Decisión nº PJ0082012000166 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000166

ASUNTO: AF48-U-2001-000075

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1612

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: EXPOGAR C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 754-A, de fecha 13-05-1996, domiciliada en Calle S.M. con calle S.C., Edificio B.M.E.. Aragua. Con Nº de RIF J-07560794-5.

Representación de la recurrente: ciudadano A.R.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.286.832, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EXPOGAR CA., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Riomaira R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812.

Actos Recurridos: La Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-006-14 de fecha 15-06-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas A.A., M.G.V.C., Mariagabriella Osorio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.313, 46.883 y 66.613 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 01 de junio de 2001, por el ciudadano A.R.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.286.832, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EXPOGAR CA., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Riomaira R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 04-06-2001, y se le dio entrada mediante auto de fecha 06-06-2001 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14-06-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-10-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-12-2002, la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.313, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 02-12-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 22-07-2006, 13-05-2009, la Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 12-05-2011, la Abogada Mariagabriella Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.613, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 07-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-006-14 de fecha 15-06-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se procedió a imponer sanción por el incumplimiento de deberes formales por los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO PERIODO VALOR U.T MULTA Bs. Bs. F

Incumplimiento Marzo 1997 2.700 168.750,00 168,75

Incumplimiento Abril 1997 2.700 177,187,50 177,188,00

Incumplimiento Mayo 1997 2.700 185.625,00 185,63

Incumplimiento Junio 1997 2.700 194.062,50 194,063

Incumplimiento Julio 1997 5.400 405.000,00 405,00

Incumplimiento Agosto 1997 5.400 421.875,00 421,87

Incumplimiento Sept.1997 5.400 438.750,00 438,75

Incumplimiento Octubre 1997 5.400 455.625,00 455,65

Incumplimiento Noviembre 1997 5.400 472.500,00 472,50

Incumplimiento Diciembre 1997 5.400 489.375,00 489,37

Incumplimiento Enero 1997 5.400 506.250,00 506,25

Incumplimiento Febrero 1998 5.400 523.125,00 523,12

Total en Bs. --------------- ------------------ 4.438.125,00 4.438,13

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Que en el presente caso la administración tributaria vulnero el procedimiento legalmente establecido al no aperturar el procedimiento sumario cercenándoles el derecho a la defensa de su representada, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta tanto de la resolución recurrida como de las planillas liquidadas.

Que el hecho de que la administración este relevada de levantar el Acta Fiscal de infracción, en el caso de incumplimiento de deberes formales, no quiere decir que se omitiera el procedimiento o mecanismo de defensa (sumario administrativo), que disponen los contribuyentes para presentar sus alegatos, si la intención del legislador hubiese sido omitir el procedimiento administrativo tal y como lo prevé en los casos del ultimo parágrafo del articulo 146 del Código Orgánico Tributario es para asunto de mero de derecho, o como lo establece en los supuestos de aceptación de los reparos en el parágrafo segundo del articulo 149 ejusdem, en ambos casos se manifiesta expresamente que se omitirá dicho procedimiento.

Que en el presente caso la administración tributaria procedió a emitir planillas de liquidación cuestionadas sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciño a lo pautado en el articulo 135 del Código Orgánico Tributario, no levanto el acta correspondiente, no la notifico al interesado por alguno de los medios establecidos, no comunico la apertura del procedimiento sumario administrativo, dentro del cual y en el plazo que la misma norma establece (15 días) el interesado podrá formular los descargos y desde luego no dicto la resolución en que se debe culminar el sumario, y finalmente tampoco se ajusto a las instrucciones tributarias.

Que ante las circunstancias expuestas consideran que dichos actos no están ajustados a derecho, por cuanto ciertamente se omitió un requisito indispensable como lo es la resolución motivada que autoriza al inicio de la fiscalización.

Que la resolución recurrida incurre en un falso supuesto al considerar que su representada se encuentra incursa en una circunstancia agravante de la pena como es la reiteración y que por esa circunstancia es que la administración calcula sanción pecuniaria para los periodos investigados incrementándolo en 5 unidades tributarias hasta llegar a 97,87 unidades como pena máxima aplicable.

Que el acto administrativo contentivo de la imposición de multa a mi representada es nulo toda vez que carece de la motivación legal exigida en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que su representada se encuentra incursa en los supuestos de atenuación previsto en los artículos 85 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario.

Que si bien la propia resolución hace mención al articulo 71 del Código Organito Tributario y 37 del Código Penal, sin embargo su fundamento no es aplicable por la administración por cuanto no se apreciaron las circunstancias atenuantes que ordena compensar dicho instrumento legal ordinario, solo se limito a tomar el termino medio y la parte de la agravante, lo que evidencia una ilegalidad al momento de cuantificar la multa.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada y declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que en relación con la presunta prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, la representación fiscal luego de realizar un análisis normativo, concluyen que la administración tributaria actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución impugnada, sin que estuviera obligada a levantar previamente el acta fiscal ni abrir el procedimiento sumario, por lo tanto consideran improcedente el alegato referido por la recurrente y por lo tanto no procede la nulidad del acto y así solicitan sea declarado.

Que en cuanto a la improcedencia de notificación mediante resolución motivada, considera esa representación fiscal pertinente informar a la recurrente que en la Resolución se hace constar que la ciudadana L.S.C., plenamente identificada y con el cargo de fiscal de Hacienda, se encontraba debidamente facultada para llevar a efecto la fiscalización, mediante autorización Nº GRTI-RCE-DFA-M-06-000 de fecha 06-03-98, lo que constituye el único tramite legal y exigido para que la Administración pueda llevar a cabo sus funciones, sin que sea necesaria la emisión de un acta motivada, por lo tanto rechazan por impertinente el alegato esgrimido por la recurrente y así solicitan sea declarado.

Que en relación con el denunciado del vicio del falso supuesto luego de realizar un análisis normativo y doctrinario acerca del falso supuesto concluyen que los hechos fueron apreciados y subsumidos en los presupuestos previstos en las normas, la administración tributaria impuso sanción a la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto la mencionada empresa no registro de acuerdo a las formalidades, las operaciones en el libro de compras y en el libro de ventas, lo que constituye un incumplimiento de un deber formal razón por la cual se le impuso la obligación de pagar por concepto de multa.

Que en relación con el presunto vicio de inmotivacion, aclara la representación fiscal que la administración tributaria se encontraba relevada de informar a la contribuyente que se le estaba siguiendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultas investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales, que como ya fue explicado no requería aperturar procedimiento sumario alguno, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que de todos los criterios jurisprudenciales trascritos observan que en el presente caso y en especial de la resolución de multa impugnada, se cumplen los requisitos mínimos ya que se manifiestan expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para imponer sanciones al observar que la contribuyente incumplió con un deber formal de llevar los libros y registros especiales por el plazo establecido en la Ley y en Reglamento, lo que contraviene lo dispuesto en el articulo 126 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario, artículos 78, 79 y 80 del Reglamento de La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de forma tal que permitió a la empresa recurrente conocer los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se baso la administración tributaria para tomar su decisión, y así de esa forma, pudo la contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario.

Que vista la argumentación explanada a lo largo del escrito recursorio presentado por la actora concluyen que en el presente caso la contribuyente pudo conocer a través de la Resolución de multa los fundamentos de hecho y derecho, que tuvo la fiscalización para imponer las sanciones por las cantidades allí mencionadas.

Que resulta evidente la contradicción en que incurrió la recurrente quien alego simultáneamente una errada apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) y falta de motivación cuando ambos vicios se desvirtúan entre si.

Que rechazan por falso el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente porque en ningún momento les fue cercionado su derecho pues en cada acto se dejo constancia de los fundamentos utilizados para decidir, conociendo igualmente los medios de impugnación que podía hacer valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la recurrente en todo caso manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene la razón para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria y asi solicitan sea declarado.

Que respecto a las atenuantes invocadas por la recurrente no se observa que en el presente caso se haya atribuido un efecto mas grave que el se produce como consecuencia de no dar cumplimiento a las normas que establecen la obligación de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para que proceda la deducción de los créditos fiscales, no es posible entonces apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2 segundo aparte del articulo 85 del Código Orgánico Tributario y así solicitan sea declarado.

Que en cuanto a la atenuante contenida en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, se observa que tal eximente tampoco es aplicable ya que el contribuyente no da por sentado que ello sea así, por otra parte no hay certeza de que efectivamente la contribuyente no haya incumplido la normativa tributaria durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción y así solicitan sea declarado

Finalmente y luego de realizar un análisis normativo relacionado con los deberes formales a que están obligados a cumplir los contribuyentes concluyen que la contribuyente efectivamente incumplió y por lo tanto se hizo merecedora de las previstas en el primer aparte del articulo 106 del Código Orgánico Tributario.

Que por todo lo antes expuesto solicitan sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-006-14 de fecha 15 de junio de 1998 y sus respectivas planillas de liquidación.

I.-Pruebas de la parte recurrente.

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno copia simples de la siguiente documentación: Registro de Comercio de la empresa EXPOGAR C.A., del Registro de Información Fiscal, de la Resolución de Imposición de Multa de fecha 15-06-1998 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de las planillas para pagar liquidación Nros. 10-10-2-1-25-0531 por los montos y conceptos que allí se detallan.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

En relación con el Registro de Comercio de la empresa EXPOGAR C.A., este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las copias simples del Registro de Información Fiscal, de la Resolución de Imposición de Multa de fecha 15-06-1998 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de las planillas para pagar liquidación Nros. 10-10-2-1-25-0531, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la legalidad o no de las multas impuestas mediante Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-006-14 de fecha 15-06-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 06-06-2001, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-006-14 de fecha 15-06-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 02-12-2002, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 02 de diciembre de 2002, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte ciudadano A.R.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.286.832, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EXPOGAR CA., sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 754-A, de fecha 13-05-1996, domiciliada en Calle S.M. con calle S.C., Edificio B.M.E.. Aragua. Con Nº de RIF J-07560794-5, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Riomaira R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.286.832, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EXPOGAR CA., sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 754-A, de fecha 13-05-1996, domiciliada en Calle S.M. con calle S.C., Edificio B.M.E.. Aragua. Con Nº de RIF J-07560794-5, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Riomaira R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812, contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-006-14 de fecha 15-06-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se procedió a imponer sanción por el incumplimiento de deberes formales cuya suma total asciende a la cantidad de Bs. 4.438.125,00 reexpresados en (Bs.F 4.438,13).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, seis (06) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000166 a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2001-000075

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1612

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