Sentencia nº REG.00338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. 2006-000232

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENEZOLANA DE EXPLORACIÓN PETROLERA VEXPET, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.P.-L.B., J.D.P., P.L.P.P., Raif El Arigie Harbie, Yolenny R.H., A.V.L. y Nerilú Goatache, contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil MD HELICOPTERS, INC., domiciliada en el estado de Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, y su representante en la República Bolivariana de Venezuela, AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho G.J.R., J.R.B., M. deL.M., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D’Empaire, J.F.F., C.O.A., J.V.G., A.J.R.B., J.H.F., A.B., J.B.I., I.V.B.,P.O.A., Nelxandro R.S., Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P.D., Á.G.H., E.D.M., A.J.T.L., J.T.M., A.V., L.F.M., R.G., J.R.F. y M. delC.T.; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 31 de enero de 2006, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al cual ordenó la remisión de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 110 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con la Resolución Nº 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, éste, por auto de fecha 10 de febrero de 2006, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó de oficio conflicto de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta M.J., en Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Recibido el expediente en la Sala, del mismo se dio cuenta en fecha 14 de marzo de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado declinante, fundamentó su manifestación de incompetencia alegando lo siguiente:

…el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, observa:

PRIMERO: Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, lo siguiente:

‘…Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil seguirá conociendo de los asuntos marítimos que le atribuye la Ley…’ (Negrillas del Tribunal);

SEGUNDO: De igual forma prevé el ordinal 1 del Artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, lo siguiente:

‘…Artículo 112.- Los tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:…’

‘…1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…’ (Negrillas del Tribunal);

TERCERO: El Artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, establece:

‘…Artículo 6° Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la Ley…’ (Negrillas del Tribunal); y

CUARTO: Establece el Artículo 109 de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, lo siguiente a saber:

‘…Artículo 109. Se crean los Tribunales de Primera Instancia Marítimos. Dichos Tribunales serán unipersonales…’ (Negrillas del Tribunal).

Con vista a las observaciones que preceden y de la simple lectura de las normas antes transcritas, tenemos que luego de entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos, conforme lo regulan las leyes especiales que rigen la materia, los asuntos marítimos como el presente caso deben ser conocidos por dichos Tribunales Marítimos, con lo cual hay que declinar la competencia del caso aquí ventilado en razón de la materia…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado fundamentó su decisión de ordenar la remisión las actuaciones a esta Suprema Jurisdicción, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la competencia, este Tribunal observa que:

En primer lugar, este Tribunal considera que la presente causa no es un asunto marítimo como lo señaló el tribunal declinante en su declinatoria de competencia de fecha 31 de enero de 2006, sino que versa sobre una demanda aeronáutica. En virtud de lo cual no se aplican las regulaciones sobre la competencia establecidas en el artículo 112 Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y en el artículo 6 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Por otra parte, al tratarse de una demanda de daños y perjuicios relacionada con la avería de un helicóptero y su utilización, el caso es un asunto aeronáutico, que al momento de incoarse la demanda estaba regulado por la derogada Ley de Aviación Civil, por lo que no se aplica al caso concreto el artículo 157 ni la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil.

En este orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’. (Subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

(…Omissis…)

En el presente caso, la demanda producto de este juicio fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2002, y fue admitida el día 16 de septiembre de 2002, y tal como consta en las actas procesales, data para la cual regía como se señaló supra la derogada Ley de Aviación Civil que no contenía ninguna regulación en cuanto a la creación de Tribunales Aeronáuticos ni su competencia, ni tampoco atribuía competencia por la materia para conocer del presente juicio a los Tribunales Marítimos, por lo que las causas reguladas por esa Ley estaban sometidas a la jurisdicción Civil y Mercantil…

.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de la demanda se desprende, que la sociedad mercantil Venezolana de Exploraciones Petroleras, VEXPET, C.A., demandó por indemnización de daños y perjuicios a las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil MD Helicopters, INC., domiciliada en el estado de Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela, Aerocentro de Servicios, C.A., por el incumplimiento en la reposición de piezas deterioradas de la aeronave adquirida, sin costo alguno, responsabilidad ésta que asumió la garante demandada MD Helicopters, adicionalmente a su compromiso original de garantía. Al efecto, la demandante señaló en su escrito libelar lo siguiente:

…Enterada VEXPET de las fallas presentadas por el helicóptero, se puso inmediatamente en contacto con la Fabricante, la compañía ‘MD HELICOPTERS’, sociedad constituida y existente bajo las leyes del estado de Arizona de los estados Unidos de Norteamérica (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada ‘LA GARANTE’), la cual tiene como representante en Venezuela a la sociedad mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A. Como resultado de esas gestiones, y en vista de que este problema estaba afectando a muchos helicópteros del mismo tipo en todo el mundo, ‘LA GARANTE’ asumió, adicionalmente a su compromiso original de garantía y, en consecuencia, independientemente de la obligación principal, la obligación autónoma de reponer las palas o aspas sin costo alguno para el operador. Este compromiso lo asumió MD HELICOPTERS mediante comunicación dirigida a VEXPET a la atención del Sr. I.P.; fue suscrito en fecha 01 (Sic) de julio de 1999, redactado en idioma inglés y firmada por el señor J.E.R.. La acompañamos a la presente demanda marcada con la letra ‘D’ y, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 185 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic), la presentamos debidamente al idioma Castellano (Sic) por M.E.P. De (Sic) Cerruti, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación autónoma asumida fue expresada en los siguientes términos:

En respuesta a la preocupación formulada por el Sr. C.P. (Sic) acerca del reemplazo de las aspas después de que el período de garantía expire, MDHI asume el siguiente compromiso ‘Si las aspas (blades) de la unidad 46 requiere recambio después del período normal de garantía, debido a rajadura por abrasión de la banda, MDHI proveerá aspas de recambio sin costo para el operador’ (subrayado nuestro).

El original de la correspondencia anterior le fue entregada a nuestra representada el 02 (Sic) de julio de 1999, por el representante en Venezuela de dicha corporación la mencionada AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., representada a su vez por el Ingeniero M.B., según consta en fax N° 953-30-77, que acompañamos a la presente demanda marcada con la letra ‘E’. Es el caso Ciudadano (a) Juez que las fallas continuaron presentándose y a pesar de los reiterados pedimentos efectuados para exigir de ‘LA GARANTE’ el cumplimiento de su obligación de remplazar ‘sin costo para el operador’ las piezas defectuosas, ésta evadió parcialmente su responsabilidad, limitándose a suministrar las aspas contra pedido, una vez paralizada la aeronave, sin tener jamás inventario suficiente en Venezuela y sin cumplir con su obligación de sufragar los costos accesorios de esa reposiciones. Las fallas originaron, en numerosas oportunidades, la paralización de la aeronave en las fechas que más adelante se indican, obligando a reparar en algunos casos las rajaduras, insistimos, que no tener repuestos en el país, ajustando en cada oportunidad las palas y posteriormente a proceder, al reemplazo anticipado de ocho (8) palas de rotor principal.

Nuestra representada, además de la paralización de la aeronave, se vió (Sic) obligada a pagar las expensas del flete, colocación y balanceo de las respectivas palas o aspas…

. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

De las anteriores transcripciones, la Sala estima conveniente señalar que tratándose de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, por un presunto incumplimiento de un acuerdo de mantenimiento o reposición de repuesto de una aeronave, no resulta aplicable la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, como lo señaló el juez declinante, por cuanto la precitada ley, tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional; tampoco resulta aplicable el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, como lo señaló el juez declinado, por cuanto el referido Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo, es decir, que ninguno de los instrumentos legales señalados, regulan las demandas por resarcimiento de daños y perjuicios.

Por el contrario, resultan aplicables las disposiciones de Derecho Civil Ordinario por cuanto la pretensión formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, se contrae única y exclusivamente al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de las sociedades mercantiles demandadas de la reposición de las piezas deterioradas de la aeronave adquirida.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, por tratarse de un juicio de indemnización de daños y perjuicios es al juzgado con competencia en materia civil-mercantil ordinaria, a quien le corresponde su conocimiento; en el presente caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000232

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