Decisión nº 144 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 144

ASUNTO: LP21-N-2011- 000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UNEFA-NÚCLEO MÉRIDA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 115, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.687, representada por el ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad número V-4.614.272, con el carácter de rector de dicha Universidad y del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad número V-14.499.652, con el carácter de Decano del Núcleo Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.H.R.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.327, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, relacionado con la P.A. Nº 00121-2011 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00425.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2012, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00121-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha de fecha 08 de junio de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00425, que fue interpuesto por el ciudadano Andris G.D.N., quien obra como representante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, asistido por el profesional del derecho J.H.R.M., por no haber asistido la parte acionante a la audiencia de juicio, de conformidad con la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 01 de octubre de 2012 (folio 250) para dictar sentencia.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Alegó el representante legal de la parte accionante, debidamente asistido de abogado, lo que se transcribe a continuación:

“(…) CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Según p.A. de fecha 08 de Junio de 2011, identificada con el N° 00121-.2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, emite acto administrativo de decisión el cual riela en el expediente identificado con el N° 046-2010-01-00425, que anexamos sgnada con la letra “A” al presente para su respectiva evaluación, y en el cual declara con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano J.G.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.848, con domicilio en la ciudad de Mérida en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).Es de señalar que el ciudadano J.G.M.D. ya identificad, prestó sus servicios como Docente bajo Contrato a Tiempo Determinado, con la categoría de Profesor Contratado, de carga académica máxima de 12 horas semanales.

Como se puede observar, entre cada contrato existe una interrupción laboral de un (1) mes o mas días; interrupción que viene dada por los periodos académicos semestrales, los cuales se desarrollan conforme a la oferta académica para el lapso específico; con lo cual, se evidencia que no existe continuidad en la contratación. Es decir, que es indiscutible que el docente ciudadano J.G.M.D., fue contratado exclusivamente para cumplir una labor determinada, la cual era la de dictar clases en calidad de Docente para una materia específica; como es modulo de actividad física integral y salud en los periodos académicos establecidos según la oferta académica de cada lapsoo semestre; es decir, durante el Primerr y el Segundo Semestre de los años 2007y 2008, Segundo Semestre del año 2010 y tres periodos de contratación en la modalidad de Honorarios Profesionales en el 2009; es por ello, que el demandante fue contratado bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual, es indudable que no pudo ser despedido, toda vez que lo que opera en este tipo de contrataciones, es que se produce La culminación del contrato por el tiempo en el que fue contratado.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, la p.a. de fecha 08 de junio de 2011 identificada con el N° 00121-2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ubicada en la ciudad de Mérida, la cual riela en expediente identificado con el N° 046-2010-01-00425, y que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.G.M.D., suficientemente identificado arriba, claramente viola dispositivos legales e incurre en vicios de falso supuesto,

(…Omissis…)

Con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho antes citados y por cuanto la p.a. objeto del presente Recurso viola flagrantemente normas legales de orden público, vale decir, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, lo cual conforme al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos debe ser declarado NULO por este competente tribunal por cuanto “su contenido es de imposible e ilegal ejecución” (…).” (Cursivas de este Tribunal Superior).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).[Ratificada en los fallos números 282 y 311, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: L.R.M.A. contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S. (el segundo)].

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano.

De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración, que el caso bajo análisis se trata de una acción de nulidad intentada contra la p.a. N° 00121-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de junio de 2011, la cual fue admitida, no obstante, el A quo declaró Desistido el Recurso de Nulidad, por no haber no haber comparecido el demandante a la audiencia de juicio, de conformidad con la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de tratarse la Universidad (accionante) de un Instituto Autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, al no haberse ejercido recurso de apelación, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitió en consulta a este Tribunal Superior, por lo que le corresponde conocer de la misma, por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Y así se decide.

-V-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el fallo objeto de la presente consulta, declaró el Desistimiento de la acción de nulidad propuesta en el caso examinado, con la motivación que se transcribe de seguidas:

(…) En este estado, y previo el anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, deja constancia que a pesar de haber sido debidamente notificadas las partes en el presente procedimiento tal y como quedo plasmado mediante certificación realizada por secretaria según se desprende del folio 152 del presente expediente, no compareció ninguna de las partes ni los interesados. Razón por la cual, esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la P.A. Nº 00121-2011 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00425, el cual fue interpuesto por el ciudadano Andris G.D.N., titular de la cédula de identidad número V-8.757.488, obrando como representante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, UNEFA-NUCLEO MERIDA, en su condición de Decano, del Núcleo Mérida. Se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la parte recurrente. Así se decide.(…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Observados los términos de lo decidido, procedió este Tribunal a revisar las actas procesales, evidenciando que fue fijada la audiencia de juicio, a través del auto de fecha 06 de marzo de 2012 (folio 153), para el día martes, 03 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., y llegado el día y la hora se el Tribunal dejó constancia, que ninguna de las partes asistió a dicho acto, en efecto, declaró el desistimiento de la acción de nulidad de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

De la norma citada, extrae este Tribunal que el efecto jurídico ante la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, es el desistimiento del procedimiento, por cuanto se deduce la pérdida del interés en el procedimiento, el cual debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el mismo, debiendo subsistir necesariamente durante su desarrollo; razón por la cual, al no asistir en el caso bajo análisis, la parte accionante, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme a la normativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente era declarar el desistimiento del procedimiento, como lo efectuó la primera instancia, por evidenciarse una pérdida del interés procesal y es esa la consecuencia jurídica que establece la norma, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, la decisión del Tribunal A quo está ajustada a derecho. Y así se decide.

Adicionalmente, advierte este Tribunal, que al no observarse que la legislación nacional establezca de manera expresa privilegio alguno, ante el incumplimiento de esta carga, no puede verse la declaratoria de desistimiento, como violatoria a los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte accionante, teniendo en cuenta que si bien, dichos privilegios son irrenunciables, los mismos están previstos de manera taxativa en la Ley, y hay cargas procesales que tienen efectos jurídicos, por ende, no son aplicables tales prerrogativas y privilegios. Y así se decide.

Finalmente, por todos los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se confirma la decisión objeto de consulta, que declaró desistido el Recurso de Nulidad propuesto en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La competencia de este Tribunal Superior para conocer la consulta de la decisión dictada por la primera instancia en el presente asunto, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

(…) DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la P.A. Nº 00121-2011 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00425, el cual fue interpuesto por el ciudadano Andris G.D.N., titular de la cédula de identidad número V-8.757.488, obrando como representante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, UNEFA-NUCLEO MERIDA, en su condición de Decano, del Núcleo Mérida

.

TERCERO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/mjb

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