Decisión nº PJ01820070000478 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCION CIVIL.-

RESOLUCIÓN Nº PJ01822007000478

ASUNTO: FP02-V-2006-000367

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Febrero de 1990, y que quedara anotado en el Libro de Registro de Comercio número 270, bajo el N° 31, folios vto. del 121 al 130.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.P.D. y L.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.205 y 29.335 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: K.D.T., de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.216, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. VALLES RODRIGUEZ y H.A.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.109 y 48.635 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2006, fue presentada demanda de RESOLUCION DE CONTRATO por el ciudadano E.U. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.552.013 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actuando con el carácter de Director Gerente de la firma mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A, identificada en autos, debidamente asistido por los Abogados: W.P.D. y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.205 y 20.450 respectivamente, contra el ciudadano K.D.T., de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.216 y de este domicilio, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:

Alega la parte actora que en fecha 07 de Noviembre de 2003, su representada celebró un Contrato de Sociedad con el ciudadano K.D.T., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, y que quedase anotado bajo el número 43, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, tal y como consta del recaudo que anexa marcado “B”, encontrándose el original del mismo en la referida notaría, y ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Este contrato de sociedad fue celebrado bajo condiciones específicas establecidas en las Cláusulas Tercera, Novena y Décima, que copiadas textualmente son del tenor siguiente: TERCERA: EL INVERSIONISTA se obliga a asumir todas las obligaciones referidas en el Contrato de Concesión, tales como impuestos, tasas y contribuciones especiales nacionales, estadales y municipales; constitución de fianzas y demás obligaciones, sin excepción, tanto las pendiente por pagar como las que se contraigan en el futuro; igualmente se obliga a proporcionarle capital necesario para emprender y realizar las inversiones sociales así como las de inversión en maquinarias, equipos, accesorios e insumos mineros para poner en operatividad la concesión minera. NOVENA: El presente contrato no podrá ser traspasado, cedido total o parcialmente a terceras personas, naturales o jurídicas, sin la aprobación del voto favorable de todos los socios, poseedores y propietarios de la totalidad de las acciones, vale decir, del cien por cien (100%) de las acciones. Igualmente para la modificación de cualquier Cláusula de este Convenio. DECIMA: EL INVERSIONISTA queda obligado a realizar una inversión mínima de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) en el lapso de un año, después de realizada la cesión de las acciones, y vencido este lapso de tiempo sin que haya dado cumplimiento a dicha inversión, se tendrá por no realizada la cesión de acciones e indemnizará a la COMPAÑÍA por los daños causados si hubiere lugar a ellos. Y perderá los privilegios establecidos en el presente convenio, como por ejemplo el cargo de Presidente en la Junta Directiva.- Conforme al suscrito Contrato de Sociedad, correspondía al ciudadano K.D.T. cumplir las obligaciones establecidas en las referidas cláusulas contractuales, y respetar las condiciones establecidas en el mismo, quedando obligado el ciudadano K.D.T. de informar acerca de las diligencias y negociaciones que realizara con la finalidad de cumplir con los objetivos específicos del contrato de sociedad, contenidos en sus Cláusulas Tercera y Décima. Así las cosas en diversas oportunidades requirieron del ciudadano K.D.T. que les informara de las gestiones que estaba realizando para lograr la inversión de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) a la que estaba obligado, respondiéndole a él y a los demás socios que estaba trabajando al respecto, y que ya estaba conversando con unos inversionistas estadounidenses, y que faltaban ciertos estudios ambientales y permisos para lograr los objetivos convenidos en el contrato de sociedad. Tal situación permaneció invariable durante todo el año 2004 y el primer semestre del 2005, ya que así se los informaba el señor K.D.T., no produciéndose avances en torno a la inversión que se había comprometido a realizar. Fue así que para el mes de Octubre de 2005, los demás accionistas de la compañía se enteraron a través del ciudadano Z.A.M. que el ciudadano K.D.T. había realizado un contrato de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A, en franca violación a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Sociedad, la cual le establecía que no podía ceder este contrato ni tan siquiera en forma parcial; pero más allá de tal violación a la referida cláusula contractual resultó el hecho de que K.D.T., había obtenido por ello una buena suma de dinero en dólares, de lo cual nunca se había tenido conocimiento, ya que toda esta operación la había realizado a título personal que en nada beneficiaban a la empresa ni a los demás accionistas. Como corolario de las irregularidades cometidas por el ciudadano K.D.T., y de la violación de la cláusula novena del contrato de sociedad, se suma el incumplimiento de la Cláusula Décima del contrato de sociedad, referida a la obligación que tenía el ciudadano K.D.T. para realizar la inversión de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) en el lapso del año convenido, y de ello él mismo dejó constancia mediante una ilegal, irregular e inconsulta asamblea que realizara en fecha 03 de Junio de 2006, ya que a la misma no asistieron los demás accionistas, como así lo deja entrever en el acta que levantó al efecto, cuando en ella señala que la empresa estuvo inactiva durante los años 2003 y 2004, tal y como consta del recaudo que se anexa enmarcado letra “E”, es decir, que el propio K.D.T., reconoce en dicha acta que no hizo ninguna inversión dentro del año que tenía de plazo pacerla, ya que desde el día 07 de Noviembre de 2003, cuando se celebró el contrato de sociedad hasta el 07 de Noviembre de 2004, transcurrió el año acordado para ello, y no la hizo, sino que se dedicó a embaucar a potenciales inversionistas, y beneficiarse a título personal. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.214, 1.257, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los hechos y argumentaciones esbozadas, y las normativas invocadas, es que agotada toda instancia de carácter amistosa y extrajudicial, comparece ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano K.D.T., antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar por RESUELTO EL CONTRATO DE SOCIEDAD suscrito en fecha 07 de Noviembre de 2003, anexado con la letra “B”, por haber violado, y por ende incumplido con la cláusula novena del referido contrato de sociedad. SEGUNDO: En que se deje sin efecto la cesión de las acciones que le fueran cedidas a título de compensación, tal y como se estableció en la cláusula décima del anexado contrato de sociedad, por haber incumplido con la obligación contraída en dicha cláusula. TERCERO: En que cese en sus funciones de Presidente de la compañía, tal y como se estableció en la referida cláusula décima, por el incumplimiento allí convenido. CUARTO: En que convenga en pagarle a su representada la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 16.766.664,oo) en concepto de daños y perjuicios, al tenor de lo previsto en los artículos 1.167, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se han calculado desde la fecha de expiración del lapso convenido de un (01) año, contenido en la cláusula décima del contrato de sociedad, o sea en fecha 07 de Noviembre de 2004, y cuya resolución se solicita, derivando dicho monto de la siguiente operación: Monto de la inversión fallida: Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) lo cual se multiplica por el doce por ciento (12%) de intereses legales anuales (artículo 108 del Código de Comercio) 12.000.000,oo Bs. Que se divide entre los doce (12) meses del año 1.000.000,00 Bs. Que a su vez se divide entre los treinta (30) días del mes y así se obtiene la suma de Bs. 33.333,33 que sería el valor de los días de mora por la inejecución de la obligación y este resultado se multiplica por el número de días transcurridos desde la fecha de vencimiento del plazo convenido para la inversión, o sea 07-11-2004 hasta el día 24 de Marzo de 2006, fecha de interposición de la presente demanda, lo cual da un total de QUINIENTOS TRES (503) días que multiplicados por el valor-día de Bs. 16.766.664,oo la cual le corresponde a su representada en concepto de daños y perjuicios. QUINTO: En pagar las costas y costos procesales que se generen en el presente juicio, así como la INDEXACION MONETARIA que se derive por concepto de la inflación económica que se produzca desde que el demandado incurrió en mora (7-11-2004) hasta la ejecución de la sentencia, y para lo cual se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, por ser una cantidad de dinero líquida y exigible, y constituir una deuda de valor. Igualmente solicitó se decrete MEDIDA INNOMINADA que resguarde los intereses y bienes de la Compañía, toda vez que el demandado al ostentar actualmente la condición de Presidente de la compañía podría ejecutar actos de disposición, que pudiesen perjudicarla, por lo que solicitó se oficiara lo conducente a las notarías públicas de Ciudad Bolívar, al Registro Subalterno y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se abstengan de tramitar cualquier documento en donde figure el ciudadano K.D.T. actuando en nombre y representación de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.-

ADMISION:

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano K.D.T., para que compareciera por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.- En cuanto a la medida peticionada el Tribunal proveerá la misma en auto separado.-

Al folio 43 del expediente, corre diligencia del Alguacil de fecha 25 de Abril de 2006, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano K.D.T. le manifestó: “QUE NO PODIA FIRMAR NADA”.-

En auto de fecha 27 de Abril de 2006 (folio 50), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Boleta.-

En fecha 25 de Mayo de 2006 (folio 51 vto.), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Junio de 2006 (folio 53), el ciudadano E.U. RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A, debidamente asistido del Abogado W.P.D., ratificó la medida innominada solicitada en el libelo de demanda, toda vez que el Tribunal acordó proveer por auto separado la misma.-

En fecha 09 de Junio de 2006 (folio 55), los ciudadanos: X.J.L.D.M. y E.U. RODRIGUEZ, en su carácter de Vice-Presidente y Director Gerente de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A, confirieron Poder Apud-Acta a los Abogados: W.P.D. y L.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.205 y 29.335 respectivamente.-

En fecha 30 de Junio de 2006 (folio 57), el ciudadano K.D.T., otorgó Poder Apud-Acta Especial a los Abogados: E.J. VALLES RODRIGUEZ y H.A.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.109 y 48.635 respectivamente.-

ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de Junio de 2006 (folios 59 y 60), el ciudadano K.D.T., debidamente asistido del Abogado E.J. VALLES RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil a promover las siguientes cuestiones previas: 1.- La establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En este caso en particular, basta sin-siquiera hacer el ejercicio hermenéutico alguno- la lectura de los estatutos para determinar que efectivamente el ciudadano E.U. RODRIGUEZ, se arroga, atribuye y usurpa en forma arbitraria, abusiva e ilegal de unas facultades que no le están otorgadas por los Estatutos de la Compañía para representarla, ya que esta potestad de representar sólo está dada al Presidente y Vice-Presidente de la compañía, quienes deberán actuar en forma conjunta, amén del hecho que para otorgar poderes para representación en juicio debe ser efectuado en forma conjunta por todos los miembros de la junta directiva. 2.- La establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, esto es: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente los siguientes: 2.1.- La establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En efecto, en el libelo de la demanda, falta clara y ciertamente la indicación del domicilio del demandante, sin que se requiera ninguna otra aplicación al respecto. 2.2.- La establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En efecto, el libelo de la demanda constituye un maremágnum de hechos e ideas inconexas con el derecho esgrimido, así mismo de que en modo alguno hacen referencia expresamente a conclusiones. Simplemente se hace una relación de hechos y se les atribuye una base legal, pero sin sustentación de hechos concluyentes que permitan deducir hilaridad en los planteamientos, por lo que efectivamente nada puede concluirse de los mismos. 2.3.- La establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esto es: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En este caso, el pretendido –írrito- representante de la compañía, acompaña al libelo con unas copias simples enmarcadas con las letras “B” y “D”, en las cuales procura demostrar un supuesto incumplimiento de su parte, lo que evidentemente no sustenta en modo alguno el pedimento del accionante, por no ser de fecha cierta ni fehacientes, por lo cual se opone a las mismas y las impugna formalmente.

En fecha 14 de Julio de 2006 (folios del 62 al 64), los ciudadanos: W.P.D. y L.T.R., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos: E.U. RODRIGUEZ y X.J.L.M., consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas y promovidas por la parte demandada, dando así por contradichas y subsanadas dichas cuestiones previas.-

Corre a los folios del 64 al 85, decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006, dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por el demandado, ciudadano K.D.T., identificado en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinales 3° y en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil. Así mismo declaró subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem.-

En fecha 29 de Septiembre de 2006 (folios del 87 al 89), el ciudadano E.J. VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano K.D.T., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual en el Capítulo I: Alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio invocando el artículo 361 de nuestra norma adjetiva, asimismo, en el Capítulo II del referido escrito: Niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato alguno de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A., Niega, rechaza y contradice que su representado haya asistido a asamblea general extraordinaria de la demandante realizada en fecha 01 de Febrero de 2006, por lo cual niega, rechaza y contradice todo lo en ella expuesto. Niega, rechaza y contradice, que su representado haya violado cláusula alguna y menos la novena y décima del contrato de sociedad suscrita con la demandada. Niega, rechaza y contradice, que su representado no haya efectuado inversión alguna durante los años 2003 y 2004. Niega, rechaza y contradice en que deba darse por resuelto el contrato de sociedad suscrito entre su representado y la demandada por haber violado e incumplido la cláusula novena del mismo. Niega, rechaza y contradice, en que se deje sin efecto las acciones que le fueran cedidas a su representado por los accionistas del demandante. Niega, rechaza y contradice, que su representado deba cesar en sus funciones de Presidente de la demandante, por haber incumplido la cláusula décima del tantas veces referido contrato de sociedad. Niega, rechaza y contradice, en convenir pagar a la demandante, la cantidad de: DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 16.766.664,00). Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar costas y costos procesales e indexación derivados del presente juicio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:

En fecha 25 de Octubre de 2006 (folios 91 y 92), el ciudadano W.P.D., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: E.U. y X.L.D.M., en sus carácter de Director Gerente y Vice-Presidente de la firma mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A, consignaron escrito de promoción de pruebas.-

PARTE DEMANDADA:

En fecha 30 de Octubre de 2006 (folios del 95 al 97 y vto.), el Abogado E.J. VALLES RODRIGUEZ, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano K.D.T., consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 31 de Octubre de 2006 (folio 188), se ordenó abrir una nueva pieza (SEGUNDA PIEZA), la cual comenzará a foliar a partir del folio 189.-

En fecha 31 de Octubre de 2006 (folio 517), se ordenó abrir una nueva pieza (TERCERA PIEZA), la cual comenzará a foliar a partir del folio 518.-

En fecha 31 de Octubre de 2006 (folio 610), se ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso.-

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2006 (folio 612), el Abogado L.T.R., en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos: E.U. y X.L.D.M., desconoce e impugna los instrumentos, comunicaciones, cartas y recibos acompañados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y así mismo impugna los gastos administrativos señalados por la demandada.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En autos de fecha 13 de Noviembre de 2006 (folios 613, 614 y 615), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2006 (folio 617), el Abogado L.T.R., en su carácter de parte actora, solicitó se libre la comisión al Juzgado del Municipio Heres de este Circuito Judicial para la evacuación de la prueba contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por su representado.-

En fecha 20 de Noviembre de 2006 (folio 618), se difirió la Inspección Judicial fijada para ese día contenida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde.-

En escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006 (folio 620), el Abogado E.J. VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano K.D.T., procedió a insistir en hacer valer los instrumentos impugnados por la actora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Noviembre de 2006 (folio 622), se difirió la Inspección Judicial fijada para ese día, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 623), la Secretaria del Tribunal dejó a salvo la foliatura que corren a los folios del (618) al (622) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 07 de Diciembre de 2007 (folio 624), se ordenó librar despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación del capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 627), se difirió la Inspección Judicial fijada para ese día, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 11 de Enero de 2007 (folio 629), se difirió la Inspección Judicial fijada para ese día, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 25 de Enero de 2007 (folios del 630 al 635), se llevó a efecto la Inspección Judicial peticionada por la parte actora.-

En fecha 21 de Febrero de 2007 (folio 658), se recibió comisión N° FP02-C-2007-25 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 050-07, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

En auto de fecha 23 de Febrero de 2007 (folio 659), vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal procedió a fijar el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Marzo de 2007 (folios 661, 662 y 663), los Abogados: L.T.R. y W.P.D., en su carácter de autos, consignaron escrito de informes.-

En fecha 21 de Marzo de 2007 (folio 665), el Abogado E.J. VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de informes.-

En fecha 03 de Abril de 2007 (folios del 667 al 671), los Abogados: W.P.D. y L.T.R., en su carácter de autos, consignaron escrito de observación a los informes.-

Este Tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

“(…) la parte demandante, a saber, la sociedad mercantil Exploraciones y Explotaciones El Aro, C.A., carece de la legitimación activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que, para reclamar entre otros puntos peticionados por el demandante, como lo es el establecido en el punto segundo del petitum del mismo, en el cual solicita: “SEGUNDO: En que se deje sin efecto la cesión de las acciones que le fueran cedidas a título de compensación, tal y como estableció en la cláusula décima del anexado contrato de sociedad, por haber incumplido con la obligación contraída en dicha cláusula.” (cursiva nuestra), debe tener legitimación activa, lo cual no es el caso aquí, por cuanto, que tal legitimación sólo corresponde a título personal a las personas propietarias de las acciones en dicha sociedad, por lo que mal puede una sociedad mercantil demandar la resolución de un contrato de cesión de acciones que no son de su propiedad - lo cual es el caso aquí -, sino que son propiedad por el contrario de los accionistas de la misma. En este sentido vemos claramente establecida la falta de cualidad que adolece la demandante, aunado al hecho de que por tratarse esta cesión de acciones referidas por la demandante en el contrato suscrito por mi representado, en la base de contraprestación a favor de la misma, constituiría en si mismo, una nulidad de la referida contraprestación, ya que ésta es efectuada sin basamento en prestación alguna por parte de la demandante”.

Al respecto, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia tenemos que los demandantes, ciudadanos X.J.L. deM. y E.U. RODRÍGUEZ, supra identificados en autos, invocan el carácter de Vice-Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la firma mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. (legitimación activa), independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demandan, es lógico deducir que el mismo si tiene cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, ésta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demanda. Así se resuelve.-

No obstante a lo decidido anteriormente, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamenta su acción en el Contrato de Sociedad, suscrito por su representada, la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. y el ciudadano K.D.T. -parte demandada- ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, solicitando la Resolución del mismo, alegando que el mencionado ciudadano incumplió con las Cláusulas TERCERA, NOVENA y DÉCIMA, del señalado Contrato.

Así las cosas, señaló la parte actora, que el ciudadano K.D.T. había realizado un Contrato de Concesión con la Empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A., en franca violación a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Sociedad, pero más allá de tal violación a la referida cláusula contractual resultó el hecho de que el ciudadano K. deT. había obtenido por ello una buena suma de dinero en dólares, de lo cual nunca se había tenido conocimiento, ya que toda esa operación la había hecho a título personal que en nada beneficiaban a la empresa ni a los demás accionistas. Razón por la cual, ubicaron al ciudadano Z.A.M., a fin de realizar una asamblea general extraordinaria, la cual se realizó el día 1° de febrero de 2006.

Ahora bien, el demandado, en el acto de contestación a la demanda invoca en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, dicho alegato, fue decidido como punto previo en el presente fallo.

Asimismo, en el referido escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado contrato alguno de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A., manifestando, que su representado en nombre de la demandante y no a título personal, celebró contrato de servicios, haciendo referencia al documento marcado con la letra “C” anexado al libelo de la demanda, de igual manera negó, rechazó y contradijo que su representado haya obtenido por dicho contrato una buena suma de dinero en dólares.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado haya asistido a la asamblea general extraordinaria de la demandante realizada el 1° de febrero de 2006, por lo tanto, niega, rechaza y contradice todo lo en ella expuesto.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado cláusula alguna del contrato de sociedad suscrito con la demandada; que no haya efectuado inversión alguna durante los años 2003 y 2004; que deba darse por resuelto el contrato de sociedad suscrito entre su representado y la demandante; en que se dejen sin efecto las acciones que le fueran cedidas a su representado por los accionistas de la demandante, en que su representado deba cesar en sus funciones de Presidente de la demandada; en convenir pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.766.664,00) en concepto de daños y perjuicios y que su representado deba pagar costas y costos procesales e indexación derivados del presente juicio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación Judicial de la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas, en su capítulo primero: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas, y en especial de la documentación que anexamos al libelo de la demanda, y sobremanera del recaudo anexado letra “C”, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Así se establece.-

En el capítulo segundo del mismo escrito, promovió la prueba de Inspección Judicial, con el objeto redemostrar que la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., no tuvo actividad ni ejercicio económico alguno durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en tal sentido solicitó al Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de constatar los particulares señalados específicamente en el referido capítulo. Dicha prueba fue admitida en tiempo útil y evacuada en fecha 25 de enero de 2006, según acta que corre inserta a los folios 630 al 635, del presente expediente, donde se desprende que la parte demandada, estando a derecho como se encuentra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida inspección judicial, la cual arrojó los siguientes resultados: sobre el particular primero, “(…) El Tribunal observa y deja constancia que ciertamente tuvo a la vista el referido Expediente y el mismo esta signado con el N° 31 (Treinta y uno) Libro Registro 270, denominación Comercial Exploraciones y Explotaciones El Aro C.A. de fecha 05 de febrero de 1990.- Al Segundo Particular: El Tribunal observa y de ello deja constancia que si existe al folio (87) la participación al Registro Mercantil, suscrita por el ciudadano K. deT., refiriéndose la misma a la celebración de la Asamblea Ordinaria de fecha 03 de junio de 2005 en cuanto al contenido del acta la misma se anexa copia certificada a esta Inspección la cual se explica por si sola.- y la misma fue acordada por la ciudadana Registradora.- Al Tercer Particular: El Tribunal observa y deja constancia que existe un balance y el cual fue solicitada copia certificada del mismo siendo conferida por la ciudadana Registradora. Siendo anexada la copia certificada a esta Inspección a los fines de que forme parte de la misma.- Al Cuarto Particular: El Tribunal observa y deja constancia para la evacuación de este particular que de la misma se observa la firma Ilegible del presentante ciudadano K. deT. lo cual consta copia certificada de la participación del Acta de Asamblea, del Balance Acompañado al mismo, la cual se anexa a la presente Inspección para que conforme parte de la misma. Al Quinto particular: El Tribunal observa y de ello deja constancia que al folio (78) del Expediente de la referida Empresa, corre inserta un Acta que textualmente establece en su punto Primero: Los Accionistas informan que debida a que la empresa no ha realizado ninguna actividad del objeto para la cual fue creada la declara Inactiva durante el ejercicio económico de los años 2000, 2001 y 2002; para lo cual solicitamos a la ciudadana Registradora se nos expida copia del referido folio (78) y la misma fue otorgada a los fines de que sea agregada a la presente Inspección (…)”.

Ahora bien, de la evacuación de la inspección judicial realizada, se observa: PRIMERO: Ciertamente existe ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 31, perteneciente a la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. SEGUNDO: En el folio 87 del referido expediente, corre inserta una participación suscrita por el ciudadano K.D.T., dirigida al Registro Mercantil, con el objeto de informarle sobre la celebración de un Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 3 de junio de 2005, y del contenido de la mencionada acta se evidencia específicamente en el punto primero, que la Sociedad Mercantil “EXPORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.” estuvo inactiva durante los años 2003 y 2004. TERCERO: En el folio 94 del mismo expediente, cursa un balance personal de fecha 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se reflejan los activos y pasivos, arrojando un total del pasivo y patrimonio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). CUARTO: El balance arriba indicado fue presentado ante el Registro Mercantil, por el ciudadano K. deT. y QUINTO: En el folio 78, corre inserta un Acta en la cual los accionistas informan que debido a que la empresa “EXPORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.”, no ha realizado ninguna actividad del objeto para la cual fue creada, la declaran inactiva durante el ejercicio económico de los años 2000, 2001 y 2002. Así las cosas, vistos que los resultados obtenidos en la inspección judicial, guardan estrecha relación con el tema debatido en la presente controversia, y sumado a ello, el hecho que la parte demandada se encontraba a derecho y ésta no ejerció el derecho del control de la prueba, vale indicar, no se opuso a la misma dentro del lapso correspondiente, por lo tanto; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba por cuanto ilustra a quien suscribe a esclarecer el hecho controvertido. Así se declara.-

Igualmente, promovió la prueba testimonial del ciudadano Z.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.474.185, en su carácter de presidente de la empresa “DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A.”, a fin que realice las deposiciones correspondientes, posteriormente, el promovente en fecha 8 de febrero de 2007, desistió de la referida prueba por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano antes identificado, razón por la cual, el Tribunal, declara desistida la prueba de testigo promovida. Así se declara.-

Por último, promovió documento contentivo de la Asistencia a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 1° de febrero de 2006, donde consta que a la misma asistieron los accionistas K.D.T., E.U., X.L.D.M. y Z.A.M.. Al respecto el Tribunal observa, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni desconocido, lo tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, la representación judicial de la parte actora, aportó a los autos sendos documentos anexos a su escrito de subsanación de las cuestiones previas, contentivos de: copia certificada del contrato de sociedad bajo análisis y contrato de concesión -original- respectivamente, ambos documentos se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron, desconocidos, tachados, ni impugnados, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, reprodujo el mérito favorable de los autos, de los alegatos y de los instrumentos producidos por el demandante, al respecto, el Tribunal le hace la misma acotación, que le hizo a la parte actora en lo concerniente al capítulo uno de su escrito de pruebas. Así se establece.-

De las pruebas documentales, promovidas en el capítulo segundo, plenamente identificadas en los autos, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el Tribunal señala:

En referencia a las pruebas documentales contenidas en los numerales 1 y 2, legajos identificados con las letras “A y B”, que cursan a los folios 99 al 131, asimismo, las documentales que cursas a los folios 191; 192; 339 al 341; 352; 353; 384 al 514; 582 y 583; esta sentenciadora observa que por ser documentos privados emanados de terceros, que no son parte en la presente causa, debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con este requisito, no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

En atención a las pruebas referentes a los memorándum suscritos por el ciudadano K. deT., que cursan a los folios 133; 135; 137; 139; 142; 143; 144; 145; 147 y 148; 149; 161; 162 y 163; 165 y 166; 168 y 169; 170; 171; 171; 193; 214 al 216; 280; 282 y 283; 289 al 291; 294 y 295; 297 al 299; 302; 305; 307; 309; 311; 313; 315 al 322; 325 y 326; 333; 336 y 337; 342; 346; 534 al 560; 564 al 581; 584; 585; 588 al 593, igualmente, el contrato que cursa a los folios 604 al 606, dichas pruebas, sólo fueron firmadas por una sola de las partes, a saber, la parte demandada, por lo que no le puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual, esta Juzgadora desecha las referidas pruebas de la solución de la litis. Así se resuelve.-

Con respecto a las copias simples contentivas de: un oficio N° 0115, de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folio 140); las Planillas de Liquidación emitidas del Ministerio de Energía y Minas, (del folio 150 al 158; 532 y 533), una denuncia fechada 8 de marzo de 2004, realizada ante la Guardia Nacional – Comando Regional N° 8 – Destacamento N° 81 –Sección de Investigaciones Penales, Ciudad Bolívar (folios 173 y 174); oficios Nros. 0897, 0103031742, 01-00-19-07-03-0130/2005 y 01-00-19-07-03-0228/2005, de fechas 26 de mayo, 21 de septiembre, 7 de marzo y 20 de abril de 2005, provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 211; 217; 297 al 299; 343 y 344; 347 al 350), documentos de compra venta que cursan a los folios 381 al 383, y las copias que cursan del folio 218 al 278, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora, ahora bien, el Tribunal, le señala a la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva, que los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, solo pueden producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que se tratan de copias simples de documentos privados no reconocidos y aunado a ello, emitidos por terceros que no son parte intervinientes en el proceso, razón por la cual, se desechan las referidas pruebas. Así se decide.-

En cuanto, al Estudio Ambiental y al Diagnóstico Geológico Minero, que constan a los folios 194 al 210; 354 al 379, respectivamente, el Tribunal, debido a que en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria y la doctrina han establecido, que las pruebas realizadas por terceros no intervinientes en el juicio, a saber -expertos contables, avaluadores, topógrafos, ingenieros, entre otros- para que tengan pleno valor probatorio deben ser llamados al proceso a fin que ratifiquen el contenido de las mismas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se dio cumplimiento con esta exigencia, desecha las referidas pruebas. Así se decide.-

Las pruebas documentales cursantes a los folios 297 al 299; 561 al 563, el Tribunal, por cuanto las mismas ya fueron analizadas precedentemente, considera inoficioso, emitir nuevamente pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, el dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Subrayado del fallo)

De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato sociedad, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, la parte actora demanda en estrado la resolución del contrato de sociedad por incumplimiento de las cláusulas tercera, novena y décima pactadas en dicho contrato, por lo que demanda: PRIMERO: la resolución del contrato de sociedad -instrumento fundamental de la presente demanda- suscrito en fecha 7 de noviembre de 2003, por haber violado, y por ende incumplido con la cláusula novena del referido contrato de sociedad; SEGUNDO: se deje sin efecto la cesión de las acciones que le fueran cedidas a título de compensación, tal y como se estableció en la cláusula décima del contrato bajo estudio; TERCERO: que cesen las funciones de Presidente de la compañía, tal y como se estableció en la referida cláusula décima; CUARTO: que convenga en pagarle a su representada la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.766.664,00) por concepto de los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil en concatenación con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se han calculados desde la fecha de expiración del lapso del convenido de un (1) año, contenido en la cláusula décima del tantas veces mencionado contrato de sociedad, vale decir, 7 de noviembre de 2004 hasta el día 24 de marzo de 2006, fecha en la que se introdujo la presente demanda; QUINTO: las costas y costos procesales que se generen en el presente juicio, así como la indexación monetaria.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, la doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Así se establece.

En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora de mérito, determinar acerca del incumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que realizo un contrato de sociedad, descrito suficientemente en el texto de este fallo, con el demandado, quien niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales, de las cuales, una de ellas -contrato de sociedad- fue reconocida por la parte demandada en el acto de contestación, por lo que quedó probado la relación contractual entre las partes, correspondiéndole a la demandada, probar haber cumplido con su obligación o en su defecto la razón por la cual incumplió con las obligaciones contraidas.

Ahora bien, previo análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa:

PRIMERO

si bien es cierto, que el ciudadano K. deT. realizó unos pagos, referentes a los gastos ocasionados por la empresa demandante, no es menos cierto, que estaba en la obligación de proporcionar el capital necesario para la reactivación de la empresa, lo cual, no sucedió, ya que la misma se encuentra inactiva desde el año 2000, tal como se puede verificar de la inspección judicial realizada y sus anexos, que cursan a los folios 630 al 645, específicamente, en el acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 3 de junio de 2005, mediante la cual, se desprende en el punto primero: “(…) Los accionistas informan que debido a que la Empresa no ha realizado ninguna actividad del objeto para la cual fue creada la declaran inactiva durante el ejercicio económico de los años 2003 y 2004 (…)”; en virtud de lo cual, se determina claramente que el ciudadano K.D.T., incumplió con las cláusula Tercera, la cual reza: “TERCERA: EL INVERSIONISTA se obliga a asumir todas las obligaciones referidas en el Contrato de Concesión, tales como impuestos, tasas y contribuciones especiales nacionales, estadales y municipales; constitución de fianzas y demás obligaciones, sin excepción, tanto las pendientes por pagar como las que se contraigan en el futuro: Igualmente se obliga a proporcionar el capital necesario para emprender y realizar las inversiones sociales así como las de inversión en maquinarias, equipos, accesorios e insumos mineros para poner en operatividad la concesión minera”. Así se decide.-

SEGUNDO

En lo que concierne a la cláusula novena, igualmente, incumplió con la misma, al momento de suscribir un contrato de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A., en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 33 de lo libros de autenticaciones, que cursa a los folios 69 al 73, del cual se evidencia que el ciudadano K. deT., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Exploraciones y Explotaciones el Aro, C.A., ambos supra identificados al comienzo de esta sentencia, celebró un contrato de concesión con la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Agroforestales La Caureña, C.A., en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B. delM.H. delE.B., anotado bajo el Nº 47, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sin contar con la aprobación de del voto favorable de todos los socios, poseedores y propietarios de la totalidad de las acciones, tal como lo exige la cláusula novena, que establece lo siguiente:“NOVENA: El presente Convenio no podrá ser traspasado, cedido total ni parcialmente a terceras personas naturales o jurídicas, sin la aprobación del voto favorable de todos los socios, poseedores y propietarios de la totalidad de las acciones, es decir, del Cien Por Ciento (100%) de las acciones. Igualmente, para la modificación de cualquier Cláusula de este Convenio”. Aunado a ello, por cuanto, el Tribunal observa, que el mencionado contrato de concesión no fue desconocido ni impugnado, lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva, en virtud de lo cual, le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.

Por último, la cláusula décima del referido contrato de sociedad que fue anexado al libelo de la demanda, inserto al presente expediente, en donde se puede advertir que dispone lo siguiente: “DECIMA: EL INVERSIONISTA queda obligado a realizar una inversión mínima de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) en el lapso de un año, después de realizada la Cesión de las acciones, y vencido este lapso sin que haya dado cumplimiento a dicha inversión, se tendrá por no realizada la cesión de acciones e indemnizará LA COMPAÑÍA por los daños causados si hubiere lugar a ellos. Y perderá los privilegios establecidos en el presente convenio, como por ejemplo el cargo de PRESIDENTE en la Junta Directiva”. El hecho que se deriva de la lectura de la cláusula transcrita, es que las partes establecieron el lapso de un (1) año contado después de realizada la Cesión de la acciones a invertir como mínimo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hecho éste que no ocurrió, debido a que no quedó demostrada fehacientemente, tal inversión. Siendo que el demandado, no enervó la pretensión del demandante esbozada en el libelo de la demanda, vale decir, producir a los autos pruebas que demuestren haber dado cumplimiento con su obligación tal y como quedó sentado en el contenido de esta sentencia, en virtud de lo cual, esta sentenciadora llega a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse con lugar la demanda y por ende Resuelto el Contrato de Sociedad --instrumento fundamental del caso bajo estudio- en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto la parte actora igualmente demandó los daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento de la cláusula décima transcrita precedentemente, resulta oportuno para quien aquí sentencia; traer a colación el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y éstos no son mas que la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables. Es de advertir, que la regla contenida en el artículo 1.277 eiusdem, concerniente a las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero constituye una excepción a las reglas ordinarias relativas a la indemnización de daños y perjuicios. Mientras que en las obligaciones que tienen otro objeto el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. En efecto, los daños y perjuicios debidos en razón de la inejecución, o sea, los llamados compensatorios, son la compensación pecuniaria del perjuicio en que la inejecución de la obligación causa al acreedor, en lugar de una ejecución en naturaleza recibe una ejecución en dinero. Los daños y perjuicios compensatorios, consisten, pues, en la transformación de la obligación contraída por el deudor de una obligación de pagar una suma de dinero. Esta transformación supone necesariamente que la obligación derivada del contrato no tiene por objeto una suma de dinero.

En razón de lo antes expuesto, tal y como quedó establecido en el texto del presente fallo, la declaratoria con lugar de la acción bajo estudio, resultando forzoso para esta Juzgadora, imponer a la deudora la obligación de pagar los daños y perjuicios demandados por la inejecución o retardo en su cumplimiento tomando en consideración su culpa o negligencia al realizar los actos que sus compromisos le imponen. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. contra el ciudadano K.D.T., plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de sociedad, suscrito en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 33 de lo libros de autenticaciones, que cursa a los folios 69 al 73.

TERCERO

Se condena a pagar a la parte demandada cantidad de DIESISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.766.664,00), correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados.

CUARTO

Se condena a pagar a la parte demandada, la correspondiente indexación monetaria, del monto señalado precedentemente en el numeral 3, de la presente decisión, vale indicar, DIESISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.766.664,00), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 06 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

S.M.

La anterior Sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m) Conste.-

La Secretaria Temp.,

S.M..-

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