Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1689

El 16 de noviembre de 2006, los abogados A.F., C.N., F.P.-Feltri y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.044, 56.566, 57.047 y 62.856, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS, C.A. (MINEX), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 28 de junio de 1998, bajo el Nº 66, folios 479 al 485, Tomo A; presentaron ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 1.188 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por considerar que una “(…) revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado (…)”, y la decisión Nº 2.113 del 27 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil, al estimar que “(…) si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la providencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley; asimismo, esta Sala logró verificar que la parte actora se limitó a consignar en autos documentos probatorios que respaldan el cumplimiento de sólo algunas, y en determinados casos no con total regularidad, de las ventajas especiales contenidas en el contrato de concesión otorgado en la oportunidad correspondiente (…). Así, realizado el examen preliminar por la Sala, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, debe concluirse que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), constitutivo del fumus boni iuris, no representa prueba suficiente que permita crear en la Sala la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado (…)”, ambas dictadas en el proceso iniciado por la solicitante, mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 027 del 17 de enero de 2005, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, mediante la cual se declaró la caducidad de la concesión de exploración y explotación de oro y diamante de aluvión, denominada ORO I, ubicada en jurisdicción del Estado Bolívar.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

Que “(…) en el presente caso, resulta incuestionable la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por nuestra representada, por haberse denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada del hecho de haber sido sancionada con la caducidad de una concesión minera, sin que la Administración (entonces Ministro de Energía y Minas) tramitara un procedimiento administrativo (…)”.

Argumentó que si bien en la sentencia objeto de revisión se asentó que “(…) Expuestas (…) las vulneraciones en el orden constitucional, es menester señalar que los alegatos presentados por la representación accionante, se encuentran referidos al examen y valoración de aspectos que en nada se corresponden con el reclamo de derechos de naturaleza constitucional. Así, para poder examinar correctamente los argumentos esgrimidos en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, soportados en la aplicación del procedimiento contenido en la Ley de Minas en lugar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace imprescindible, sin lugar a dudas, la revisión de los textos legales que dan soporte al reclamo presentado (…)”, se debe precisar que “(…) los argumentos expuestos por esta representención no estuvieron jamás soportados en tal circunstancia; segundo, ‘la revisión de los textos legales que dan soporte al reclamo presentado’, no resulta talmente (sic) imprescindible, como se dice, no porque se desconozca la imposibilidad para el juez de amparo de descender al nivel de la legalidad, sino porque el ‘reclamo presentado’ no encontraba su ‘soporte’ en esos textos, sino en la Constitución (…)”.

Que “(…) lo anterior era tan evidente que la propia Sala Político Administrativa en la sentencia dictada posteriormente (…), afirmó: ‘esta Sala considera necesario precisar que (…) si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la proviedencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley’ (…)” (Resaltado del escrito).

Así, “(…) si la Sala (…) presumió que el acto impugnado se dictó en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, era evidente que se había constatado la existencia del fumus boni iuris, en cuanto a la presencia en el acto de un vicio de nulidad absoluta, como lo es haberlo dictado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…), lo cual era suficiente para entrar a analizar, el periculum in mora; sin embargo, la Sala entró a examinar otras consideraciones sobre el contenido del acto impugnado, para concluir en que ‘la accionante no satisfizo completamente la carga probatoria necesaria para avalar la existencia de los elementos que, en su criterio, respaldaron el cumplimiento de sus obligaciones como concesionaria de la explotación de la respectiva mina’ (…)”.

Que “(…) de esta forma la Sala Político Administrativa minimizó lo que era relevante y evidente a estos efectos, que es la violación de un derecho constitucional (…), para entrar a examinar -en sede cautelar- un hecho de naturaleza probatoria y que atañe absolutamente al fondo de un asunto administrativo que debió haber sido ventilado y discutido en un procedimiento que nunca se abrió (…)”.

Que las sentencias objeto de la solicitud de revisión desconocieron los criterios de la Sala Constitucional “(…) pues a pesar de haber presumido que el acto administrativo recurrido se dictó sin procedimiento previo, no lo consideró suficiente para proteger cautelarmente a nuestra representada, ni mediante la medida cautelar de amparo constitucional ni con la medida de suspensión de efectos del acto absolutamente nulo, dejándola ahora expuesta a que el acto sea ejecutado y, concretamente, se produzcan los efectos inherentes a una decisión de esta naturaleza (…) con la evidente dificultad posterior de reparar esa situación devolviendo nuevamente a los eventuales bienes revertidos a la concesionaria; y en segundo lugar, que el actual Ministerio de Industrias Básicas y Minería decida declarar como zona libre el área correspondiente a la concesión caducada y otorgar una nueva concesión (…)”.

Asimismo, aseveró que una vez que se verificaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, resultaba una obligación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acordar la tutela cautelar.

Finalmente, solicitó se anulen las sentencias Nros. 1.118/06 y 2.113/06 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordene dictar sentencia conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en relación con la procedencia de las medidas cautelares.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.188 del 10 de mayo de 2006, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar por la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), con ocasión del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 027 del 17 de enero de 2005, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, mediante la cual se declaró la caducidad de la concesión de exploración y explotación de oro y diamante de aluvión, denominada ORO I, ubicada en jurisdicción del Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Destacan, en primer lugar, que el acto contenido en la Resolución Nro. 027 emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que sería en este caso, según sostienen, el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a falta de una previsión específica de la Ley de Minas, lo que en su criterio, al mismo tiempo da lugar a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, dado que, exponen, de haber procedido el Ministerio de Energía y Minas a abrir y sustanciar el procedimiento al cual estaba obligado, con base en aquél instrumento jurídico, los resultados hubieran sido radicalmente distintos, pues se habría constatado que efectivamente la concesionaria cumplió puntual y correctamente con las obligaciones derivadas de la Ley de Minas y del Título Minero.

En tal sentido, es preciso señalar primero que la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Como puede notarse en el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), fundamentaron la violación de los derechos constitucionales mencionados afirmando que al momento de declararse la caducidad de la concesión otorgada a su representada, en vez de aplicarse la Ley de Minas, debió ser aplicada con preferencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual argumentaron que los resultados del análisis desarrollado por el entonces Ministro de Energía y Minas, motivadores de la decisión contentiva de caducidad, hubieran sido radicalmente distintos al haber constatado que efectivamente la concesionaria cumplió puntual y correctamente con las obligaciones derivadas de la Ley de Minas y del Título Minero.

De otra parte, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representada, fue fundamentada en que las actuaciones previas que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la concesión, prejuzgaron anticipadamente sobre la decisión final, y además, sin la comprobación de los extremos que, en su criterio, eran necesarios para determinar claramente el incumplimiento de su representada.

Al respecto, esta Sala precisa indicar que la alegada presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes enunciado, es un principio cuya importancia trasciende en aquéllos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el presente caso, se observa que la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante, se efectuó sobre la base de actuaciones previas de la Administración que, en su criterio, prejuzgaron sobre la decisión final y omitieron la comprobación de los extremos necesarios que determinarían el incumplimiento de su representada. Concretamente, se alegó que el acto recurrido se fundamentó en los presuntos incumplimientos por parte de su representada de las obligaciones previstas en las Ventajas Especiales contenidas en el contrato de concesión; apoyados, según indica, en los ‘informes Nro. S/N y DETM- 191 de fechas 02 de noviembre y 09 de diciembre de 2004, respectivamente, emanados de la Oficina Fiscal de Minas Las Claritas y de la División de Estudios Técnicos Mineros de la Dirección de Fiscalización y Control Minero de este Ministerio, respectivamente’, sin que los mismos constituyeran o formaran parte de alguna pretendida fase de un procedimiento que nunca existió.

Expuestas así las vulneraciones en el orden constitucional, es menester señalar que los alegatos presentados por la representación accionante, se encuentran referidos al examen y valoración de aspectos que en nada se corresponden con el reclamo de derechos de naturaleza constitucional. Así, para poder examinar correctamente los argumentos esgrimidos en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, soportados en la aplicación del procedimiento contenido en la Ley de Minas en lugar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace imprescindible, sin lugar a dudas, la revisión de los textos legales que dan soporte al reclamo presentado.

Asimismo, para emitir pronunciamiento en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, en los términos expresados por los apoderados judiciales de la accionante, a saber, sobre la base de la supuesta aprobación por parte de la autoridad administrativa de un informe presentado por la Dirección de Fiscalización y Control Minero del respectivo Ministerio, sin que formara parte de procedimiento alguno, según advierten; supondría verificar las condiciones en las cuales se desarrolló el contrato de concesión contenido en el certificado de Explotación que le fuera transferido a la sociedad mercantil recurrente en el año 1992 por parte del primer adquirente, específicamente, si se tiene en cuenta que el acto administrativo en cuestión, apoyado en el informe técnico antes comentado, afirma que la empresa recurrente no dio cumplimiento desde el año 1995 con la ayuda económica a la Escuela y al Dispensario Médico de la población de Tumeremo, Estado Bolívar, en contravención de la Ventaja Especial Décima Primera establecida en el contrato; así como tampoco sufragó desde el año 1995, los gastos por concepto de pasantías anuales para dos (2) estudiantes de diferentes universidades nacionales, contraviniendo la Ventaja Especial Décima Cuarta y además, paralizó la explotación por más de un año.

Sin duda alguna, todos estos aspectos, objeto de revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado. Con base en tales razonamientos, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. Así finalmente se declara.

Respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto la misma deberá ser tramitada en cuaderno separado, de ser declarada procedente la admisión del recurso de nulidad por parte del Juzgado de Sustanciación, éste ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la aludida solicitud y remitirlo a la Sala para el pronunciamiento correspondiente (…)

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Posteriormente, la mencionada Sala en sentencia Nº 2.113 del 27 de septiembre de 2006, declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) [pasa] la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la providencia administrativa de fecha 17 de enero de 2005, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, (hoy Ministro de Industrias Básicas y Minería), acordó la declaratoria de caducidad de la concesión de exploración y explotación de oro y diamante de aluvión, denominada ORO I, ubicada en jurisdicción del Estado Bolívar.

Contra este acto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX) recurrieron y fundamentaron que el fumus boni iuris que condiciona la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, deriva de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia de su representada, titular, hasta la fecha de la resolución impugnada, de una concesión minera sobre el área denominada ORO 1; especialmente cuando aseguran que de haber procedido el entonces Ministro de Energía y Minas a abrir y sustanciar el procedimiento al cual estaba obligado, con base en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los resultados hubieran sido radicalmente distintos, pues se habría constatado que efectivamente la concesionaria cumplió puntual y correctamente con las obligaciones derivadas de la Ley de Minas y del Título minero correspondiente.

En lo que respecta al periculum in mora, aseguraron que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo recurrido implicaría, por una parte, la posibilidad de que se ejecutase la reversión prevista en el artículo 102 de la Ley de Minas, ordenada en la propia resolución impugnada, con la evidente dificultad posterior de reparar tal situación, al no ser posible la eventual devolución de los bienes a la concesionaria; o bien, porque se acuerde otorgar una nueva concesión a otra persona o declarar el área para la pequeña minería.

Expuestos tales elementos, y en respuesta al argumento principal, el cual sustenta el fumus boni iuris, esta Sala considera necesario precisar que si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la providencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley; asimismo, esta Sala logró verificar que la parte actora se limitó a consignar en autos documentos probatorios que respaldan el cumplimiento de sólo algunas, y en determinados casos no con total regularidad, de las ventajas especiales contenidas en el contrato de concesión otorgado en la oportunidad correspondiente.

Ciertamente, en el expediente judicial aparecen consignadas copias simples de constancias de recibo de varios aportes anuales, tanto a la escuela como al dispensario de la localidad en la cual se encuentra el área de explotación, así como algunos documentos presuntamente contentivos del apoyo suministrado por la empresa accionante, para el entrenamiento y preparación de estudiantes de la zona en la especialidad geominera; lo cual si bien, por una parte, obra en favor de dar fuerza a la posible presunción de los hechos, por otra, impide tener certeza del cumplimiento efectivo de todas ellas, pues la documentación descrita resulta insuficiente al momento de probar el cumplimiento de tales obligaciones contenidas en las ventajas especiales, específicamente en lo que se refiere a comprobar que se haya hecho efectivo el aporte respectivo durante la totalidad de la duración del contrato; lo que demuestra, en definitiva, que la accionante no satisfizo completamente la carga probatoria necesaria para avalar la existencia de los elementos que, en su criterio, respaldaron el cumplimiento de sus obligaciones como concesionaria de la explotación de la respectiva mina.

Así, realizado el examen preliminar por la Sala, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, debe concluirse que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), constitutivo del fumus boni iuris, no representa prueba suficiente que permita crear en la Sala la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado. Así se declara (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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De igual forma, se advierte que en el presente caso las sentencias impugnadas se dictaron con ocasión de una solicitud cautelar de amparo y de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente a un recurso de nulidad. En tal sentido, ya en casos anteriores y de forma vinculante ha señalado la Sala que “(…) en aras del principio de justicia plena consagrado en el artículo 26 Constitucional, respecto al derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, que tal circunstancia no significa que en procesos de una sola instancia donde existan amparos cautelares, la Sala no pueda revisarlos (…)”, así “(…) Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ‘Corpoturismo’, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 442/04, 511/04 y 1.738/06, respectivamente).

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de fallos de naturaleza cautelar que emanaron de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.188/2006 y 2.113/2006, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por considerar que una “(…) revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado (…)” e improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil, al estimar que “(…) si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la providencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley; asimismo, esta Sala logró verificar que la parte actora se limitó a consignar en autos documentos probatorios que respaldan el cumplimiento de sólo algunas, y en determinados casos no con total regularidad, de las ventajas especiales contenidas en el contrato de concesión otorgado en la oportunidad correspondiente (…). Así, realizado el examen preliminar por la Sala, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, debe concluirse que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), constitutivo del fumus boni iuris, no representa prueba suficiente que permita crear en la Sala la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado (…)”, respectivamente.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados A.F., C.N., F.P.-Feltri y J.A., en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS, C.A. (MINEX), ya identificados, de la sentencia Nº 1.188 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por considerar que una “(…) revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado (…)”, y la decisión Nº 2.113 del 27 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil, al estimar que “(…) si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la providencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley; asimismo, esta Sala logró verificar que la parte actora se limitó a consignar en autos documentos probatorios que respaldan el cumplimiento de sólo algunas, y en determinados casos no con total regularidad, de las ventajas especiales contenidas en el contrato de concesión otorgado en la oportunidad correspondiente (…). Así, realizado el examen preliminar por la Sala, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, debe concluirse que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), constitutivo del fumus boni iuris, no representa prueba suficiente que permita crear en la Sala la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1689

LEML/

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