Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-001519

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano J.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.D., de nacionalidad Colombiana, en su condición de Residente en Venezuela, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.994.296., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2436, C.A., (Explotadora del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT STEAK HAUSE DE L.H.). Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el N° 14 ; Tomo 67-A-Sgdo., representada por los abogados M.V.V.D.G. y A.E.G.I.; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20083 y 5201, respectivamente.

En fecha 28 de marzo del año en curso, se celebro la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 158, dada la complejidad del asunto debatido se difirió el Dispositivo Oral del fallo para el día 04 de abril de 2011, siendo proferido el dispositivo del fallo y posteriormente en fecha 11 de abril del presente año, se publica el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. declarando en su parte dispositiva lo siguiente:

( …) Omisis

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.D., de nacionalidad Colombiana, en su condición de Residente en Venezuela, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.994.296, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2436, C.A., (Explotadora del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT STEAK HAUSE DE L.H.). Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el N° 14 ; Tomo 67-A-Sgdo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 07 de abril de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora el ciudadano J.M.A., arriba identificado, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria de Sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

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Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

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Del criterio parcialmente transcripto, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria del siguiente punto, cito textualmente, a saber:

i) rembolso de la diferencia del salario mínimo, en el fallo objeto de aclaratoria no se quiso apreciar la diferencia salarial en disputa, resultando su pretensión improcedente a criterio de la sentenciadora de esta Instancia. Pasando por alto su procedencia, (…)

ii) En el contexto, acerca de los días domingos feriados laborados, en el fallo se decretó su procedencia, declarando que su calculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, calculado al salario normal devengado con recargo del 50% incluyendo la parte fija y la parte variable, sin determinar bajo que parámetros debe realizarse tal calculo; (…)

iii) Otro aspecto que es muy oportuna su aclaratoria por este despacho es, lo atinente a lo ordenado en el dispositivo del fallo, de acordar deducir de los cálculos de prestaciones de antigüedad, los denominados “prestamos o anticipos”, referidos en los informes procedentes del Banco de Venezuela”, (cursante entre los folios 296 al 315 de autos), informes que fueron impugnados por el suscrito, en la audiencia oral y publica; por cuanto infringe la norma expresa del artículo 108 de la L.O.T., en su parágrafo Segundo, ya que los llamados Anticipos”, que allí se mencionan y desconocidos por la parte que represento y nunca recibidos por el trabajador, superan el 75% de lo acreditado o depositado, dinero que se supone es administrado y controlado por un tercero que no es parte en juicio, también se vulnera la norma del artículo 74 del Reglamento de la ley del trabajo, en razón a que lo ilegales y desconocidos anticipos, no pueden superar mas de uno al año, o sea, solo pueden ser otorgados una (01) vez al año, y no en forma tan indiscriminada y desproporcionada como aparecen en el entredicho informe (…) …Al ser impugnándoos por ilegal el citado informe bancario, debió ser declarado sin efecto y desechado del proceso…”

iv) También se puede constatar a través del análisis de la sentencia dictada en esta Primera Instancia, de una errónea interpretación de la doctrina casaccional, relativa a la indexación o corrección monetaria (…) que la Sala de Casación Social estableció en la doctrina invocada que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la finalización de la relación laboral y desde la notificación del demandado para uno y otros conceptos (…) que en la parte dispositiva de la sentencia se establece de manera contradictoria que. Para el calculo de la corrección monetaria se calculara a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 07 de abril de 2010, con base a la tasa establecida por le Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada periodo, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo a tenor de los establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…” En nuestro caso concreto, el trabajador culmino la relación laboral en fecha 12 de febrero de 2010, por lo tanto, las cantidades debidas eran exigibles desde ese preciso momento de la finalización de la relación laboral, tal retardo puso en mora al patrono en su obligaciones contractuales y legales, por lo que procede la corrección monetaria, desde la fecha de finalización de la relación laboral, para la antigüedad hasta la fecha efectiva del pago y resto de las prestaciones desde la notificación y no como lo ordeno la sentenciadora …”

Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia referente a los particulares I) III) IV) contemplados en la misma, lo que está manifestando es inconformidad con los términos de la sentencia pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios, toda vez que reconoce Primero en el particular I) que su petición a aclarar es objeto de apelación, motivo por el cual esta Juzgadora no puede emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Segundo. En el particular III) alega haber desconocido los elementos probatorios en cuanto a la prueba de informes, manifestando que los movimientos bancarios son fraudulentos, concluyendo que los mismos constituyen un autentico fraude económico que menoscaban los derechos del Trabajador, al respecto esta Juzgadora evidencia del escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia que nuevamente la parte reconoce que el referido fraude a que hace acotación, he sido denunciado por ante la defensoría del pueblo, hecho este que confronta un nuevo elemento dentro del juicio pretendiendo con esto la modificación del fallo y utilizando esta vía para ventilar un hecho que debe ser resuelto ante la autoridad competente y no ante esta solicitud de aclaratoria de sentencia, motivo por el cual esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento al respecto. Tercero En el particular IV) manifiesta que erróneamente se aplico la sentencia N° 1841 del 1|1/11/2008 (Caso J.S.V.M. y Cia C.A.) en cuanto a los parámetros en que se debe calcular la indexación o corrección monetaria, es decir a partir de cuando debe ser aplicado, al respecto este Juzgado ha sido claro al indicar en su motiva la forma de calculo de los intereses de mora sobre la antigüedad de prestación y la indexación o corrección monetaria de la misma no obstante, esta sentenciadora señalo en su sentencia en extracto lo siguiente;

… En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 12 de febrero de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (subrayado y negrillas nuestra)

Por lo que se debe ordenar el cálculo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide…

Ahora bien, esta sentenciadora debe aclarar que en ningún momento realizo una mala interpretación del criterio supra transcrito, por cuanto se ordeno el calculo tanto de los intereses moratorios como de la corrección monetaria (e indexación judicial) sobre la prestación de antigüedad de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el cálculo de la corrección monetaria (e indexación judicial) de los demás conceptos laborales a partir de la notificación de la demandada tal y como lo señala la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Cuarto En el particular II manifiesta, acerca de los días domingos feriados laborados, que en el fallo se decretó su procedencia, señalando que su calculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, calculado al salario normal devengado con recargo del 50% incluyendo la parte fija y la parte variable, sin determinar bajo que parámetros debe realizarse tal calculo…” al respecto este Juzgado señalo expresamente en su sentencia

“… En otro orden de ideas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los Domingos trabajados y feriados, correspondiente a los año 1996 a febrero 2010 para un total 712 domingo laborados a razón de 52 semanas que tiene cada año y un domingo por cada semana lo que equivale a 52 domingos al año, hecho este que fue negado por la parte demandada al señalar que durante la relación laboral su representada le cancelo los días domingos laborados.

Al respecto considera quien decide traer a colación el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“que el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de este Tribunal)

De acuerdo con lo antes expuesto, siendo que la parte accionada reconoció el día de descanso alegado por la actora, vale decir el día jueves así mismo quedo demostrado de los recibos de pagos cursante al cuaderno de recaudos N°1, consignados por ambas partes que la misma prestara servicios los domingos de cada semana de cada año, en consecuencia esta sentenciadora acuerda el recargo del 50% sobre el salario ordinario diario, respecto a los días domingos laborados por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo y el experto designado lo calculará tomando en cuenta la fecha de ingreso arriba indicada Así se decide

Se desprende del párrafo transcrito que efectivamente este Juzgado ordeno la procedencia del concepto señalado cuya cuantificación se ordeno a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, omitiéndose indicar la forma de calculo que deberá utilizar el experto para ello, en tal sentido el experto designado lo calculará con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo a la fecha de la finalización de la relación laboral. ASI SE DEJA ACLARADO.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011), Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 25 de abril de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior aclaratoria.-

EL SECRETARIO

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