Decisión nº PJ0172008000020 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, veintinueve de Enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000256 (7148)

Visto con Informes de la parte demandada

PARTE ACTORA: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de febrero del año 1.990 quedando anotado en el libro de comercio, numero 270, bajo el numero 31, a los folios vto del 121 al 130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.P.D. y L.T.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.205 y 20.450 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: K.D.T., de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.216, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.V.R. y H.A.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 61.109 y 48.635 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

En fecha 24 de Marzo de 2006, el ciudadano E.U.R., presento formal demanda, actuando con el carácter de Director Gerente de la firma mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A, asistido por los Abogados: W.P.D. y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.205 y 20.450 respectivamente, contra el ciudadano K.D.T., de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.216 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que en fecha 07 de Noviembre de 2003, su representada celebró Contrato de Sociedad con el ciudadano K.D.T., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el número 43, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, tal y como consta del recaudo que anexa marcado “B”, encontrándose el original del mismo en la referida notaría, y ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que el contrato de sociedad fue celebrado bajo condiciones específicas establecidas en las Cláusulas Tercera, Novena y Décima. Que conforme al suscrito Contrato de Sociedad, correspondía al ciudadano K.D.T. cumplir las obligaciones establecidas en las referidas cláusulas contractuales, y respetar las condiciones establecidas en el mismo, quedando obligado el ciudadano K.D.T.d. informar acerca de las diligencias y negociaciones que realizara con la finalidad de cumplir con los objetivos específicos del contrato de sociedad, contenidos en sus Cláusulas Tercera y Décima. Que en diversas oportunidades requirieron del ciudadano K.D.T. que les informara de las gestiones que estaba realizando para lograr la inversión de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) a la que estaba obligado, respondiéndole a él y a los demás socios que estaba trabajando al respecto, y que ya estaba conversando con unos inversionistas estadounidenses, y que faltaban ciertos estudios ambientales y permisos para lograr los objetivos convenidos en el contrato de sociedad. Que tal situación permaneció invariable durante todo el año 2004 y el primer semestre del 2005, ya que así se los informaba el señor K.D.T., no produciéndose avances en torno a la inversión que se había comprometido a realizar. Que para el mes de Octubre de 2005, los demás accionistas de la compañía se enteraron a través del ciudadano Z.A.M. que el ciudadano K.D.T. había realizado un contrato de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A, en franca violación a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Sociedad, la cual le establecía que no podía ceder este contrato ni tan siquiera en forma parcial; pero más allá de tal violación a la referida cláusula contractual resultó el hecho de que K.D.T., había obtenido por ello una buena suma de dinero en dólares, de lo cual nunca se había tenido conocimiento, ya que toda esta operación la había realizado a título personal que en nada beneficiaban a la empresa ni a los demás accionistas. Como corolario de las irregularidades cometidas por el ciudadano K.D.T., y de la violación de la cláusula novena del contrato de sociedad, se suma el incumplimiento de la cláusula décima del contrato de sociedad, referida a la obligación que tenía el ciudadano K.D.T. para realizar la inversión de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) en el lapso del año convenido, y de ello él mismo dejó constancia mediante una ilegal, irregular e inconsulta asamblea que realizara en fecha 03 de Junio de 2006, ya que a la misma no asistieron los demás accionistas, como así lo deja entrever en el acta que levantó al efecto, cuando en ella señala que la empresa estuvo inactiva durante los años 2003 y 2004, tal y como consta del recaudo que se anexa enmarcado letra “E”, es decir, que el propio K.D.T., reconoce en dicha acta que no hizo ninguna inversión dentro del año que tenía de plazo para hacerla, ya que desde el día 07 de Noviembre de 2003, cuando se celebró el contrato de sociedad hasta el 07 de Noviembre de 2004, transcurrió el año acordado para ello, y no la hizo, sino que se dedicó a embaucar a potenciales inversionistas, y beneficiarse a título personal. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.214, 1.257, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los hechos y argumentaciones esbozadas, y las normativas invocadas, es que agotada toda instancia de carácter amistosa y extrajudicial, comparece ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano K.D.T., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar por RESUELTO EL CONTRATO DE SOCIEDAD suscrito en fecha 07 de Noviembre de 2003, por haber violado, y por ende incumplido con la cláusula novena del referido contrato de sociedad. SEGUNDO: En que se deje sin efecto la cesión de las acciones que le fueran cedidas a título de compensación, tal y como se estableció en la cláusula décima del anexado contrato de sociedad, por haber incumplido con la obligación contraída en dicha cláusula. TERCERO: En que cese en sus funciones de Presidente de la compañía, tal y como se estableció en la referida cláusula décima, por el incumplimiento allí convenido. CUARTO: En que convenga en pagarle a su representada la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 16.766.664,oo), en concepto de daños y perjuicios, al tenor de lo previsto en los artículos 1.167, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se han calculado desde la fecha de expiración del lapso convenido de un (01) año, contenido en la cláusula décima del contrato de sociedad, o sea en fecha 07 de Noviembre de 2004, y cuya resolución se solicita, derivando dicho monto de la siguiente operación: Monto de la inversión fallida: Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) lo cual se multiplica por el doce por ciento (12%) de intereses legales anuales (artículo 108 del Código de Comercio) 12.000.000,oo Bs. Que se divide entre los doce (12) meses del año 1.000.000,00 Bs. Que a su vez se divide entre los treinta (30) días del mes y así se obtiene la suma de Bs. 33.333,33 que sería el valor de los días de mora por la inejecución de la obligación y este resultado se multiplica por el número de días transcurridos desde la fecha de vencimiento del plazo convenido para la inversión, o sea 07-11-2004 hasta el día 24 de Marzo de 2006, fecha de interposición de la presente demanda, lo cual da un total de QUINIENTOS TRES (503) días que multiplicados por el valor-día de Bs. 16.766.664,oo la cual le corresponde a su representada en concepto de daños y perjuicios. QUINTO: En pagar las costas y costos procesales que se generen en el presente juicio, así como la INDEXACION MONETARIA que se derive por concepto de la inflación económica que se produzca desde que el demandado incurrió en mora (7-11-2004) hasta la ejecución de la sentencia, y para lo cual se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, por ser una cantidad de dinero líquida y exigible, y constituir una deuda de valor. Que solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA que resguarde los intereses y bienes de la Compañía, toda vez que el demandado al ostentar actualmente la condición de presidente de la compañía podría ejecutar actos de disposición, que pudiesen perjudicarla, por lo que solicitó se oficiara lo conducente a las notarías públicas de Ciudad Bolívar, al Registro Subalterno y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se abstengan de tramitar cualquier documento en donde figure el ciudadano K.D.T. actuando en nombre y representación de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.-

1.3.- ADMISION:

En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano K.D.T., para que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-

1.4.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 30 de Junio de 2006, el ciudadano K.D.T., debidamente asistido por el Abogado E.J.V.R., oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante el cual procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil a promover las siguientes cuestiones previas: 1.- La establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En este caso en particular, basta sin-siquiera hacer el ejercicio hermenéutico alguno- la lectura de los estatutos para determinar que efectivamente el ciudadano E.U.R., se arroga, atribuye y usurpa en forma arbitraria, abusiva e ilegal de unas facultades que no le están otorgadas por los Estatutos de la Compañía para representarla, ya que esta potestad de representar sólo está dada al Presidente y Vice-Presidente de la compañía, quienes deberán actuar en forma conjunta, amén del hecho que para otorgar poderes para representación en juicio debe ser efectuado en forma conjunta por todos los miembros de la junta directiva. 2.- Lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, esto es: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente los siguientes: 2.1.- La establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En efecto, en el libelo de la demanda, falta clara y ciertamente la indicación del domicilio del demandante, sin que se requiera ninguna otra aplicación al respecto. 2.2.- La establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. El libelo de la demanda constituye un maremágnum de hechos e ideas inconexas con el derecho esgrimido, así mismo de que en modo alguno hacen referencia expresamente a conclusiones. Simplemente se hace una relación de hechos y se les atribuye una base legal, pero sin sustentación de hechos concluyentes que permitan deducir hilaridad en los planteamientos, por lo que efectivamente nada puede concluirse de los mismos. 2.3.- La establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esto es: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Que en este caso, el pretendido írrito representante de la compañía, acompaña al libelo con unas copias simples enmarcadas con las letras “B” y “D”, en las cuales procura demostrar un supuesto incumplimiento de su parte, lo que evidentemente no sustenta en modo alguno el pedimento del accionante, por no ser de fecha cierta ni fehacientes, por lo cual se opone a las mismas y las impugna formalmente.

1.5.- CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 14 de Julio de 2006, los ciudadanos: W.P.D. y L.T.R., actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos: E.U.R. y X.J.L.M., presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas y promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera: promueve el demandado la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta esta cuestión previa en el hecho no cierto de que nuestro co- representado E.U.R. se arroga, atribuye y usurpa en forma arbitraria, abusiva e ilegal unas facultades que no le están otorgadas por los estatutos de la compañía para representarla ya que esta potestad solo esta dada por el presidente y vice- presidente de la compañía. La representación en juicio debe ser efectuado en forma conjunta por todos los miembros de la junta directiva. Que las facultades del ciudadano E.U.R., están dadas en forma amplia y plenas en la Cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales. Que la cláusula décima segunda, no deben interpretarse en ningún caso como restrictivas ya que no limitan los poderes de los directivos, los cuales son plenos mientras en la asamblea de accionistas no estén reunidos y los autorizan para representar a la compañía sin reserva de ninguna especie. ¿..Como tendrían lugar la rendición de cuentas por los otros accionistas, si el presidente de cualquier empresa tuviese atribuida tan solo las facultades de representación, administración y disposición...? Acaso no se podría demandar por no tener los demás socios o accionistas atribuidas tales facultades...? La respuesta es obvia, ya que de ser así se estaría atentando contra la seguridad jurídica que como tutela efectiva del estado debe este garantizar; pero mas allá de cualquier suposición, de declararse con lugar la cuestión previa; veamos el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, que la cuestión opuesta subsana en tal sentido se subsana mediante la comparecencia del representante legitimo del actor. En segundo lugar: promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda. Que la parte demandada lo que pretende es retardar el presente proceso al promover la presente cuestión previa, o sencillamente no leyó la totalidad del libelo de la demanda, es por ello que a los fines de que se sirva condenarlos en costas; contradecimos la misma, toda vez que al comienzo del escrito libelar se menciono como domicilio de nuestro co- apoderado E.U.R. a Ciudad Bolívar, y mas específicamente, en su parte in fine se indico como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Meneses, Planta Alta, numero 26, Paseo Meneses con Avenida Bolívar, Ciudad Bolívar.-

En el tercer punto señala la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido rechazamos y negamos que en el libelo de la demanda no se haya hecho exacta la relación de los hechos y del derecho que se deduce de los mismos, ya que al demandarse la resolución contractual existente entre las partes, se hizo clara referencia a que clase de contrato nos referimos, las normas que lo requieran o que fueron violadas o incumplidas por el demandado, para que tuviese procedencia la acción deducida, concluyéndose en lo peticionado. En cuarto lugar promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se acompañaron copias simples de recaudos “B” y “D”. En tal sentido a los fines de subsanar tal omisión se acompaña copia certificada de documento de sociedad suscrito entre EXPLORACIONES Y EXPORTACIONES EL ARO.

1.6.- CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 29 de Septiembre de 2006, el ciudadano E.J.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano K.D.T., presento contestación a la demanda de la siguiente manera: Que en el Capítulo I: Alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio invocando el artículo 361 de nuestra norma adjetiva, asimismo, en el Capítulo II del referido escrito: Que niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato alguno de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A., Niega, rechaza y contradice que su representado haya asistido a asamblea general extraordinaria de la demandante realizada en fecha 01 de Febrero de 2006, por lo cual niega, rechaza y contradice todo lo en ella expuesto. Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya violado cláusula alguna y menos la novena y décima del contrato de sociedad suscrita con la demandada. Que niega, rechaza y contradice, que su representado no haya efectuado inversión alguna durante los años 2003 y 2004. Que niega, rechaza y contradice en que deba darse por resuelto el contrato de sociedad suscrito entre su representado y la demandada por haber violado e incumplido la cláusula novena del mismo. Que niega, rechaza y contradice, en que se deje sin efecto las acciones que le fueran cedidas a su representado por los accionistas del demandante. Que niega, rechaza y contradice, que su representado deba cesar en sus funciones de Presidente de la demandante, por haber incumplido la cláusula décima del tantas veces referido contrato de sociedad. Que niega, rechaza y contradice, en convenir pagar a la demandante, la cantidad de: Dieciséis Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.16.766.664,00). Que niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar costas y costos procesales e indexación derivados del presente juicio.-

1.7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:

• Promovió marcado con letra “C” Contrato de Concesión, suscrito entre el ciudadano K.D.T. en representación de la Firma Mercantil, EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., y la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A.

• Promovió la Inspección Judicial, para demostrar que la empresa EXPLORACIONES Y EXPORTACIONES EL ARO C.A., no tuvo actividad ni ejercicio económico durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos Z.A.M., en su carácter de presidente de la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA C.A.

• Promovió recaudo contentivo de la asistencia a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de febrero del año 2.006.

PARTE DEMANDADA:

• De las pruebas documentales legajo marcado con letra “A”: recibos originales de pago a Cedeño López y Asociados marcados con anexos 1 y 4. facturas diversas de gastos de Registro Mercantil marcados con el números 2, recibo de publicación de prensa de acta de Registro Mercantil marcado el N°03, recibo o factura emitido por el abogado W.P.d. la elaboración de la documentación requerida para la actualización de la empresa

• Marcadas con letra “B”, Planillas originales de pago de impuestos al Ministerio de Energía y Minas, correspondientes a impuestos superficiales de la concesión otorgada a la empresa que totalizan la cantidad de Bs. 49.033.018.

• Cartas y comunicaciones variadas al Ministerio de Energía y Minas, anexas al legajo que acompaño marcado con letra “C”, con las cuales se demuestra la conducta diligente de mi representado en la administración de la compañía y que totalizan un costo administrativa de Bs. 375.000,00.

• Escritos de denuncia, participación y notificación a la Guardia Nacional, legajo marcado con letra “D”, por la totalidad de 100.000,00.

• Escritos al Ministerio del Ambiente, legajo marcado con letra “E” totalizan un costo administrativo de Bs. 175.000,00.

• Recibo de la abogada V.Z.O. por honorarios profesionales derivados de la elaboración de recurso jerárquico por Bs. 1.600.000,00, recibo del Ingeniero F.L., por recopilación de información y consideraciones técnicas del recurso jerárquico interpuesto, por Bs. 1.600.000,00.

• Otras comunicaciones dirigidas al Ministerio del Ambiente a los fines de solventar los problemas de ocupación territorial, los cuales tienen un costo administrativo de 1.200.000,00, lo cual se acompaña con letra “F”.

• Escritos dirigidos al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a los fines de obtener la renovación de los títulos mineros de la concesión otorgada a la compañía y emisión de las planillas de pago de impuesto.

• Promovió, actas, escritos, y cartas varias, anexas en el libelo marcada con letra “H”, donde demuestra la paralización de por parte de las autoridades, de los trabajos que venia realizando en la concesión de la compañía.

• Recibos del Ingeniero Clodoveo D´Suze, por Bs. 6.000.000,00 y 15.000.000,00, derivados del complemento ambiental de las concesiones mineras EL ARO I a El ARO IV y elaboración de diagnostico geológico y elaboración de informes mensuales y asesoria integral de las concesiones; informe de diagnostico geológico minero.

• Promovió facturas que se acompañan marcadas con letra “J”.

• Promovió escritos al Ministerio de Energía y Minas que se acompañan al legajo marcado con letra “K”.

• Contrato de servicios profesionales suscrito entre mi representado y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA C.A., acompañada con letra “L”.

1.8.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 21 de Marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A., contra el ciudadano K.D.T.. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de sociedad, suscrito en fecha 7 de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el nro. 43, Tomo 111 de los libros de autenticaciones, que cursa a los folios 14 al 16 del presente expediente. TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada cantidad de DIECISEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLVIARES (Bs. 16.766.664.00) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada, la correspondiente indexación monetaria, del monto señalado precedentemente en el numeral 3, de la presente decisión, vale decir, DIECISEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLVIARES (Bs. 16.766.664,oo) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de la experticia completamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

1.9.-APELACION:

En fecha 26 de Marzo del 2007, el abogado E.J.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano K.D.T., plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21 de Marzo, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 27 de Julio del año 2007, se le dió entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Consta a los folios 711 al 172 escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano K.D.T., constante de dos (02) folios útiles.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la empresa EXPLORACIONES Y EXPORTACIONES EL ARO, C.A contra el ciudadano K.D.T., en la cual alega que en fecha 07 de Noviembre de 2003, celebro Contrato de Sociedad con el ciudadano K.D.T. bajo condiciones establecidas en las Cláusulas Tercera, Novena y Décima., y que correspondía al ciudadano K.D.T. cumplir las obligaciones establecidas en las referidas cláusulas contractuales, y respetar las condiciones establecidas en el mismo, quedando obligado el ciudadano K.D.T.d. informar acerca de las diligencias y negociaciones que realizara con la finalidad de cumplir con los objetivos específicos del contrato de sociedad, contenidos en sus Cláusulas Tercera y Décima. En concreto lo que la parte actora lo que persigue es la Resolución del Contrato de Sociedad suscrito en fecha 07 de Noviembre de 2003, por haber violado, y por ende incumplido con la cláusula novena del referido contrato. SEGUNDO: En que se deje sin efecto la cesión de las acciones que le fueran cedidas a título de compensación, tal y como se estableció en la cláusula décima, por incumplimiento de dicha cláusula. TERCERO: En que cese en sus funciones de Presidente de la compañía, tal y como se estableció en la referida cláusula décima, por el incumplimiento. CUARTO: En que convenga en pagarle a su representada la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 16.766.664,oo), en concepto de daños y perjuicios. QUINTO: En pagar las costas y costos procesales que se generen en el presente juicio, así como la INDEXACION MONETARIA que se derive por concepto de la inflación económica que se produzca hasta la ejecución de la sentencia. Y solicita de la misma manera se decrete medida INNOMINADA que resguarde los intereses y bienes de la Compañía, toda vez que el demandado al ostentar actualmente la condición de presidente de la compañía podría ejecutar actos de disposición, que pudiesen perjudicarla.-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, de la misma manera niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato alguno de concesión con la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A., niega, rechaza y contradice, que haya violado cláusula alguna, niega, rechaza y contradice, que no haya efectuado inversión alguna durante los años 2003 y 2004, niega, rechaza y contradice en que deba darse por resuelto el contrato de sociedad por incumplimiento la cláusula novena del mismo. Que niega, rechaza y contradice, en que se deje sin efecto las acciones que le fueran cedidas a su representado por los accionistas del demandante. Que niega, rechaza y contradice, deba cesar en sus funciones de Presidente de la demandante, que niega, rechaza y contradice, en convenir pagar a la demandante, la cantidad de: Dieciséis Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.16.766.664,00).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la demanda de resolución de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A., contra el ciudadano K.D.T., contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

PARTE DEMANDADA:

“…La falta de cualidad, ciudadano Juez es claro que la sentencia dictada en primera instancia, incurre en imprecisiones y desaciertos, que sin entrar a analizar sus razones, quizás equivoca aplicación de la ley o por confusión en los términos tanto legales como doctrinarios que definen la falta de cualidad, llevaron al Juzgador de Primera Instancia a la convicción de que los argumentos presentados por la demandante, tuviesen visos de fundamento que influyeron en su decisión. A este respecto, es imperioso precisar, definir y conceptuar lo que constituyen este especial elemento jurídico como lo es la falta de cualidad, no solo a la luz de la ley, sino también de la Jurisprudencia y de la doctrina.

DE LAS OBSERVACIONES:

…Siendo que la parte demandada en la presente causa fue la que ha acudido a esta alzada, en apelación a la sentencia que profiriera el juzgado de la instancia, y una vez presentado sus informes, es que al tenor de lo previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentamos: en primer lugar es bueno observar que la demandada es reiterativa en oponer la falta de cualidad de nuestros mandantes, alegando que estos son personas totalmente distintas de las compañía, ya que cada una tiene su propia personalidad jurídica, y para ello trae a colación una jurisprudencia que lejos de confirmar sus alegatos, ratifica la cualidad de nuestros representados para interponer la presente demanda. A tal aseveración debemos añadirlo que la jurisprudencia igualmente tiene establecido en cuanto a la cualidad para el ejercicio de determinada acción, en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2.002, en la Sala Político Administrativa, sentencia 01116, cuando asevero lo siguiente: “que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejerció del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del ejercicio del derecho de acción del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …” ( ensayos jurídicos, “contribución al estudio de la excepción de in admisibilidad por falta de cualidad”, fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p.1833.)

Y continua a saber: “es decir la cualidad debe entenderse como idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de merito a favor en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

En el presente caso se aprecia de la pretensión de nuestros representados, conforme a los hechos establecidos, alegatos y pruebas aportadas al proceso, evidencian que ciertamente hay una relación de identidad entre las personas que suscribieron el Contrato de Sociedad cuya resolución es el objeto que dio origen a la interposición de la presente demanda, por lo que mal puede alegarse una falta de cualidad de nuestros representados, al cumplirse los extremos de titularidad para ejercer la acción, y contra quien va dirigida, tal como señalara la juez a quo en su decisión: “EL Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de un derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces carece de cualidad activa… incluso la legitimidad pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto no es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Aplicando el caso que nos ocupa, la doctrina asumida por nuestro más alto Tribunal de Justicia tenemos que los demandantes, ciudadanos X.J.L.D.M. Y E.U.R. supra identificados en autos, invocan el carácter de Vicepresidente y Directo Gerente, respectivamente, de la firma mercantil, EXPLORACIONES Y EXPORTACIONES EL ARO. C.A., (legitimación activa) independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demandan, es lógico deducir que el mismo si tiene cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, esta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada…” (Copia textual y parcial de la sentencia apelada)…

Para mayor esclarecimiento, ciudadano Juez, y en segundo lugar, es menester que se observe el contenido del contrato de sociedad cuya resolución se solicitó, a los fines de que se determine la cualidad de nuestros representados ya que del texto del mismo se deriva una cesión genérica de acciones, y no en forma individualizada, tal como lo evidencia la cláusula cuarta del referido contrato de sociedad, cuando se estableció lo siguiente: “El INVERSIONISTA recibirá como justa compensación por su inversión, la cesión, por parte de los socios del setenta por ciento (70%) de las acciones de LA COMPAÑÍA, cesión esta que se hará conforme a las normas previstas para ello en el Código de Comercio, preferiblemente en el acta de asamblea extraordinaria a celebrarse y en el libro de accionistas de la COMPAÑÍA…”…

De allí pues que nuestros representados han actuado en forma legitima, tanto en su propio nombre tanto en representación de la empresa mercantil, EXPLORACIONES Y EXPORTACIONES EL ARO, C.A…

En virtud de lo antes expuesto, no se puede entender, en consecuencia, la posición asumida por la parte demandada cuando señala en sus informes que la Juez a quo desvirtuó y desecho, sin hacer mayor análisis, la falta de cualidad propuesta por su mandante. De lo anterior se deduce que la parte demandada no asume, entiende o interpreta el concepto amplio de la cualidad propuesta por su mandante. De lo anterior se deduce que la parte demandada no asume, entiende o interpreta el concepto amplio de la cualidad que señala la doctrina y la decisión apelada, por lo que carece de fundamentación lógica su pretendida defensa, y es por ello que solicitamos del Juez de Alzada que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, y se confirme la sentencia de primera instancia y se condene a la parte demandada en las costas del recurso…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada ante de pasar a emitir su pronunciamiento, le es menester realizar algunas aclaraciones propuestas por la representación judicial de la parte demandante.

Alega la parte demandada que los demandantes no tienen cualidad, y solo esto determina el limite de su apelación, expresando que son personas distintas de la compañía, ya que cada una tiene su propia personalidad jurídica. Dicha falta de cualidad fue declara improcedente. En tal sentido la parte apelante al momento de presentar informes sobre este particular alegó que efecto la falta de cualidad, se encuentra legalmente prevista en el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la jurisprudencia en su caso también ha tocado este punto especialmente en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo del año 2.006, expediente N°15758, en la cual también hace referencia a la doctrina, en los siguientes términos: “el Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente: considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto e interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para demandar a fin de que se le ha ocasionado en su patrimonio.

Como bien puede apreciar ciudadano Juez, el juzgador de primera instancia desvirtuó y desecho sin hacer mayor análisis, la falta de cualidad propuesta por mi mandante en contra del demandante. Ciertamente y a todas luces evidente, es claro que, si el contrato de cesión de acciones fue celebrado entre los accionistas (propietarios de las acciones) de la sociedad mercantil exploraciones y explotaciones el aro, C.A., y mi representado, con la contraprestación de este ultimo de invertir en la referida compañía, ¿ como es que la referida sociedad mercantil tiene cualidad para demandar a mi representado, solicitando que se deje sin efecto la cesión de acciones efectuada, si la misma no es propietaria de ninguna acción? ¿Como es que el Juzgador de Primera Instancia da a los accionistas de la referida compañía identidad con la misma? Ya que cada una tiene su propia personalidad jurídica y en el caso que nos ocupa, la demanda fue propuesta por la Sociedad Mercantil Exploraciones y Explotaciones el Aro C.A., y no por los accionistas de la misma, por lo que mal puede demandar que se deje sin efecto una cesión de acciones de las cuales no es propietaria

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia tenemos que los demandantes, ciudadanos X.J.L.d.M. y E.U.R., supra identificados en autos, invocan el carácter de Vice-Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la firma mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. (legitimación activa), independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demandan, es lógico deducir que el mismo si tiene cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, éste Juzgador declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demanda. Así se resuelve.-

C U A R T O:

Dilucidado la anterior defensa de fondo, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes, para verificar las afirmaciones alegadas por ambas partes.

La parte acota acompañó al libelo de la demanda, inserto al folio del 6 al 13, copia simple del documento de registro de Comercio debidamente registrado bajo el nro. 31 a los folios Vto. 121 al 130 del libro nro. 270 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho instrumento por ser documento público, no impugnado conserva el valor probatorio de su contenido.-

Asimismo consignó marcado “B”, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primero de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., en Ciudad Bolívar, 07 de noviembre del 2003, contentivo del Contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil “EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A.” y el ciudadano K.D.T.. Dicho instrumento por se un documento público, no impugnado en ningunas de las formas previstas por la Ley conserva el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con ello el negocio jurídico celebrado entre las partes. Asimismo se desprende de su contenido las cláusula referidas por el actor en su libelo, la cuales textualmente expresa:

TERCERA: EL INVERSIONISTA se obliga a asumir todas las obligaciones referidas en el Contrato de Concesión, tal como: impuestos, tasas y contribuciones especiales nacionales, estadales y municipales; constitución de fianzas y demás obligaciones, sin excepción, tanto las pendientes por pagar como las que se contraigan en el futuro; igualmente se obliga a proporcionar el capital necesario para emprender y realizar las inversiones sociales así como las de inversión en maquinarias, equipos, accesorios e insumos mineros para poner en operatividad la concesión minera

NOVENA: El presente contrato no podrá ser traspasado cedido total ni parcialmente a terceras personas naturales o jurídicas, sin la aprobación del voto favorable de todos los socios, poseedores y propietarios de la totalidad de las acciones, vale decir, del cien por ciento (100%) de las acciones. Igualmente para la modificación de cualquier cláusula de este Convenio

.

DECIMA

El INVERSIONISTA queda obligado a realizar una inversión mínima de CIEN MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 100.000.000.oo) en el lapso de un año, después de realizada la Cesión de las acciones y vencido este lapso de tiempo sin que haya dado cumplimiento a dicha inversión, se tendrá por no realizada la cesión de acciones indemnizará a la COMPAÑÍA por los daños causados si hubiere lugar a ellos. Y perderá los privilegios establecidos en el presente convenio como por ejemplo el cargo de PRESIDENTE en la Junta Directiva.”

Quedando así demostradas las obligaciones de hacer, dar y no hacer asumidas por la parte demandada y contenidas en el contrato celebrado referido a las cláusulas tercera, novena y décima. En tal sentido se procede a revisar el material probatorio para verificar el cumplimiento o no de la parte demandada con respecto a tales obligaciones.

Igualmente la parte demandante, anexo marcado “D” documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de abril del 2005, anotado bajo el nro. 47, Tomo 33. Dicho instrumento no fue impugnado en ninguna de las formas previstas por la Ley, conservando así el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Exploraciones y Explotaciones El Aro C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano K.D.T., titular de la cédula de identidad nro. E- 82.048.216 con la Sociedad Mercantil Desarrollo E Inversiones Agropecuarias La Caureña C.A. representada por su Presidente ciudadano Z.N.A.M., titular de la cédula de Identidad nro. V-2.474.185. Con respecto a este Contrato la parte demandada alegó que solamente era un contrato de servicios. Al respecto este Tribunal debe acotar que entre las partes de este litigios se pautó un contrato donde -entre otras obligaciones- se establecido una obligación de no hacer, cual es que dicho contrato … no podrá ser traspasado cedido total ni parcialmente a terceras personas naturales o jurídicas, sin la aprobación del voto favorable de todos los socios, poseedores y propietarios de la totalidad de las acciones, vale decir, del cien por ciento (100%) de las acciones. Igualmente para la modificación de cualquier cláusula de este Convenio. De lo que se evidencia que la parte demandada ciertamente realizó contrato, no obstante, este Tribunal pasa a determinar si dicho negoció jurídico contó con la aprobación o no del voto favorable de todos los socios como lo indica la cláusula novena.

Observando el Tribunal que ante de la celebración -15 de abril del 2005- las partes del litigio llevaron a cabo una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA “EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A.” la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Ciudad, y que riela del folio 17 al 24 de este expediente. Que al no ser impugnada conserva el valor probatorio como tal. Sin embargo de misma no se evidencia que los socios aportaran el voto favorable al ciudadano K.D.T. para contratar con el ciudadano Z.A.. Quedando así demostrada la violación de la cláusula novena del contrato de sociedad suscrito entre la actora y la parte demandada al proceder a celebrar el demandado nuevo contrato con la empresa “DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA”; y así se declara.-

Por su parte la demandada, al contestar la demanda, sólo acompaño copia del contrato que se pretende resolver y el contrato en original que celebrada con la empresa DESARROLLO E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA C.A., ya previamente analizados.

Con respecto a las pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer el Documento marcado “C” relacionado al contrato celebrado entre el demandado y la empresa DESARROLLO E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA C.A., ya previamente analizado.

Asimismo promovió Inspección Judicial, cuya resultas constan del folio 630 al 635 de la tercera pieza, de cuya evacuación se observa PRIMERO: Ciertamente existe ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 31, perteneciente a la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. SEGUNDO: En el folio 87 del referido expediente, corre inserta una participación suscrita por el ciudadano K.D.T., dirigida al Registro Mercantil, con el objeto de informarle sobre la celebración de un Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 3 de junio de 2005, y del contenido de la mencionada acta se evidencia específicamente en el punto primero, que la Sociedad Mercantil “EXPORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.” estuvo inactiva durante los años 2003 y 2004. TERCERO: En el folio 94 del mismo expediente, cursa un balance personal de fecha 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se reflejan los activos y pasivos, arrojando un total del pasivo y patrimonio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). CUARTO: El balance arriba indicado fue presentado ante el Registro Mercantil, por el ciudadano K.d.T. y QUINTO: En el folio 78, corre inserta un Acta en la cual los accionistas informan que debido a que la empresa “EXPORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.”, no ha realizado ninguna actividad del objeto para la cual fue creada, la declaran inactiva durante el ejercicio económico de los años 2000, 2001 y 2002. Así las cosas, vistos que los resultados obtenidos en la inspección judicial, guardan estrecha relación con el tema debatido en la presente controversia, y sumado a ello, el hecho que la parte demandada se encontraba a derecho y ésta no ejerció el derecho del control de la prueba, vale indicar, no se opuso a la misma dentro del lapso correspondiente, por lo tanto; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba por cuanto ilustra a quien suscribe a esclarecer el hecho controvertido. Quedando demostrado con ello la actividad realizada por la parte demandada, específicamente con el Acta en la cual los accionistas informan que debido a que la empresa “EXPORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A.”, no ha realizado ninguna actividad del objeto para la cual fue creada, la declaran inactiva durante el ejercicio económico de los años 2000, 2001 y 2002. Observando de esa manera el incumplimiento de la parte demandada en su obligación contemplada en la cláusula DECIMA: que expresa que El INVERSIONISTA queda obligado a realizar una inversión mínima de CIEN MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 100.000.000.oo) en el lapso de un año. Así se declara.-

Igualmente la actora promovió la prueba testimonial del ciudadano Z.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.474.185, en su carácter de presidente de la empresa “DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A.”, a fin que realice las deposiciones correspondientes, posteriormente, el promovente en fecha 8 de febrero de 2007, desistió de la referida prueba por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano antes identificado, razón por la cual, el Tribunal, declara desistida la prueba de testigo promovida. Así se declara.-

Por otro lado, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, promovió en el capítulo segundo, prueba documental las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el Tribunal señala:

En referencia a las pruebas documentales contenidas en los numerales 1 y 2, legajos identificados con las letras “A y B”, que cursan a los folios 99 al 131, asimismo, las documentales que cursas a los folios 191; 192; 339 al 341; 352; 353; 384 al 514; 582 y 583; este sentenciador observa que por ser documentos privados emanados de terceros, que no son parte en la presente causa, debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con este requisito, no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

En atención a las pruebas referentes a los memorándum suscritos por el ciudadano K.d.T., que cursan a los folios 133; 135; 137; 139; 142; 143; 144; 145; 147 y 148; 149; 161; 162 y 163; 165 y 166; 168 y 169; 170; 171; 171; 193; 214 al 216; 280; 282 y 283; 289 al 291; 294 y 295; 297 al 299; 302; 305; 307; 309; 311; 313; 315 al 322; 325 y 326; 333; 336 y 337; 342; 346; 534 al 560; 564 al 581; 584; 585; 588 al 593, igualmente, el contrato que cursa a los folios 604 al 606, dichas pruebas, sólo fueron firmadas por una sola de las partes, a saber, la parte demandada, por lo que no le puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual, este Juzgador desecha las referidas pruebas de la solución de la litis. Así se resuelve.-

Con respecto a las copias simples contentivas de: un oficio N° 0115, de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folio 140); las Planillas de Liquidación emitidas del Ministerio de Energía y Minas, (del folio 150 al 158; 532 y 533), una denuncia fechada 8 de marzo de 2004, realizada ante la Guardia Nacional – Comando Regional N° 8 – Destacamento N° 81 –Sección de Investigaciones Penales, Ciudad Bolívar (folios 173 y 174); oficios Nros. 0897, 0103031742, 01-00-19-07-03-0130/2005 y 01-00-19-07-03-0228/2005, de fechas 26 de mayo, 21 de septiembre, 7 de marzo y 20 de abril de 2005, provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 211; 217; 297 al 299; 343 y 344; 347 al 350), documentos de compra venta que cursan a los folios 381 al 383, y las copias que cursan del folio 218 al 278, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora, ahora bien, el Tribunal, le señala a la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva, que los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, solo pueden producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que se tratan de copias simples de documentos emanados de la administración públicas, que a ser impugnados deben desecharse por no haber aportado en copia certificadas y así se declara.

En cuanto, al Estudio Ambiental y al Diagnóstico Geológico Minero, que constan a los folios 194 al 210; 354 al 379, respectivamente, el Tribunal, debido a que en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria y la doctrina han establecido, que las pruebas realizadas por terceros no intervinientes en el juicio, a saber -expertos contables, avaluadores, topógrafos, ingenieros, entre otros- para que tengan pleno valor probatorio deben ser llamados al proceso a fin que ratifiquen el contenido de las mismas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se dio cumplimiento con esta exigencia, desecha las referidas pruebas. Así se decide.-

Las pruebas documentales cursantes a los 384 al 516, este Tribunal las desechas por ser documentos privados que deben ser ratificados en juicios para su valoración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.-

Del examen del material probatorio, quedo demostrado el contrato de sociedad celebrado entre las partes litigiosas, sus obligaciones y el incumplimiento de las cláusulas alegadas en el libelo de la demanda, novena y décima y con respecto a la tercera cláusula , si bien es cierto, que el ciudadano K.d.T. realizó unos pagos, referentes a los gastos ocasionados por la empresa demandante, no es menos cierto, que estaba en la obligación de proporcionar el capital necesario para la reactivación de la empresa, lo cual, no sucedió, ya que la misma se encuentra inactiva desde el año 2000, tal como se puede verificar de la inspección judicial realizada y sus anexos, ya previamente analizada donde determina claramente que el ciudadano K.D.T., incumplió con las cláusula Tercera, Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la parte actora igualmente demandó los daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento de la cláusula décima, este tribunal comparte el criterio asumido por Primera instancia, que por aplicación del el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y éstos no son mas que la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables. Es de advertir, que la regla contenida en el artículo 1.277 eiusdem, concerniente a las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero constituye una excepción a las reglas ordinarias relativas a la indemnización de daños y perjuicios. Mientras que en las obligaciones que tienen otro objeto el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. En efecto, los daños y perjuicios debidos en razón de la inejecución, o sea, los llamados compensatorios, son la compensación pecuniaria del perjuicio en que la inejecución de la obligación causa al acreedor, en lugar de una ejecución en naturaleza recibe una ejecución en dinero. Los daños y perjuicios compensatorios, consisten, pues, en la transformación de la obligación contraída por el deudor de una obligación de pagar una suma de dinero. Esta transformación supone necesariamente que la obligación derivada del contrato no tiene por objeto una suma de dinero.

En razón de lo antes expuesto, tal y como quedó establecido en el texto del presente fallo, la declaratoria con lugar de la acción bajo estudio, resultando forzoso para este Juzgador visto el limite de la apelación referida únicamente a la falta de cualiodad, imponer a la deudora la obligación de pagar los daños y perjuicios demandados por la inejecución o retardo en su cumplimiento tomando en consideración su culpa o negligencia al realizar los actos que sus compromisos le imponen. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. contra el ciudadano K.D.T., plenamente identificado en autos.- SEGUNDO: RESUELTO el contrato de sociedad, suscrito en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 33 de lo libros de autenticaciones, que cursa a los folios 69 al 73. TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada cantidad de DIESISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.766.664,00), correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada, la correspondiente indexación monetaria, del monto señalado precedentemente en el numeral 3, de la presente decisión, vale indicar, DIESISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.766.664,00), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. SEXTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha a los 06 días del mes de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior Sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000256 (7148)

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