Decisión nº 143 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de marzo de 2008

197º Y 149º

ASUNTO: FP11-R - 2005 - 000339

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: T.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.978.514.-

APODERADOS JUDICIALES: A.I.C., A.C., E.G.V. y C.A.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.221, 93.116, 100.398 y 93.187 respectivamente.

DEMANDADA: EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA) y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR).

APODERADO JUDICIAL: C.L.S., J.S.M. y O.A.R. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.684, 25.138 y 84.124 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por asignación directa de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, según Acta N° 33 de fecha 09 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de octubre de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano A.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra la decisión de fecha 07 de abril de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano T.A.P.V., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, en contra de las empresas mercantiles EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C.A (EXPIGUA) y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR).

Asimismo, se ordenó la notificación del avocamiento del Tribunal Tercero a las partes en la presente causa, mediante comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Una vez informadas las partes se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes seis (06) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El motivo de la apelación radica en que el trabajador laboraba como vigilante en zonas no urbanas, en el Kilómetro 70 de la carretera. Partiendo de que la jornada laboral era de doce (12) horas salario, a salario mínimo, cosa que no comparto porque si por ocho (8) horas por treinta días al llevarlo a salario mínimo hora decretada por salario mínimo, la jornada puede extenderse hasta once (11) horas. Nos damos cuenta que esta siendo pagado por debajo la Ley jamás establece que el que trabaja once (11) horas debería ganar más, si yo estoy sentado doce (12) horas, el salario debe ser pagados de forma correspondientes, es decir, que esas horas tienen que ser remuneradas. La misma norma de dirección y confianza, es superior por ello que cuando el legislador los incluye, a los vigilantes para que se les pague mayor a salario mínimo.

Debió recibir por salario hora de once (11) horas. Otro punto sobre el cual radica es que trabajaba todos los días, le deben entonces el descanso compensatorio. La empresa tiene la carga de demostrar el tiempo de viaje. Se le debe pagar. Por último con las empresas no habla la sentencia nada en cuanto a la solidaridad de las dos empresas que se desprende de los documentos

.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos, solicitó a esta Alzada, revisar la sentencia, por los alegatos esgrimidos y modificarla en base a lo solicitado.

Igualmente la parte demandada expuso lo siguiente:

Si bien es cierto que la jornada normal de trabajo es de ocho (08) horas, estamos en el presente caso es un régimen especial, a que se refiere el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa reconoció las doce horas laboradas por el trabajador, se admite que se le debe una (01) hora por día, además el trabajo ejercido no era de mayor esfuerzo. En cuanto a los días de labor realizados por el actor era de lunes a viernes, se evidenció que disfrutaba de sus días de descanso. En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, rechazamos tal alegato por no existir un grupo económico. Por otra parte cedo la palabra al Dr. Sambrano. Quisiera acotar ciudadana jueza que en materia de la carga de la prueba generalmente el apelante debe atacar los vicios la sentencia, que no fue realizado por la contraparte, por el vicio de impertinencia de la prueba, si consideraba el actor que no guardaban relación con la causa. Ahora bien, quien alega debe probar, aun cuando en materia laboral existe el principio de la inversión de la carga de la prueba. Pues bien esta representación rechazó todos y cada unos y se admitieron los hechos que si ocurrieron constitutivos de la demanda, no fueron probados en razón de que al ser excesos de Ley. Esta representación ratifica y comparte la sentencia y solicita que sea ratificada

.

Solicita entonces a esta Alzada, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.

IV

DE LOS LÍMITES DEL FALLO RECURRIDO

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, observa esta superioridad que el recurrente está de acuerdo con la sentencia proferida con la exclusión de los puntos señalados por el mismo, por lo que esta sentenciadora se limitará a fijar su criterio con respecto única y exclusivamente a lo denunciado.

El recurrente en la audiencia de apelación estableció que el motivo de la misma radicaba en que el trabajador laboraba como vigilante con una jornada de doce (12) horas salario, a razón de salario mínimo. Alega que a su representado le fue pagado su salario por debajo de lo legal, la Ley jamás establece que el que trabaja once (11) horas debería ganar más, el salario debe ser cancelado de forma correspondientes, es decir, que esas horas tienen que ser remuneradas, que debió recibir su salario multiplicado por las once (11) horas laboradas y no el mínimo concedido por Decreto Presidencial, solicitando por tanto la desaplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir esta alzada observa que la ad quo estableció al respecto lo siguiente:

(Omissis…). En que durante el lapso que duró la relación laboral, el actor cumplía una jornada de trabajo de cuatro (4) días laborales a la semana, y de tres (3) días de descanso, con un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m a las 6:00 p.m, por lo que en consecuencia, el mismo laboraba diariamente una hora extra diaria, el entendido de que el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el personal de inspección y vigilancia tendrá una jornada de trabajo que no exceda de las once horas diarias; en este sentido, es de aclarar, que la parte actora no logró comprobar la intensa jornada de trabajo que en su decir cumplía, ni el gran numero, de horas extras supuestamente trabajadas por esta y reclamadas en su libelo, en razón de ello, este Tribunal condena a la parte demandada, pagar a la actora la cantidad total de 612 horas extras diurnas, las cuales son la suma de las 4 horas diurnas semanales que efectivamente cumplió el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, y las cuales deberán pagarse con un recargo del 50% de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se ordena establecer mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide

. (Omissis…).- (Subrayado de esta alzada).

Lo señalado por el actor recurrente da a entender a esta superioridad que solicita la desaplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Juez de la causa en aplicación de la norma sustantiva laboral por tratarse de un vigilante, estableció en su motiva que solo era procedente el pago de una hora extra diurna por estar el mismo bajo el régimen especial de trabajo de once (11) horas diarias.

Pues bien, esta Alzada considera necesario señalar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así tenemos, que existe el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional.

Adicionado a lo anterior y siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y que prosigue en el mismo Código de 1916, y que conserva casi idéntica su redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula en ellas la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo...Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso de que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

(Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127).

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos:

...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma solo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia

Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN” , Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

En Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República al ser publicada esta en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya diferencia radica en que el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el artículo 334 constitucional- sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución. Y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la República, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal como lo manda la Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna de 1999.

En el caso concreto, la sentencia apelada en su parte motiva establece claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión la juez ad quo, la misma está dirigida a la aplicación de la norma correspondiente al tratarse de un trabajador en el cargo de Vigilante, por tanto existe la condenatoria de una (01) hora extra diurna. La parte actora solicita la desaplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es improcedente por cuanto el apoderado de la parte actora recurrente no manifiesta ni fundamenta a esta superioridad cual de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela colide con la norma bajo estudio, lo que tampoco es observado por esta alzada, es por lo que, a criterio de la misma los vigilantes están inmersos en la jornada especial establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y su consecuencia jurídica de poder laborar once horas es una norma que debe aplicarse íntegramente, no pudiendo por tanto esta superioridad ordenar el pago de salario a razón del valor de la hora así solicitado por el actor, siendo por tanto viable que el trabajador vigilante de la empresa demandada devengue salario mínimo, debido a que lo contemplado en el Decreto Presidencial, es que ningún trabajador debe devengar por debajo de lo establecido en el mismo. En razón a todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara improcedente la desaplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte alega el recurrente que la empresa tenía la carga de demostrar el tiempo de viaje y al no hacerlo, - según su decir- se le debe condenar al pago del mismo. Otro punto sobre el cual radica es que trabajaba todos los días, reclamando por tanto el descanso compensatorio. Pues bien la Juez de la causa estableció lo siguiente:

(Omissis…).

Se declaran improcedentes los días feriados reclamados por el actor, toda vez que no existe pruebas de cuanto y como fueron laborados los mismos por el accionante; y en cuanto a los DIAS SABADOS, DOMINGOS Y DE DESCANSO COMPENSATORIO, esta juzgadora igualmente los declara improcedentes, toda vez, que ha quedado demostrado en autos que el actor cumplía una jornada de Trabajo de cuatro (4) días labores a la semana, y tres (3) días de descanso, con un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m a las 6:00 p.m.

Igualmente se declara improcedente el tiempo de viaje reclamado por el actor, toda vez, que ha sido debidamente comprobado en autos, que la empresa suministraba a los trabajadores el transporte necesario para trasladarse desde la cantera hasta Ciudad Bolívar.

(Omissis…).

Considera esta alzada que la aplicación de la carga de la prueba establecida por la Juez ad quo está ajustada a derecho y por tanto la valoración de las pruebas realizada, fue hecha en total apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se declara improcedente la denuncia opuesta. ASI SE DECIDE.

Finalmente el apelante fundamenta su recurso en cuanto a que la ad quo no establece en su sentencia lo relacionado a la solidaridad de las dos empresas demandadas. Pues bien al respecto señala la ad quo lo siguiente:

Con vista a los hechos alegados por las partes en la presente causa y las pruebas antes a.e.j. concluye lo siguiente:

En que el actor prestó servicios personales para la empresa Explotación de Piedras Guayana C.A., en calidad de vigilante, con un ultimo salario de Bs. 8.236,80 diarios, el cual ha sido el salario probado por la parte demandada en este proceso, con los recibos de pago de sueldos y salarios del actor anexados al expediente, logrando de esta manera desvirtuar el alegado por el actor en su libelo, y cumpliendo con su carga probatoria en ese sentido. En (Sic) no se comprobó fehacientemente que está y la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A. conforme un holding, Grupo de Empresas o Unidad Económica

.

Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en cuanto a la procedencia o no de la alegación de la unidad económica. En este sentido, el autor G.M.M., define la unidad económica como:

… la expresión simplificada de lo que en la práctica se conoce como ‘Grupo de Empresas’, vale decir, organización económica múltiple o compleja, integrada por dos o más empresas o explotaciones vinculadas o de alguna manera integradas, que aún teniendo contabilidad separada y personería jurídica distintas, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores al servicio de cualquiera de ellas, pues el ‘Grupo’ es el sujeto laboral considerado como el mismo y único patrono de todos los trabajadores; aun cuando se encuentren adscritos a las diferentes personerías jurídicas que corresponden a las empresas de grupos

. (“Comentarios sobre la Legislación Laboral y Algunas Nuevas Doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” .Temas Laborales Tomo XIV. Paredes Editores. Caracas-Venezuela 2001. Pág. 103.”)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo económico, entre ellos el de la unidad económica, presumiendo su existencia cuando existe identidad cierta entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección, o cuando un grupo de sociedades o empresas en comunidad practiquen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en un volumen que constituyan estos la fuente principal de sus ingresos.

Ahora bien, además de la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina existente en materia de unidad económica, se establece entonces que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde y asumiendo obligaciones indivisibles entre ellas. Por lo que una vez que conste esta, cada parte se obliga por la totalidad, y el pago realizado por una, libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico.

Así tenemos en concordancia con lo anterior, que la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 0203 de fecha 13 de febrero de 2007, en la causa E.J.R. contra la empresa CAUCHOS PREMECAUCHO, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

(Omissis…)

“Ahora bien, respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

(Omissis).

Según lo anteriormente señalado, para que pueda condenarse al grupo o a sus miembros, las pruebas de la existencia del grupo, deben ser sólidas, tanto que permitan al juez condenarlos por la unidad formada por todos los miembros.

La justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, nuestro proceso laboral es garante de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes sustantivas y adjetivas laborales vigentes, tendiendo siempre a logra la equidad, la igualdad y la celeridad dentro del proceso, todo en aras de lograr la consecución de la verdad, contando el trabajador con suficientes ventajas procesales frente al empleador para lograr sus pretensiones, siempre que se encuentren demostrados los hechos y el derecho alegado, todo con la finalidad de lograr equidad e igualdad entre las partes.

Así tenemos que en el presente caso la parte demandante señala dentro de su libelo la unidad económica que existe entre las empresas codemandadas, la misma es probada fehacientemente dentro del expediente con pruebas que a juicio de esta sentenciadora resultan ciertas, tales como, riela al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza, Memo de fecha 09/04/2003, mediante el cual se le informa al accionante que por órdenes directas del ciudadano M.R. Gerente General de la empresa TECVEMAR, C.A., fue transferido a otra cantera. Tal comunicación esta suscrita por la ciudadana F.R. como Gerente Regional de ambas codemandadas a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, luego del análisis efectuado a los Documentos Constitutivos de ambas empresas, se pudieron encontrar dentro de las mismas coincidencias de integrantes, como bien denuncia el apoderado judicial de la parte actora. Por todo lo anterior es forzoso para esta superioridad declarar la existencia de la unidad económica invocada por el demandante en contra de las empresas codemandadas y por tanto se modifica la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación intentada por interpuesto por el ciudadano A.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra la decisión de fecha 07 de abril de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano T.A.P.V., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, en contra de las empresas mercantiles, solidariamente responsables EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C.A (EXPIGUA) Y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A, (TECVEMAR). ASI SE DECIDE.

No de condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

MGC/13-03-2008.

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