Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(196º y 147º)

ACCIONANTE: IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., sociedad mercantil , domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el No. 60, Tomo 129-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: A.S.R., JESUARDO AREYAN y G.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.746, 21.016 y 7.866, respectivamente.

ACCIONADO: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1993, bajo el No. 10, Tomo 19-A-SGDO.

APODERADOS

JUDICIALES: TAHIDEE C. GUEVARA y M.I.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.059 y 45.630, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9900

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006 por JESUARDO AREYAN SALAZAR y en fecha 28 de noviembre de 2006 por TAHIDEEE GUEVARA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., respectivamente, todos previamente identificados, la ultima de las nombradas parte presuntamente agraviante en la acción de a.c. que nos ocupa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2006, la cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida, y en consecuencia, ordenó a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A., permitir a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. continuar desarrollando con la inmediatez que el caso amerita, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del Estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato de agencia; prohibió a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., realizar por sus propios medios cualquier acción material o de hecho que, en la práctica, tuviera el efecto de imposibilitarle o de impedirle a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción y emplazó a la agraviante, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a tribunales de arbitraje para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en lo sucesivo con el agente autorizado no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También exoneró de costas del proceso a la parte perdidosa del mismo.

Dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido al Juzgado Superior Quinto quien cumplía para la fecha funciones de Distribuidor de turno, quien recibió las actuaciones contentivas de solicitud de tutela constitucional por lo que en fecha 20 de diciembre de 2006, nos fueron remitidas las presentes actuaciones –en virtud de habernos correspondido el conocimiento del recurso ejercido como consecuencia de la insaculación legal realizada- siendo recibidas por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2007. Por auto de fecha 10 de enero del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 112, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad económica –y en consecuencia-, lesionar flagrantemente el derecho de acceso a la justicia así como el derecho a ejercer libremente la actividad económica elegida.

Señaló la parte presuntamente agraviada entre otras cosas que interponen la acción de a.c. que nos ocupa, en virtud de haber recurrido la sociedad mercantil presunta agraviante a vías de hecho a fin de lograr el cese total de las actividades económicas que desarrollaba la agraviada sociedad mercantil IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., conjuntamente con la presunta agraviante, en virtud de lo cual afirmó la representación judicial actora que desde el mes de septiembre de 1993, su representada inició operaciones en la localidad de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en calidad de agente autorizado de la empresa de mensajería Mensajeros Radio Worldwide (en lo sucesivo MRW), sociedad mercantil ésta que tiene como actividad mercantil la recepción, envío, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro del territorio nacional e internacional, la cual de acuerdo a su acta constitutiva está radicada en la ciudad de Caracas, pero, puede también establecer oficinas, agencias o sucursales en cualquier otra localidad del país o del exterior.

Que en diciembre de 1994, la Agencia de Charallave, la cual era atendida por la sociedad mercantil accionante en amparo, se convirtió en plataforma operativa de M.R.W., en los Valles del Tuy, para lo cual utilizaban las instalaciones de la hoy accionante para la distribución de la carga entre las otras agencias ubicadas en la zona.

Que fue en 1996, cuando el vinculo contractual comercial existente comenzó a documentarse a través de la firma de dos (2) contratos de franquicias territoriales, uno de ellos por la Agencia Charallave a la cual le fue asignado el código 15010 y, otro por la Agencia Cúa a la cual le fue asignado el código 15090.

Que luego de eso se suscribieron sucesivos contratos entre las partes y que el objeto de litis lo construye el suscrito en fecha 20 de noviembre de 2002, el cual tendría una vigencia de dos (2) años pactándose una prórroga automática por igual tiempo, salvo manifestación en contrario de las partes en virtud de lo cual el mismo se prorrogó de manera automática al vencimiento del término, exactamente en fecha 20 de noviembre de 2004 en virtud de que ninguna manifestó su intención de no hacerlo –tal y como fue dispuesto en el contrato suscrito-, por lo que la quejosa continuó realizando sus labores habituales y que fue en fecha 10 de diciembre de 2006, cuando sin previa notificación recibió de parte de la Dirección General de M.R.W., una comunicación mediante la cual le remitieron un nuevo contrato a los fines de que fuera firmado por esa empresa en su condición de agente autorizado, con una duración de 2 años, el cual comenzaría a regir con fecha anterior a la fecha de la firma del mismo –esto es a partir del 01 de diciembre de 2004 y les fue remitido en fecha 10 del mismo mes y año-, y que esto en decir de la quejosa, tenía como propósito desvirtuar la prorroga automática sobrevenida con relación al contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2002 y que ante la negativa de su representada de no aceptar las condiciones impuestas por considerarlo violento e injusto, fue que en fecha 27 de diciembre de 2004, se le impuso a la misma el cese de las operaciones en la actividad que venía desempeñando como agente de mensajería, actividad comercial y mercantil a la cual se limitaba la quejosa y se le requirió la entrega del local y las instalaciones donde ejercía la misma, y en fecha 10 de febrero de 2005, la situación se hizo critica por cuanto recurriendo a vías de hecho, se le impidió a su representada la entrada a la plataforma, la cual está ubicada en el kilómetro 1 de la carretera nacional Charallave-Cúa, no sólo se le impidió la entrada a la plataforma, se le negó la entrega de los paquetes que necesitaba retirar a los fines de realizar su actividad diaria: Entrega de encomiendas a los diversos destinatarios, y que luego tuvo conocimiento de que la presunta agraviante había asignado el código 15010 mismo que había sido asignado a la Agencia Charallave (IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARIA, C.A.) a una Agencia paralela y que adicionalmente se le había suprimido la entrega de los cupones postales cancelados previamente por la quejosa a los fines de prestar el correspondiente servicio, limitándole de esta forma abruptamente la libertad de dedicarse a la actividad comercial elegida, provocando de esta forma una situación que debía ser resuelta por los órganos jurisdiccionales y no de manera arbitraria como lo hizo la agraviante a su favor, impidiéndole a su representada el derecho que tiene de acceder a éstos como único medio del cual disponen los particulares a los fines de dirimir los conflictos de intereses que surjan entre las partes y obtener así la solución justa e imparcial que se requiere.

Adujo como justificación al hecho de haber acudido a la vía del amparo y no a la ordinaria, que ésta no resulta la vía mas expedita al momento de restituir la situación jurídica infringida, argumento éste que fue rechazado por la presunta agraviante aseverando que la accionante dispone efectivamente de la vía ordinaria específicamente la acción de cumplimiento de contrato para dar satisfacción a su pretensión.

Concluyó su escrito de solicitud de tutela constitucional la accionante, pidiendo la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la presunta agraviante sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a cuyos fines peticionó mediante la acción de a.c. ejercida que : 1.- Se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y permita la ejecución de la prorroga del contrato de agencia suscrito entre la quejosa y la precitada sociedad mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2002 en los mismos términos expuestos en éste y en consecuencia, le sea permitida a la accionante en amparo la continuación normal e inmediata de sus operaciones como agente autorizado de MRW en las zonas de Charallave y Cúa –ambas del Estado Miranda-, hasta la fecha en que el precitado contrato llegue a su término, absteniéndose de realizar cualquier práctica o actividad que pueda impedírselo, para lo cual solicitaron que la acción de amparo impetrada fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, por la flagrante violación de los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos.

A los fines de probar lo argumentado, consignó los siguientes documentos:

  1. Marcado “B” original de contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2002.

  2. Marcado “C” original de comunicación enviada en fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual le remitían un nuevo contrato para su firma, con relación a las agencias de Charallave y Cúa, con el correspondiente contrato en original.

  3. Marcado “D” originales de correspondencias fechada 27 de diciembre de 2004, mediante la cual notifican la resolución del contrato suscrito de las Agencias Cúa y Charallave.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de amparo, y ordenó la notificación del presunto agraviante así como al Ministerio Público.

Por auto del 26 de octubre de 2006, luego de realizadas las notificaciones ordenadas se fijo oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, para el día 31 de octubre de 2006, y en el curso de la misma se acordó la suspensión del proceso por el término de cinco (5) días hábiles a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo con relación a la controversia cuya solución se dirime mediante la presente acción de a.c., vencidos los cuales y de no llegarse a un acuerdo, se fijaría dentro de los 3 días hábiles siguientes, la oportunidad para dictar el dispositivo correspondiente, y en esa oportunidad las partes actora y accionada consignaron escritos constante de once (11) y ocho (8) folios útiles, respectivamente y en ese mismo orden, mediante los cuales ratificaron lo alegado en los escritos consignados así como en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, haciendo la representación judicial accionada énfasis en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, la improcedencia de la acción impetrada, al no evidenciarse de la misma lesión alguna a derecho de rango constitucional.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, se fijó el día 15 del mismo mes y año para dar continuación a la audiencia constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la representación fiscal consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles contentivo de su opinión con relación al caso de autos y en la misma fecha se dio continuación a la audiencia constitucional iniciada el día 31 de octubre de 2006, según lo establecido en auto fechado 10 de noviembre de 2006, dictándose el dispositivo que declaró con lugar la acción de amparo impetrada.

A los folios 130 al 144 –ambos inclusive-, cursa sentencia proferida in extenso en fecha 24 de noviembre de 2006, objeto del recurso de apelación ejercido.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 24 de noviembre de 2006, declarando CON LUGAR la pretensión de A.C. impetrada, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, se aprecia que la terminación del contrato, notificada a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA, aunada al requerimiento de entrega de las oficinas e instalaciones, constituye por sí misma una restricción del derecho a la libertad económica de la parte agraviada, pues, por inferencia del juez basada en máximas de experiencia, la ejecución de esa decisión debió de (sic) acarrearle la cancelación implícita de la autorización para el funcionamiento de las agencias, la cual es indispensable para tal objeto, ya que éstas no pueden operar sin licencia previa del concesionario de servicios postales y titular de los derechos para el uso de la marca “MRW” en todo el país. En consecuencia, también es presumible que los locales destinados a su funcionamiento se vieron precisados a cerrar, ya que no pueden funcionar como tales aquellas que no estén autorizadas.

(…)

Obviamente, las precedentes consideraciones no tienen otro objeto que poner de relieve que ninguna persona puede desconocer la autoridad de la Ley, pues el sometimiento a ella alcanza a todas las personas por igual, en especial entre las cuales exista un vínculo contractual de cualquier naturaleza, aun cuando se deba distinguir claramente entre la ley como regla establecida por el legislador y las garantías constitucionales y de derechos humanos, como pretensiones subjetivas absolutas, válidas por sí mismas con independencia de la Ley. (…)

No cabe sino confirmar el principio de que la renuncia de toda persona, natural o jurídica, a la aplicación de la Ley en sus relaciones de derecho privado, en determinadas situaciones en que hay necesidad de recurrir al proceso para la distribución justa de los derechos, no surte ningún efecto. Uno de esos casos es precisamente aquel en que para satisfacer pretensiones derivadas de una relación contractual, los particulares desarrollan acciones materiales contra otros particulares, pues las Leyes requieren de un decreto de ejecución y de la intervención de la autoridad judicial para llevarlas a cabo, pues corresponden a la función jurisdiccional, como se desprende de los artículos 524, 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los actos del Poder Público que todos tienen el deber de cumplir y acatar. No hay duda de que el orden público y las buenas costumbres están interesados en que los particulares observen las Leyes para composición o resolución de sus controversias, cuando no han podido avenirse sobre una solución, y estando vigentes no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, porque sólo con su respeto y aplicación, el Estado puede garantizar la armonía y la paz ciudadana. Por eso se ha afirmado antes que las vías de hecho, por oposición a las vías de derecho, constituyen una conducta ilícita y contraria al orden público y a la paz social. Ello ocurrió en la situación planteada en la solicitud de amparo, pues con la simple revisión de los elementos contenidos en autos, sobre la base de criterios objetivos y por medio de un examen sumario de las circunstancias del caso, es posible constatar la veracidad manifiesta de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, y así se declara.

La situación jurídica lesionada en el presente asunto, consiste en el derecho que tiene la parte recurrente a no soportar ni a tolerar actos materiales de particulares que le impidan continuar desarrollando su libre actividad comercial, fundamentada en una relación contractual, sin la garantía de un proceso al cual debió acudir la parte interesada para que se calificara la legitimidad de su pretensión y prescindiendo, por consiguiente, de un mandato judicial que le haya impuesto a la empresa afectada por tal conducta alguna obligación de hacer o no hacer dirigida a satisfacer esa pretensión.

Las acciones de hecho asumidas por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE constituyen actos de justicia directa no permitidos por la ley, ilegítimos por no tener respaldo legal, que surtieron el efecto de impedir la permanencia de IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. en el mercado de servicios en el cual venía ejerciendo desde el año 1993 la actividad productiva a la que se dedica, considerando –como antes quedó demostrado-, que los agentes autorizados si bien pueden abrir por cuanta propia sus establecimientos, no pueden desarrollar materialmente, ni de manera lícita, su actividad comercial sin depender en su funcionamiento de la organización del respectivo servicio implementado por la franquiciante, para la explotación de la marca “MRW”. En consonancia, se debe entender que a las agencias Charallave y Cúa no sólo se les canceló la autorización con la declaratoria de rescisión unilateral del contrato, sino que en la práctica, fueron objeto de concretas acciones impeditivas de sus operaciones con las cuales quedaron excluidas efectivamente del mercado, como lo fueron la retención de encomiendas para su reparto en las zonas asignadas y la negativa de los cupones de habilitación postal liquidados a favor del Instituto Postal Telegráfico, que es legalmente obligatorio estampar en todos los envíos urbanos y nacionales.

Es cierto que los aspectos sustantivos o de fondo del conflicto surgido entre las partes, son cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde dilucidar de acuerdo con los procedimientos ordinarios, pero independientemente de que la razón y el derecho le asistan a uno u al otro contratante, sería siempre verdad que la vía de hecho que cualquiera de ellos utilizare para imponerle a la otra parte su reclamación, es ilegitima y merece ser conjurada por un recurso efectivo e inmediato como el recurso de amparo deducido, y así se decide.

DECISION

Por la razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia (…), actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. (…)

PRIMERO: Se ORDENA a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA, que permita a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. continuar desarrollando, con la inmediatez que el caso amerita, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato de agencia suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2002, como único medio restablecedor en este caso la libertad de empresa de la parte agraviada.

SEGUNDO: Se PROHIBE a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA, realizar por sus propios medios cualquier acción material o de hcho que, en la práctica, tenga el efecto de imposibilitarle o de impedirle a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción.

TERCERO: Se EMPLAZA a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA, recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a tribunales de arbitraje para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con el agente autorizado y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas. (…)

IV

DE LA OPINION FISCAL

Luego de la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional la abogado M.A.M.D., Fiscal 89º del Ministerio Público, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, en el cual ratificó lo esgrimido en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

(…)La accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que la empresa M.R.W. le impuso de forma arbitraria el cese de sus operaciones como agente de mensajería, negocio al cual había dedicado su actividad económica y mercantil, y se le constriñó a hacer entrega del local y las instalaciones donde desarrollaba su objeto, sin que mediara procedimiento alguno, que le permitiera a esta, el ejercicio de sus derechos y garantías, violándosele con tal proceder los derechos consagrados en los artículos 112 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

A criterio del Ministerio Público, de la situación planteada por la referida empresa se infiere que se está en presencia de un conflicto derivado de una relación contractual preconstituida entre ambas empresas, tal como quedó evidenciado en autos, ocasionado por la acción arbitraria desplegada por la empresa Mensajeros Radio Worldwide, Compañía Anónima, (M.R.W.), la cual desconociendo la normativa del derecho común que los regula, en el caso de considerar que ciertamente venció el lapso de prórroga del aludido contrato, como es el de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, recurrió a vías de hecho para impedir el funcionamiento de la empresa logrando el cese total de la actividad económica que desarrollaba la empresa Importación y Exportación Ancari, C.A. como agente autorizado sin que mediara procedimiento judicial alguno, que le permitiera, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, quiere decir, que mediante el uso de vías de hecho decidió que la parte accionante, ya no podía seguir ocupando el local donde desarrollaba su actividad comercial, ni prestar los servicios contratados, violando así el debido proceso y juez natural, consagrado en el artículo 49 ord.4 de la Carta Magna, al constituirse la empresa M.R.W. en Juez y concebir el proceder aplicable a la empresa Importación y Exportación Ancari, C.A. por lo que al verse impedida en sus posibilidades de reacción frente a la situación de hecho desplegada por la empresa Mensajeros Radio Worldwide, Compañía Anónima, (M.R.W.), la misma debió recurrir en amparo contra el acto violatorio de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, tal como lo hizo, para solicitar protección constitucional.

(…)

Siendo ello así, al no cumplirse el trámite que requiere la ley para lograr el cumplimiento del contrato a que hubiere lugar, y por vías de hecho se ha aplicado lo que a la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, es forzoso concluir que debe proceder el presente amparo como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene la quejosa, y que, como bien se sabe lo puede violar también los particulares.

(…)

Con vista a lo anteriormente referido, se considera que la presente acción de amparo debe prosperar, y, en consecuencia se debe ordenar al agraviante que restituya la situación jurídica infringida, sin ningún tipo de perturbación. (…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2006 por JESUARDO AREYAN SALAZAR y en fecha 28 de noviembre de 2006 por TAHIDEEE GUEVARA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., respectivamente, también identificadas, la ultima de las nombradas parte presuntamente agraviante en la acción de a.c. que nos ocupa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer de lis recursos ordinarios de apelación ejercidos y Así se establece.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, debe este juzgador pronunciarse con relación a las causales de inadmisibilidad que le fue opuesta a la pretensión de a.c. sub análisis, contenida en el ordinal 5º del artículo 6, eiusdem, aduciendo que el accioanante cuenta con la vía ordinaria respectiva en virtud de la acción de cumplimiento de contrato que prevé nuestro ordenamiento jurídico, la cual es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes." Sala Constitucional, Sentencia No. 80 del 09/03/2000.

Asimismo, en sentencia No. 004 de fecha 25 de enero de 2001, expuso:

"La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada…” Sala Electoral, Sentencia No. 004 del 25/01/2001.

Ahora bien, el agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por considerar que el presunto agraviado dispone de vías ordinarias para restablecer los derechos denunciados como vulnerados, al disponer de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, mismas que pudieran darle cabida a su pretensión.

En este sentido, cabe preguntarse si la sociedad mercantil IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., persigue con el amparo el cumplimiento de algún contrato, o si recurre a la vía ordinaria y demanda el cumplimiento del mismo ante el órgano jurisdiccional, cuanto tiempo ha de transcurrir para que el mismo emita un pronunciamiento por el cual ha de esperar la quejosa para que se le restituya la situación jurídica infringida?. La respuesta es dicho procedimiento requiere de un lapso extenso para que llegue a su solución definitiva, lo cual, evidentemente no reestablece los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo cual, la precitada vía ordinaria no resulta idónea, eficaz y suficiente para reparar o restablecer la situación jurídica inmediatamente la situación jurídica infringida.

Sobre este punto considera quien decide que efectivamente, resulta difícil o improbable para la agraviada obtener, a través de un la instauración de un proceso donde se decrete una medida cautelar, la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de que con las providencias cautelares innominadas solo es posible autorizar o prohibir conductas a lo largo del proceso, efectos estos no contundentes a la hora de resolver una situación de ésta naturaleza, lo que sí resulta viable mediante la implementación de un proceso no sujeto a las formalidades de un juicio.

En el caso particular uno de los derechos vulnerados es el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, la cual le ha sido vulnerada precisamente por vías de hecho, situación que pudiera mantener la agraviante en el devenir del proceso.

En el caso de marras, el Juez Constitucional esta facultado para considerar las circunstancias fácticas lesivas de los derechos constitucionales delatados como infringidos a fin de esclarecer si existen efectivas violaciones a preceptos contenidos en nuestra Carta Magna a fin de procurar una efectiva tutela de estos para el justiciable, de manera inmediata.

Siendo así las cosas, este sentenciador observa que no se encuentra la presente acción incursa en el ordinal 5 artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, la vía ordinaria alegada para resolver la situación planteada, no lo es ya que la misma no resulta expedita a la hora de restituir la situación jurídica infringida, adicionalmente debe este sentenciador acotar que de acuerdo al criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la acción de amparo puede ser propuesta inmediatamente que se haya materializado el hecho lesivo, aun mas, será inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la ley eiusdem, “cuando la amenaza no sea inmediata” y, visto que en el caso –se reitera-, la amenaza se materializó de forma tal que –en decir del accionante-, con la vía de hecho lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 112 de nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la precitada causal de inadmisibilidad y Así se decide.

TERCERO

Despejado el aspecto precedente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la pretensión de amparo interpuesta en virtud de la denuncia de vulneración de los derechos contenidos en los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar flagrantemente a la accionante IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho a la libertad económica ocurridas por el empleo de vías de hecho por parte de la presunta agraviante, MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA.

El punto controvertido se circunscribe a determinar si efectivamente se materializó una conducta, por parte de la presunta agraviante, que configure la utilización de las vías de hecho denunciadas por la quejosa; la cual vulnera –en decir de la quejosa-, su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, y en caso de que esta situación quede establecida verificar la dicha conducta laceró los derechos fundamentales de la presunta agraviada; y; si verificándose los anteriores supuestos, determinar también si la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, es susceptible de reparación a través de la utilización de los medios judiciales preexistentes, o si ello sólo es factible mediante el amparo.

Con relación al derecho a la libertad económica denunciado como infringido por la accionante, tutelado en el artículo 112 del Texto Fundamental, el cual es del siguiente tenor:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio:

… respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas

.

Sobre este particular se colige de lo explanado en el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, que le impidieron a la accionante el acceso a las instalaciones del local donde desarrollaba la sociedad mercantil IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., conjuntamente con la presunta agraviante, su actividad mercantil la cual consiste en la recepción, envío, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro del territorio nacional e internacional, al resolver de manera unilateral el contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2002, el cual tendría una vigencia de dos (2) años con una prórroga automática por igual tiempo, salvo manifestación en contrario de las partes lo cual no ocurrió, por lo cual el mismo se prorrogó automáticamente al vencimiento de su término, -en fecha 20 de noviembre de 2004-, por lo que la quejosa continuó realizando sus labores habituales y que el 10 de diciembre de 2006, sin previa notificación la Dirección General de M.R.W., le remitió un nuevo contrato a los fines de que fuera firmado por esa empresa en su condición de Agente Autorizado, con una duración de 2 años, el cual comenzaría a regir con fecha anterior a la fecha de la firma del mismo y que al negarse a suscribir el referido contrato se le requirió la entrega del local y las instalaciones donde laboraba, situación que se agravó en fecha 10 de febrero de 2005,cuando la agraviante procedió a impedir a la accionante la entrada a la plataforma, y le negó la entrega de los paquetes que necesitaba retirar a los fines de realizar su actividad diaria limitándole abruptamente la libertad de dedicarse a la actividad comercial a la cual se venia dedicando desde el año 1993, provocando de esta forma una situación que debía ser resuelta por los órganos jurisdiccionales y no de manera arbitraria como lo hizo la agraviante, y a tales efectos, pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por la parte actora a los autos:

  1. Marcada “B” original de contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2002, A este medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento privado y al no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, así se declara.

  2. Marcada “C” original de comunicación enviada en fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual le remitían un nuevo contrato para su firma, a las agencias de Charallave y Cúa, con el correspondiente contrato en original. A este medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento privado y al no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, así se declara.

  3. Marcada “D” originales de correspondencias fechada 27 de diciembre de 2004, mediante la cual notifican la resolución del contrato suscrito a las Agencias Cúa y Charallave. A este medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento privado y al no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, así se declara.

    Ahora bien, se aprecia que la terminación unilateral del contrato por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue notificada a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., se le agrega que le fueron requeridas las oficinas e instalaciones donde funcionaba la quejosa, evidentemente comporta una restricción del derecho a la libertad económica de la parte agraviada, por cuanto resulta forzoso concluir que la ejecución de esa decisión debió conducirle a la cancelación de la autorización para el funcionamiento de las agencias Cúa y Charallave, ya que éstas no pueden operar sin licencia previa del concesionario de servicios postales y titular de los derechos para el uso de la marca “MRW” en todo el país. En consecuencia, también es presumible que los locales destinados a su funcionamiento se vieron precisados a cerrar, ya que no pueden funcionar como tales aquellas que no estén autorizadas, así como tampoco podrán hacerlo legalmente aquellas que prescindan de los cupones de habilitación postal provistos únicamente al concesionario de servicios postales por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como tampoco ningún usuario aceptará acudir a ese prestador de servicios, si no dispone de dichos cupones.

    Resulta claro el hecho que la libertad económica no es ilimitada, y que cualquier restricción a este derecho debe inexcusablemente estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico, de donde se infiere que el retiro de la autorización del agente por parte del concesionario, que deviene de la suscripción de un contrato suscrito entre las partes, y la lógica ejecución de las obligaciones y derechos que deriven de ese hecho, como la retención de encomiendas y la negación de los cupones de habilitación postal, no son restricciones permitidas por ley alguna, solo sería permisible en virtud de la resolución del referido contrato, bien por voluntad de las partes o mediante la utilización de los procedimientos que a tales efectos contiene nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus respectivos derechos e intereses, mas jamás será viable mediante la implementación de vías de hecho o la manifestación de conducta arbitraria de cualquiera de las partes, cercenando derechos fundamentales de personas bien sean naturales y/o jurídicas.

    De esta forma, la parte agraviante consignó extracto de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual fuera citada a los fines de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, en la cual se estableció que la acción de a.c.:

    …opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    De la cita se desprende que la accionante justifica la utilización de la acción precisamente por resultar éste el único medio breve, sumario y eficaz capaz de restituir los derechos constitucionales que le fueron vulnerados, razones éstas que resultan contundentes ante lo engorroso de los procedimientos ordinarios y la incertidumbre de que se acuerde una medida cautelar que subsane efectivamente la situación jurídica lesionada, dado que el objeto de las medidas cautelares es evitar el daño temido por la parte solicitante por la conducta de la otra, lo que estaría sujeto a la naturaleza de la medida, en virtud de lo cual podría no satisfacer la protección constitucional requerida.

    Ahora bien, la interpretación de los términos contractuales suscritos por las partes y el análisis de la conducta implementada por éstas a los fines de hacer cumplir lo convenido, escapan del radio de acción del juez constitucional y, sin necesidad de profundizar con relación a la impugnación de los acuerdos y actos contractuales, no es factible desconocer la existencia de la relación existente entre las partes, la cual originó el escenario donde surgieron las violaciones denunciadas, lo que facilitará analizar los fundamentos fácticos invocados en el momento de impetrar la presente acción de amparo, por la vulneración directa de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y de la libertad de comercio, tutelados en los artículos 26 y 112de nuestra Carta Magna.

    Siendo así, es necesario acotar que el contrato es una convención privada entre las partes, para las cuales el artículo 1.140 del Código Civil, dispone las reglas a las cuales están sometidos los mismos, sin distinción alguna, sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

    Entre esas reglas generales que se aplican a cualquier relación contractual, están las comprendidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las cuales rezan textualmente:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    De esta forma, debe acotar este sentenciador que una de las consecuencias legales de los contratos, es la obligación de dirimir cualquier polémica sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a la jurisdicción, tutelado en nuestra Carta Magna en su artículo, el cual es del siguiente tenor:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    De lo anterior se colige que la función jurisdiccional se define como la potestad pública de administrar justicia que les es atribuida al Estado, por voluntad popular, la cual es ejercida por los órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social, la cual tiene su fundamento en el artículo 253 de nuestra Carta Magna. Esta está íntimamente ligada con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es facultad de esta función jurisdiccional solventar los conflictos de intereses, asumiendo el rol de los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, a fin de impedir que los mismo tomen justicia por mano propia y otra, que la función jurisdiccional está facultada para resolver estos conflictos de manera definitiva mediante decisión que se pronuncie con relación al cosa de que se trate; y ante la negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto podrá hacer uso de medias coercitivas a fin lograr el cumplimiento de lo decidido, por cuanto los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

    De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. No es la existencia de un derecho fundamental la que determina la vía de acceso a la jurisdicción, sino que exista una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.

    De esta forma y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 77/00, del 09 de marzo de 2000, estableció:

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    En conclusión, en el caso de que un particular le haya impuesto a otro, por vías de hecho, el cumplimiento forzoso de su pretensión, infringee el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competen, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)

    Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    (Destacado del Tribunal).

    Adicionalmente se observa que la terminación abrupta e unilateral del contrato por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue notificada a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., a la cual se debe añadir la solicitud de entrega de las oficinas e instalaciones donde funcionaba la quejosa, evidentemente comporta una restricción del derecho a la libertad económica de la parte agraviada así como la prohibición de acceso al precitado local, en virtud de lo cual este sentenciador es del criterio que dicha medida constituye evidentemente una acción unilateral arbitraria, por cuanto se recurrió a las vías de hecho sin esperar a que hubiera una decisión dentro de un procedimiento previo, en el cual el accionante pudiera esgrimir sus argumentos y su derecho a continuar en el local con respecto del cual fue desalojado en virtud de las vías de hecho impetradas por el accionante, luego, al no cumplirse el trámite que requiere la ley para lograr el desalojo a que hubiere lugar, y por vías de hecho se ha aplicado lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el a.c. como remedio a esa situación, para proteger los derechos delataos como infringidos por el quejoso, debiéndose restituir la situación jurídica infringida y Así se decide.

    Ahora bien, avalando lo expresado por el a quo con relación a que los derechos humanos son valores con contenido ético, filosófico o político y no categorías lógico-formales que deban ser desarrollados aplicando únicamente los métodos de interpretación tradicionales, debe el Estado garantizar el vigor de estos derechos frente y entre los particulares, a fin de evitar la incertidumbre legal que pueda afectar el respeto a estos, por excesos o abusos en el ejercicio ilimitado de la autonomía privada. Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual, en modo alguno puede permitirse alguna restricción proveniente de personas naturales o jurídicas, y Así se declara.

    De lo anterior se colige que ninguna persona puede ni debe obviar la autoridad de la Ley, ya que esta debe ser observada por todas las personas en igualdad de condiciones, mas aun entre las que se encuentre ligadas por una relación contractual de cualquier naturaleza, aun cuando se deba distinguir claramente entre la ley como regla establecida por el legislador y las garantías constitucionales y de derechos humanos, como pretensiones subjetivas absolutas, válidas por sí mismas con independencia de la Ley. Así lo establece el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

    .

    No cabe sino confirmar el principio de que la renuncia de toda persona, natural o jurídica, a la aplicación de la Ley en sus relaciones de derecho privado, en determinadas situaciones en que hay necesidad de recurrir al proceso para la distribución justa de los derechos, no surte ningún efecto. Uno de esos casos es precisamente aquel en que para satisfacer pretensiones derivadas de una relación contractual, los particulares desarrollan acciones materiales contra otros particulares, pues las Leyes requieren de un decreto de ejecución y de la intervención de la autoridad judicial para llevarlas a cabo, pues corresponden a la función jurisdiccional, como se desprende de los artículos 524, 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los actos del Poder Público que todos tienen el deber de cumplir y acatar. No hay duda de que el orden público y las buenas costumbres están interesados en que los particulares observen las Leyes para la composición o resolución de sus controversias, cuando no han podido avenirse sobre una solución, y estando vigentes no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, porque sólo con su respeto y aplicación, el Estado puede garantizar la armonía y la paz ciudadana. Por eso se ha afirmado antes que las vías de hecho, por oposición a las vías de derecho, constituyen una conducta ilícita y contraria al orden público y a la paz social. Ello ocurrió en la situación planteada en la solicitud de amparo, pues con la simple revisión de los elementos contenidos en autos, sobre la base de criterios objetivos y por medio de un examen sumario de las circunstancias del caso, es posible constatar la veracidad manifiesta de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, y Así se declara.

    La situación jurídica infringida en el caso que nos ocupa, se circunscribe al derecho de la quejosa a no permitir actuaciones materiales que provengan de particulares que tengan como propósito impedir el desarrollando su libre actividad comercial, que nació de una relación contractual, sin que medie la garantía de un proceso del cual debió hacer uso la agraviante a fin de que se determinara la legitimidad de su pretensión y menos aun de un mandato judicial que recayera sobre la agraviada, condenándola a obligación de hacer o de no hacer dirigida a satisfacer esa pretensión.

    Las vías de hecho ejercidas por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE constituyen actos de aplicación de justicia no permitidos por ley, y en consecuencia ilegítimos ya que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, los cuales fueron ejecutados con el propósito de impedir la continuación de la quejosa sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. en el mercado de servicios realizando desde el año 1993 la actividad económica de su elección, ya que si bien es cierto que los agentes autorizados pueden abrir por cuenta propia sus establecimientos comerciales, no es menos cierto que no pueden desarrollar físicamente su actividad comercial –de manera lícita-, por cuanto como es bien sabido, dependen para su funcionamiento de la organización del respectivo servicio implementado por la franquiciante, para la explotación de la marca “MRW”.

    En consonancia, se infiere que a las agencias Charallave y Cúa no sólo se les canceló la autorización para realizar su actividad comercial al declarar la agraviante unilateralmente rescindido el contrato que existía entre las partes, sino que fueron objeto de especificas acciones tendentes a impedir la realización de sus operaciones, en virtud de lo cual quedaron excluidas efectivamente del mercado, al serles retenidas las encomiendas para ser repartidas en las zonas asignadas así como al habérsele negado los cupones de habilitación postal liquidados a favor del Instituto Postal Telegráfico, lo cual es obligatorio estampar en todos los envíos urbanos y nacionales.

    De esta forma es forzoso concluir que la vía de hecho sub analisis es ilegítima y debe ser repelida con un recurso efectivo e inmediato como lo es la acción de amparo ejercida, la cual resulta procedente tal y como fuera determinado por el a quo al constatar la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

    Como corolario de lo anterior, y con relación al medio recursivo ejercido por la parte actora por la falta de condenatoria en costas en la sentencia dictada, el mismo resulta ha lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia de amparo, por cuanto al resultar procedente la pretensión era imperativo dicha condenatoria ya que solo se puede exonerar de ellas, cuando la acción declarada sin lugar se intentare por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria, por lo que queda modificado el fallo recurrido en este aspecto. Se declara sin lugar el recurso de apelación impetrado por la representación judicial de la agraviante, y en consecuencia se declara con lugar la acción de a.c. ejercida, por lo que se ordena a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A., permitir a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. continuar desarrollando, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del Estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato firmado en fecha 20 de noviembre de 2002; se prohíbe a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA, realizar cualquier acción material o de hecho que, imposibilite o impide a IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción y se emplaza a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A., a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a tribunales de arbitraje para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare ulteriormente con el agente autorizado la cual no fuera solucionada consensualmente entre las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a los fines de hacer valer sus derechos e intereses que le correspondan en virtud de la relación contractual existente, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante sociedad mercantil IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., en lo concerniente a la no condenatoria en costas de la agraviante en el fallo recurrido, las cuales resultan procedentes quedando modificado el fallo en este aspecto. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la accionada contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A. contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., representados por los abogados JESUARDO AREYAN y M.I.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.016 y 45.630 respectivamente, en consecuencia: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata, en consecuencia se ORDENA a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, permitir a la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A. continuar desarrollando, con la inmediatez que el caso amerita, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del Estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato de agencia suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2002, como único medio de restablecer en este caso la libertad de empresa de la parte agraviada.

Igualmente se prohíbe a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizar cualquier acción material o de hecho que, en la práctica, tenga el efecto de imposibilitarle o de impedirle a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción.

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucioanels.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/gloria

Exp. No.: 06-9900

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