año 2007…”; aunado a ello, señala la actora que la demandada de autos “…se comprometió a pagar el canon de arrendamiento o contraprestación por el arrendamiento de la vivienda en forma mensual, dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes…”

Al respecto, cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas para poder solicitar el desalojo. Sin embargo, no es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Tenemos que el demandado al contestar la demanda alega:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos del actor, en el sentido de que ha esta fecha me encuentro solvente en lo que corresponde a los meses de Enero y febrero del año 2007 tal y como se evidencia de Recibos de Caja N° 23675 emitido por el Cajero del CIEPE, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,000), que corresponde, reitero, a los meses de Enero y Febrero del año 2007 respectivamente de fecha 09/04/07…

(Subrayado nuestro)

Al respecto el artículo 56 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…

De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que se requiere de una “consignación legítimamente efectuada”. Pues bien, la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, sólo así la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y, no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, la simple consignación del pago no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario, es decir, que esa consignación no fue legítimamente efectuada.

Por lo tanto, será “consignación legítimamente efectuada” la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que se debe hacer el pago. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora. La consignación “después del tiempo”, “preclusiva” o “por retardo”, como se deduce de su propia expresión es aquella realizada después del agotamiento o extinción del tiempo prefijado o su consumación. La “preclusión consignataria” la podemos entender en dos sentidos; uno que la consignación haya tenido lugar después de extinguido el plazo legal de los quince (15) días del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y otro de haberse efectuado la misma después de agotado el plazo convencional.

El pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, mas en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se encuentre en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que este pueda conocer el Tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese modo. Por ello, la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley.

De los autos se evidencia que la parte demandada ciudadana H.V., no consignó las pensiones arrendaticias oportunamente correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, tal como lo manifestó en su escrito de contestación de la demanda, consignando las mismas en fecha 9 de abril de 2007, es decir, seis (6) días después de admitida la demanda y ocho (8) días antes de su citación en la presente causa y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada F.B., en su

carácter de apoderado judicial de la demandante Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.)”, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de mayo de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana H.V., conforme a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se ordena la desocupación del inmueble y la inmediata entrega al propietario arrendador, libre de personas y cosas.

TERCERO

Queda revocada la sentencia apelada.

CUARTA

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de junio de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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