Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cuatro de febrero de dos mil trece

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000025

PARTE ACTORA: H.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.651

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.D., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737

PARTEA DEMANDADA: EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 09/10/1991, bajo el Nº 44, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.D.V.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

En fecha 07 de febrero del 2012, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: H.V., debidamente asistido por el abog J.L.D., en contra de la empresa EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de febrero de 2012, la admite, folio 08 y ordena la notificación de la demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de febrero de 20125 el antes mencionado Juzgado de Sustanciación, negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la parte actora.

La demanda fue notificada en fecha 25 de abril 2012, según consta al folio 26 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Junio de 2012 la suscrita Secretaria, dejó constancia de la notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06 de julio 2012, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 31 de Julio 2012, 13 de agosto 2012, 09 de octubre 2012, cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Social, ordena incorporar las partes y remite la causa a este Juzgado de Juicio.

La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 28 de enero de 2013, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta J. por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios como Instalador de tuberías de alta presión, para la empresa demandada, que lo contrató sus servicios por un tiempo indeterminado, a partir del 23 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre 2011, fecha última en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían, por nueve (09) meses.

Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Que en fecha 09 de diciembre 2011, recibí un pago de adelanto de Prestaciones Sociales, (no conforme con el pago), Bs. 7.287,00, por lo que realiza el presente reclamo.

Que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28 y un salario integral Bs. 151,26. Que el salario integral, es el resultado de la incidencia de B. vacacional más la incidencia de las Utilidades sobre el salario diario base.

ABV:75DÍAS*Bs.104,28=Bs.8.029,56/360=Bs.22,30. AU:100días*Bs.104,28=Bs.10.428/360=Bs.28,96

Bs.22,30+Bs.28,96+Bs.104,28= Bs. 155,26

Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad, cláusula 46 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 54 días a salario integral, Bs. 8.384,04

Vacaciones Fraccionadas, cláusula 43 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 60 días a salario diario, Bs. 6.256,80

B.A., cláusula 37 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 54 días a salario diario, Bs. 5.631,12

Útiles Escolares, cláusula 19 de la convención Colectiva de la Construcción, Bs. 3.3336.96

Utilidades, Según cláusula 44 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 83 días a salario diario Bs. 8.655,24

Contrato

Indemnización por despido injustificado: 30 días a salario integral, Bs. 4.657,78

Indemnización de Preaviso: 30 días a salario integral, Bs. 4.657,78

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 42.079,7 2 y por cuanto recibió la cantidad de Bs. 7.835,53 es por lo que demanda la diferencia.

Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada no consignó escrito de contestación.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto A LAS PRUEBAS DEL ACTOR promovió:

  1. - En relación a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta J. no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  2. - DOCUMENTALES:

    .- Planilla de Servicio de Consultas Laborales, marcado con la letra “A”, cursante al folio 43. El apoderado de la accionada lo impugna, en virtud de que solo es a modo informativo. Este Tribunal no lo valora, en virtud de tratarse de una documental elaborada por un funcionario administrativo con la información suministrada por el trabajador y sólo a título informativo, este Tribunal no lo valora.

    .- Cálculos de Prestaciones, marcado con la letra “B”, cursante al folio 44. El apoderado de la accionada lo impugna, en virtud de que no esta firmado ni por el actor ni por la empresa. Este tribunal lo valora, al alegar el actor en su libelo de demanda, y en la audiencia de juicio de juicio, que recibió la cantidad de Bs. 7.835,533 y ser admitido por el apoderado judicial de la parte demandada, que en efecto se le canceló al actor esa cantidad.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.G., F.S., J.B., D.S., P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.953.741, 5.879.381, 11.967.034, 17. 695.968 y 3.423.270 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia, el apoderado actor manifestó que los referidos ciudadanos no pudieron asistir, por lo que se declararon desiertos, y nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    .- Copia de Acta de paralización, marcada con la letra “A”, cursante al folio 46. Al no ser impugnado por la otra parte, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, en fecha 10/12/2011, paralizó la obra como consecuencia de las persistentes lluvias presentes en el territorio nacional para esa fecha.

    .- Copia simple de Registro Mercantil, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 47 al 55. Este tribunal lo valora y del mismo se evidencia el objetivo principal de la demandada.

    .- Copia de la participación efectuada por la empresa a la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, marcado con la letra “C”, Al no ser impugnado por la otra parte, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que en fecha 23/03/2011 la demandada envió comunicación a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, la cual fue recibida en esa misma fecha por ese Organismo.

  5. PRUEBA DE INFORME. Cuyas resultas no cursan al expediente y el apoderado de la accionada, renuncia a la misma, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03, ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece, que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En la presente causa manifestó el demandante que, comenzó a prestar servicios como la cual que contrató sus servicios por un tiempo indeterminado, a partir del 23 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre 2011, fecha última en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían, por nueve (09) meses, cumpliendo una jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 3.800,00. Que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28 y un salario integral Bs. 151,26. Que en fecha 09 de diciembre 2011, recibió un pago de adelanto de Prestaciones Sociales, (no conforme con el pago), Bs. 7.287,00, por lo que realiza el presente reclamo. Que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28 y un salario integral Bs. 151,26. Realiza el actor sus reclamos con base a la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que debe este Tribunal pronunciarse al respecto.

    DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE

    La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto, esta J. en relación a ello debe considerar si es inherente o conexo a la actividad principal que ejecuta la demandada, con la Industria de la Construcción, al respecto observa el tribunal lo siguiente.

    En el CAPÍTULO I relativo a las CLÁUSULAS GENERALES, específicamente la CLÁUSULA 1 de la Convención Colectiva de Ttrabajo de la Industria de la Construcción se establece lo siguiente:

    Cláusula 1

    DEFINICIONES

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    Del texto trascrito podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil, ahora bien, del Registro Mercantil de la empresa EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), de fecha 09 de octubre de 1991, el cual quedo registrado bajo el Nº 44, Tomo 14-A Sgdo., el cual riela en el expediente a partir del folio 47 al 55, en donde se establece lo siguiente:

    Titulo I

    OBJETO, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION.

PRIMERA

El objetivo principal será: Instalación, limpieza, y mantenimiento de tuberías submarinas, protección catódicas, soldaduras-fotografías, boyas, cascos, búsqueda submarinas de cualquier especie, inspecciones etc. Y realizar toda actividad de lícito comercio conexa al objetivo de la compañía.

Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide, que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no guarda relación con la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este tribunal concluye que al actor no le es aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil Y así se resuelve.

Así mismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el trabajador en la declaración de parte, manifestó a este Tribunal, que se desempeñó como V., lo cual adminiculado con la documental consignado por su parte y cursante al folio 44, que establece que se desempeñó como V., lo cual debe dejarse así establecido.

También, manifestó el actor en su libelo de demanda, que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que se estable un salario de Bs. 3.128,57 mensuales. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio: 23/02/2011 al 30/12/2011: 10 AÑOS, 7 DIAS

Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de B. vacacional, así:

Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

Deberá el experto designado tomar en consideración que la demandada, cancela a sus trabajadores 30 días de utilidades.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 35 días. Deberá el experto designado descontar la cantidad recibida por el actor (Bs. 2.759,84), cursante al folio 44.

En referencia al derecho a vacaciones, correspondiente a la fracción de DIEZ (10) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 12,5 días de vacaciones, a salario normal. Deberá el experto designado descontar la cantidad recibida por el actor (Bs. 843,08), cursante al folio 44.

En relación al Bono de Asistencia, se niega la procedencia de tal concepto al negarse el derecho a la Convención Colectiva. Y así se establece.

En relación al concepto Útiles Escolares, se niega la procedencia de tal concepto al negarse el derecho a la Convención Colectiva. Y así se establece.

Dotación, se niega la procedencia de tal concepto al negarse el derecho a la Convención Colectiva. Y así se establece.

Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiente a la fracción de DIEZ (10) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 25 días de Utilidades, a salario normal, pues de la documental cursante en al folio 44, se evidencia que la empresa 30 días por tal concepto. Deberá el experto designado descontar la cantidad recibida por el actor (Bs. 1.686,93), cursante al folio 44.

Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: H.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.651 en contra de la EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 09/10/1991, bajo el Nº 44, Tomo 14-A Sgdo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones y Utilidades Fraccionados, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

QUINTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

P. y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cuatro (04) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P. ALCALA

LA SECRETARIA,

ABOG. CASTELIA NUÑEZ En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.N.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR