Decisión nº 196 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

6692-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 22 de mayo de 2007.

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Siete (2007), por los abogados J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, J.J.V.M. y M.A.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.605.788, V- 16.410.162 y V- 6.298.635, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.799, 111.895 y 58.455, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en representación de la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo., de los libros respectivos y cuya última modificación estatuaria de la cual adquiere su actual denominación social PDVSA PETROLEO S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de la Empresas Filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo., han interpuesto ACCION DE A.C. conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra los hechos, actos y omisiones originadas por los ciudadanos LUIS VILLALBA, ALEXIS YANEZ, LUIS YANEZ, EFREN LEAL, IVAN GARRIDO, R.P., J.E. y H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.983.015, V-13.591.236, V- 11.911.635, V- 11.370.692, V- 2.478.436, V-25.063.856, V- 14.320.160 y V- 14.857.323, respectivamente.

Alega la parte accionante en el escrito libelar, que la empresa contratista BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A., se encuentra ejecutando la obra denominada “Adquisición Procesamiento e Interpretación de los Datos pertenecientes al Levantamiento Sísmico Tridimensional denominado BARINAS OESTE 05G 3D Y BARIBAS OESTE O5G 2D” según contrato Nº 4600013598; que hace aproximadamente un mes, un grupo de trabajadores comenzaron a realizar paros escalonados en perjuicio de la mencionada obra, que el 13 de mayo de 2007 convocaron a un paro indefinido; manifiestan que tales hechos vulneran el derecho al trabajo, amenazan el orden público de la Nación, que generan pérdidas de orden económico para la industria petrolera y a la República.

Agregan que la paralización de la ejecución de la referida obra, afecta el derecho a la vida de los trabajadores que se encuentran en sus instalaciones, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios de calidad.

Denuncia la vulneración en su contra, de los artículos 91, 93, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los artículos 4 y 19 del Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos.

Solicita que se ordene la reanudación inmediata y el cese de la paralización y toma de las instalaciones de la contratista BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A., que se les permita a los trabajadores el acceso a sus puestos de trabajo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido tenemos: el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia

.

… omissis …

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., estableció:

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En el caso específico de autos, corresponde determinar si el amparo interpuesto es afín con la materia administrativa, y en tal sentido se observa que la paralización de las actividades, a la cual se refieren los accionantes, es realizada por un grupo de trabajadores que, según se desprende de la inspección ocular extrajudicial practicada por el Notario Público Interino del Estado Barinas, la cual cursa desde el folio 104 al folio 113 del expediente, dependen directamente de la empresa BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A., la cual ejecuta dicha obra mediante contrato celebrado con la empresa PDVSA; es decir, las partes involucradas en los hechos denunciados laboran para una empresa contratista de PDVSA; evidenciándose así que en modo alguno la situación planteada es afín con la materia administrativa, resultando, en consecuencia, incompetente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Désele salida inmediata al Expediente y envíese con Oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

WASSIM AZAN ZAYED

MRP/dgr.

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