Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) día de julio de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-000316

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: L.A.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.074.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: P.A. N° 944-12 DICTADA EN FECHA 30/11/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de junio de 2013, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado L.C. en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politecnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 944-12 dictada en fecha 30/11/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas en el Expediente N° 027-2012-01-01277, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano L.A.F.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.910.886.

En fecha 07 de junio del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación, posteriormente en fecha 17 de junio, este Juzgado dictó un auto mediante el cual en base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instó a la parte accionante a consignar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano L.A.F.C. (beneficiario de la P.A. atacada). En tal sentido, habiéndose otorgado a la accionante tres días despues de su notificación para que subsanara, y siendo que a la parte accionante se le notificó en fecha 03 de juulio del presente año, siendo consignada a los autos el 04 de julio, en tal sentido habiendo transcurrido los tres días que se le otorgaron, no consignó la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano L.A.F.C..

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.

2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5) Existencia de cosa juzgada.

6) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas y subrayado nuestro)

En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche. En tal sentido, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para darle curso a una demanda de Nulidad contra una P.A. de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido, no habiéndose constando el cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche ordenada en la P.A. recurrida, considerándolo esta Juzgadora un documento indispensable para verificar su admisibilidad, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado L.C. en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 944-12 dictada en fecha 30/11/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas en el Expediente N° 027-2012-01-01277, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano L.A.F.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.910.886.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

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