Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. Nº 6849-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.962.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.379.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ-BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.S.C., M.G.M., A.R., SILNETH RUIZ, C.G., LUCKARYNE PÉREZ, J.M., ENAIDY MAYRIVIC CORDERO, V.J.G.C. y Y.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.250.882, 6.177.028, 8.148.624, 14.172.079, 9.405.639, 16.534.429, 4.669.860, 14.932.850, 3.914.822 y 16.575.020 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.904, 45.012, 89.103, 47.290, 115.466, 69.667, 112.738, 113.901 y 127.256 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 1157 de fecha 13 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana R.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.962, debidamente asistida por la Abogada B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ-BARINAS.

Alega la demandante, en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 1977, hasta el 30 de abril de 1979, comenzó a prestar sus servicios personales como “Asistente de Personal II” al “Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la ciudad de Caracas-Venezuela, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando durante un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días; que desde el 18 de agosto de 1.980 hasta el año 1.981 prestó sus servicios como Secretaria Administrativa I, durante un período de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, en la CANTV.

Que posteriormente ingresó a prestar servicios como Jefe de Personal III, de la Facultad de Odontología en la “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, desde el 07 de septiembre de 1981, hasta el 15 de junio de 1990; trabajando durante un lapso de ocho (8) años, nueve (9) meses y ocho (8) días.

Que por último concluyó sus servicios en la Administración Pública, específicamente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA-BARINAS”; en donde ingresó a prestar sus servicios como “Jefe Central de Recursos Humanos”, desde el día 15 de octubre de 1990, hasta el 10 de abril de 2003, durante un lapso de doce (12) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

Que consigna copia simple del “Acta N° 626 de la Resolución N° CD 2003/213 de fecha 10-04-2003, Punto N° 55”, contentiva de la Aprobación de la solicitud de Jubilaciones del personal Administrativo de la UNELLEZ, a partir del 10 de Abril de 2003, siendo una de las beneficiarias y planilla de cheque de pago de parte de sus prestaciones sociales del Banco de Venezuela Nº 407848 y la hora de cálculos, señalando que no fueron discriminados cuáles eran los conceptos laborales que se le estaban cancelando, que no le fueron calculadas con base al sueldo integral.

Que durante los 24 años, 02 meses y 3 días, que prestó sus servicios en la administración pública, siempre fue un solo patrón y no hubo cesantía desde el ingreso, que le fueron canceladas sólo las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado en la mencionada Universidad, que obviaron la fracción del bono vacacional de 90 días para los egresados del año 2003 y lo calcularon con base de 80 días, pero que de acuerdo al convenio laboral, suscrito entre la UNELLEZ y la Asociación de Empleados de la UNELLEZ (AEUNELLEZ) según la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnicos y de Servicios de la UNELLEZ, las prestaciones sociales deben calcularse tomando como base todos los años trabajados en la Administración Pública Nacional y descontar los pagos efectuados en cada institución con el último sueldo integral devengado en la UNELLEZ para el momento del egreso; que el tiempo total de servicios prestados a la Administración Pública es de veinticuatro años, dos meses y tres días.

Que de conformidad con la Cláusula 155 de la V Acta Convenio de Trabajo del Personal Administrativo, Profesional, Técnicos y de Servicios de la UNELLEZ, el salario integral lo conforman los siguientes conceptos: salario básico, prima por profesionalización, prima por hijos, aporte institucional a la Caja de Ahorros, aporte institucional al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y es el salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que para el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad el salario integral incluye las alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año a razón de 90 días por año para cada concepto, que la alícuota se obtiene al dividir los días correspondientes y dividir el resultado entre trescientos sesenta días.

Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a los doce años ininterrumpidos al servicio de la UNELLEZ, sin cancelarle los años anteriores durante los cuales laboró en otros organismos públicos y donde no hubo cesantía desde su ingreso; que por tal motivo reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, para que las mismas sean ajustadas a la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnicos y de Servicios de la UNELLEZ; reclamando el pago por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 38, 39 y 49 de la mencionada Acta Convenio.

Demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”-BARINAS, en la persona del Rector, ciudadano A.P., o del que haga sus veces, para que cancele lo que queda a deberle de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de los años de servicios en la Administración Pública (24 años, 2 meses y 3 días), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.337.399,93), y la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.301.219,00), por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del 30% del monto resultante para un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.638.618,93), así como la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que según la ley le corresponden, y el pago de las costas prudencialmente calculadas por este d.T..

Que por cuanto la indemnización debida por el patrono al término de la relación laboral al trabajador, constituye un verdadero crédito de carácter alimentario, al cual, la doctrina civil le atribuye la naturaleza de deuda de valor, solicita se declare la corrección monetaria de la suma demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente para la Contestación de la Demanda, la Abogada SILNETH RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.079, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.103, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice que la UNELLEZ, no haya calculado y pagado sus prestaciones sociales con base al salario integral que le correspondía; lo cual probará en la oportunidad procesal, mediante la hoja de cálculo elaborada por el Analista y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la UNELLEZ, realizada cumpliendo los requisitos exigidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en su condición de Oficina Técnica del C.N.d.U. (CNU).

Niega, rechaza y contradice, igualmente, que la UNELLEZ, le adeude a la querellante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.337.399,93), alegando que en fecha 02 de Mayo de 2007, recibió la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.012.209.92), por concepto de pago de prestaciones sociales, por el tiempo laborado en la mencionada Universidad.

Expone que se obvió el pago sobre prestaciones sociales causadas en otros organismos de la Administración Pública, hasta tanto el Ejecutivo nacional apruebe los recursos destinados para tal fin; que sólo se tomará en cuenta para dicho cálculo el tiempo laborado desde el 18 de agosto de 1980, hasta el 15 de junio de 1990, señalando que desde el 30 de abril de 1979 fecha en la cual egresó del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el 18 de agosto de 1980 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, no hubo continuidad laboral, que dejó de trabajar por un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Todo ello, de acuerdo con el instructivo de la OPSU.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.301.219,00), por concepto de honorarios profesionales solicitados por la querellante como parte integrante de las costas de este juicio, señalando que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas no proceden contra la nación.

Que el Artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; que el Artículo 10 eiusdem, y el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que en ninguna instancia podrá ser condenada en costas la Nación y/o República, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos; que los honorarios profesionales como parte integrante de las costas en este juicio no debe ser impuesta a la UNELLEZ.

Que la querellante pretende la cancelación de indexación monetaria de la cantidad demandada, cuando nuestra pacífica y reiterada jurisprudencia ha declarado que las Universidades Nacionales, deben regirse de manera sustantiva por las normas internas dictadas por los Consejos Universitarios de la correspondiente casa de estudios, que en este caso se trata de la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, la cual no contempla como derecho de los trabajadores en alguna de sus disposiciones, el pago de indexación monetaria.

Que en equivalente al concepto de indexación monetaria de la UNELLEZ, en la Cláusula 51 de la V Acta Convenio, garantiza el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuando haya sido asignado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por el CNU, que en todo caso no será menor al 8.5 % como mínimo del sueldo anual básico para abonar a la deuda que por dicho concepto existe.

En nombre de su representada, da por contradicha formalmente la Querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y solicita se declare sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Abogada B.D., apoderada judicial de la parte querellante, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, presentó escrito en el que invocó, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actas, en todo aquello que beneficie a su representada especialmente el escrito de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Invocó, promovió y ratificó en todo y cada una de sus partes el valor y el mérito favorable en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro del acta de la Audiencia preliminar, así como la no comparecencia del representante legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”-UNELLEZ BARINAS, aquí demandada, y la representación judicial de la querellante respetando los privilegios o prerrogativas en la que pudiera estar amparada la misma, solicita se le aplique la Confesión Judicial espontánea dada por la Apoderada Judicial de la parte querellada antes identificada, contenida en el escrito de contestación Capítulo II, Parágrafos Segundo y Tercero, pretendiendo demostrar, que se está en presencia de una confesión judicial espontánea, de la propia querellada a favor de la quejosa, en nombre de la cual solicita que en la sentencia definitiva sea valorada tal confesión judicial espontánea a favor de la querellante, señalando que con la misma se demuestra que si es cierto que a la misma le quedaron debiendo una diferencia de Prestaciones Sociales; la cual fue desechada en la oportunidad procesal correspondiente.

Invocó, promovió y ratificó en todo y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio de todos los anexos acompañados al escrito libelar, para demostrar la relación laboral que mantuvo durante 24 años, 2 meses y 3 días con la Administración Pública, así como parte del pago de sus prestaciones sociales que le fueran canceladas por la aquí querellada el 02 de mayo del 2007, señalando que en la liquidación no se discrimina cuáles eran los conceptos laborales que le estaban siendo cancelados para ese momento, asimismo, demostrar el tiempo trabajado al servicio de los organismos de la Administración Pública.

Promueve en todo y cada uno de sus partes recibo de Planilla de Liquidación Interna y de Cheque signado con el N° 407848, del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales, y entregado en fecha 02 de mayo de 2007, para demostrar cuál fue la fecha real de pago y la fecha en la que se le hiciera efectivo el mismo, y demostrar igualmente que nunca se especificó cuáles eran los conceptos que le estaban cancelando, así como del mismo se evidencia que sólo le fueron cancelados 12 años, 5 meses y 25 días.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informes, solicita que se oficie al Banco de Venezuela para que informe sobre los siguientes particulares: a.-) si es cierto que para la fecha 02 de mayo del 2007, le fuera presentado en Cheque N° 407848; b.-) quien fue la persona que lo presentó para su cobro; c.-) cuál fue el monto; d.-) En qué fecha se hizo efectivo el mismo; e.-) A qué cuenta pertenece el mencionado cheque, y por último le ordene enviar copia certificada del mismo; la cual no fue evacuada.

Promueve y hace valer los principios constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 89, Ordinal 2 y 92 de nuestra Carta Magna a favor de la querellante en todo aquello que la pueda favorecer en la sentencia definitiva, así como la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA de la querellada la UNELLEZ-BARINAS, y a su vez solicita que una vez proferida la sentencia le ordene a la QUERELLADA, que el pago que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES reclamado sea incluido en el presupuesto anual inmediato de la querellada, sin dilaciones de ninguna especie; prueba desechada en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: señala la querellante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 16 de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), a la orden del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), que posteriormente desempeñó funciones en distintos organismos o instituciones de la Administración Pública, concluyendo sus servicios a la orden de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” UNELLEZ, sede Barinas en fecha 10 de abril del año dos mil tres (2003) fecha en que es notificada de la Resolución de jubilación; agregando que la UNELLEZ no consideró para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo total al servicio de la Administración Pública tal como lo dispone la Cláusula 38, Parágrafo Único de la V Acta-convenio laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ.

Respecto a la aplicación de la Cláusula señalada, la parte querellada en su escrito de contestación reconoce que la misma le canceló el tiempo efectivamente trabajado por la querellante en esa casa de estudios, obviando las prestaciones causadas en otros organismos de la Administración Pública hasta tanto se apruebe los recursos destinados para tal fin, además señala que el tiempo a considerar será el transcurrido desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 15 de junio de 1990, negando la continuidad laboral, bajo el alegato de que desde el 30 de abril de 1979 hasta 18 de agosto de 1980, período que trabajó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), hubo una interrupción de un (1) año y cuatro (4) meses.

La parte querellante, en la oportunidad probatoria correspondiente invocó, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actas, en todo aquello que beneficie a su representada especialmente el escrito de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, promoción que no se aprecia por cuanto lo hace de una manera general sin especificar las actas objeto de su promoción.

Invocó, promovió y ratificó en todo y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio de todos los anexos acompañados al escrito libelar, y recibo de Planilla de Liquidación Interna y de Cheque signado con el N° 407848, del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales, y entregado en fecha 02 de mayo de 2007 para demostrar la relación laboral que mantuvo durante 24 años, 2 meses y 3 días con la Administración Pública, así como parte del pago de sus prestaciones sociales que le fueran canceladas por la aquí querellada el 02 de mayo del 2007, señalando que en la liquidación no se discrimina cuáles eran los conceptos laborales que le estaban siendo cancelados para ese momento, para demostrar el tiempo trabajado al servicio de los organismos de la Administración Pública; documentos simples a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en oportunidad alguna y de los cuales se evidencia que la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el año 1.977 hasta el año 1.979; desde el año 1.980 hasta el año l.981 al servicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); desde el año 1.981 hasta el año 1.990 en la Universidad Central de Venezuela; que a partir del 10 de abril del año 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación y le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicios desempeñados en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.. (UNELLEZ) durante el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 1.990 hasta el 10 de abril del año 2003.

Ahora bien, respecto al punto controvertido referido a la continuidad laboral, este Tribunal observa, que si bien es cierto según se evidencia en los antecedentes de servicios que rielan en los folios 11, 12 y 13 del expediente, existe un lapso de interrupción entre el 30 de abril de 1.979 hasta el 18 de agosto de 1.980, es importante señalar que la Cláusula 38 Parágrafo Único, del Acta supra mencionada, no indica que debe haber una continuidad en la Administración Pública para el pago del beneficio de la antigüedad, señala expresamente que la UNELLEZ pagará el total de prestaciones causadas en la Administración Pública, por estas razones este Juzgado considera que deben sumarse todos los períodos en que la querellada estuvo al servicio de los distintos organismos de la Administración Pública, los cuales, según los elementos probatorios cursantes en los autos, fueron los siguientes: en el Ministerio de Salud y Asistencia Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) desempeñó funciones desde el 16 de agosto de 1.977 hasta el 30 de abril de 1.979, según se evidencia en la planilla de Antecedentes de servicio que riela al folio 11, lo que resulta un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días; en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) trabajó desde el 18 de agosto de 1.980 hasta el 02 de noviembre de 1.981, según se evidencia en los Antecedentes de servicio, que riela al folio 12, trabajando en este organismo durante un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días; en el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1.981 y 15 de junio de 1.990 prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela según consta en los Antecedentes de servicio contenida en el folio 13, lo cual resulta un tiempo de ocho (8) años, nueve (9) meses y ocho (8) días; finalmente prestó servicios en la UNELLEZ desde el 15 de octubre de 1.990 hasta el 10 de abril de 2003 según consta en hoja de cálculo firmada por el Licenciado Pablo Rincones Jefe de Recursos Humanos inserta al folio 18, trabajando allí por un lapso de doce (12) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días. De la sumatoria de los distintos períodos al servicio de la administración Pública resulta un total de veinticuatro (24) años y dos (2) meses para efectos de calcular el beneficio de antigüedad consagrado en la Cláusula 38.

Una vez determinado el tiempo total, este tribunal procede a determinar lo correspondiente a prestación de antigüedad, la cual debe calcularse a razón de sesenta (60) días de sueldo integral por año o fracción superior a seis (6) meses, lo que resulta un total de mil cuatrocientos cuarenta (1440) días calculados al salario integral de Setenta y Ocho Mil Doscientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 78.211,40), diarios, que equivalen a Setenta y Ocho Bolívares fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 78,21), el cual incluye las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, según se desprende del salario mensual indicado en hoja de cálculo firmada por el Licenciado Pablo Rincones Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, la cual cursa al folio 18, esto da un resultado de Ciento Doce Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 112.624.416,00), que equivalen a Ciento Doce Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 112.624,42). Así se decide.

Reclama la querellante vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 39 y 49 del acta supra mencionada, punto que no fue controvertido por la parte querellada y el cual este Juzgado procede a determinarlo de la forma siguiente: la Cláusula 49 establece un período anual de vacaciones de cuarenta y cinco (45) días, a su vez la C láusula 39 señala, que cuando el trabajador deje de prestar servicios la UNELLEZ cancelará las vacaciones totales o fraccionadas que les correspondiere, de lo cual se observa que la querellante laboró por un período fraccionado de cinco (5) meses, lo que la hace acreedora al pago proporcional por dicho período; para determinar lo correspondiente a este concepto se debe calcular en primer lugar la fracción mensual, la cual se obtiene al dividir los cuarenta y cinco (45) días anuales entre doce (12) meses, que al multiplicarlo por la fracción de cinco (5) meses da un total de dieciocho con setenta y cinco (18,75) días, los cuales deben calcularse al sueldo integral según su definición en el Capítulo I de las definiciones del Acta Convenio, el cual es de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 53.839,39) diarios, que equivalen a Cincuenta y Tres Bolívares fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 53,84), y que da un resultado de Un Millón Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.009.488,56), equivalente a Mil Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.009,49) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En relación a lo solicitado por concepto de bono vacacional, la querellante reclama el pago de este concepto en base a noventa (90) días anuales, sin indicar su fundamento legal, por lo que resulta procedente indicar que la Cláusula 145 del Acta supra mencionada establece el pago de un Bono vacacional equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, por esta razón este concepto debe calcularse de conformidad con lo establecido en la citada norma.

Para determinar la fracción del bono vacacional correspondiente a los cinco (5) meses, se dividen los sesenta (60) días anuales entre doce (12) meses, y el resultado se multiplica por los cinco (5) meses, lo cual da un resultado de veinticinco (25) días, los cuales deben calcularse al sueldo integral de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 53.839,39) diarios, que equivalen a Cincuenta y Tres Bolívares fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 53,84), lo cual da un resultado de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.345.984,75), equivalente a Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.345,98) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos determinados asciende a la cantidad de Ciento Catorce Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 114.979.889,31), que equivalen a Ciento Catorce Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 114.979,89), de la cual debe deducírsele la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (56.599.322,35), que equivalen a Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con Treinta y Dos Céntimos (56.599,32), según se evidencia del libelo de la demanda, que incluye el pago de vacaciones fraccionadas por Trescientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 365.580,24) y anticipos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula 38, por las siguientes cantidades: Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.384,00) del Ministerio de Salud y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 283.728,43) de la Universidad Central de Venezuela; Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) anticipo de la UNELLEZ y finalmente el pago de la liquidación final por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doce Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 56.012.209,92), de la operación aritmética resulta un saldo neto por diferencia de prestaciones sociales a favor de la querellante por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.014.986,72) que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 58.014,99). Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-946, de fecha 27 de Marzo de 2006, caso: A.M.D.G.; con relación al reclamo del 30% por concepto de honorarios profesionales, tampoco procede tal concepto, por cuanto dispone la querellante de la acción judicial correspondiente para el logro de tal pretensión; asimismo, se niega lo peticionado respecto a la condenatoria en costas, por cuanto el ente querellado es de carácter público, en razón de lo cual no procede tal declaratoria de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 15 de la Ley de Universidades.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana R.G.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.962, debidamente asistida por la abogada B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.506, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

SEGUNDO

Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) cancelar a la querellante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.014,99), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x_. Conste.

Scria. Fdo

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