Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05787

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Pro, representada por los abogados ROQUEFÉLIX A.V., H.H.V., A.S.M. y B.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.334, 76.956, 111.418 y 75.965, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio.-

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Representada en este acto por los abogados A.M.R., A.L.A., M.M.R., ZULMAIRE GONZÁLEZ, B.G., C.J., M.B.A., D.L., C.B., M.T.Z., M.C., R.N., H.R., R.P., ARLETTE GEYER, MIRALYS ZAMORA, M.Z., C.B., A.O., M.R., J.S., R.D.S., J.B., E.B., S.Á. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.557, 76.860, 66.632, 79.680, 108.180, 7.404, 49.057, 74.800, 107.220, 93.581, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.023, 117.244, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 103.678, 36.830, 117.170 y 98.531, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en fecha 08 de agosto de 2.007, por los abogados ROQUEFÉLIX A.V., H.H.V., A.S.M. y B.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.334, 76.956, 111.418 y 75.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.007, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 14 de septiembre de 2004, se presentaron ante el inmueble denominado Quinta “Ibaiondo”, situada en la Avenida Sojo con Avenida Carabobo de la Urbanización El R.d.M.C.d.E.B. de Miranda, unos funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de realizar una inspección sobre los trabajos que se ejecutaban en el referido inmueble.-

  2. - Indica que en fecha 16 de septiembre de 2004 la Dirección de Ingeniería Municipal emitió orden Nº 000667 mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo por la presunta construcción de obras prohibidas en

  3. - Señala que en fecha 11 de enero de 2005, se le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00002, de fecha 04 de enero de 2005, mediante la cual se le sanciona con una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.633.621,20) el equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.633,62).-

  4. - Arguye que en fecha 23 de enero de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, declarando sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 00002, de fecha 04 de enero de 2005 y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2006, el Alcalde del Municipio Chacao dicto acto administrativo declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de fecha 23 de enero de 2006.-

  5. - En este mismo orden de ideas indica que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00002, de fecha 04 de enero de 2005, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que las reparaciones realizadas en la Quinta “Ibaiondo”, propiedad de la recurrente, deberían ser vistas como modificaciones importantes a la estructura física del inmueble cuando en realidad, las obras ejecutadas fueron incluidas en la notificación realizada en fecha 1º de septiembre de 2004 a la Alcaldía del Municipio Chacao.-

  6. - Establece, que la actividad realizada en la Quinta “Ibaiondo”, estuvo dirigida a ejecutar las reparaciones menores permitidas por la Administración, y adicionalmente, al ejecutar tales reparaciones la recurrente constató afectaciones peligrosas, graves e inminentes en las estructuras objeto de la reparación menor por lo que tuvo que realizar sustituciones urgentes sólo en las obras preexistentes, procediendo a realizar la correspondiente notificación al Municipio.-

  7. - Esgrime que la Administración concluye que la recurrente ha incumplido obligaciones legales sin indicar cuales eran, o de que manera debía realizarse la notificación que no se realizó y que al omitirse la misma se generó una sanción por violación de las variables urbanas fundamentales.-

  8. -Arguye que la Administración dictó su resolución haciendo caso omiso de los alegatos relacionados con el caso, a lo cual estaba obligada de conformidad con lo establecido con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el principio de la verdad material, generando una decisión fundamentada en hechos parciales o haciendo omisión de circunstancias que de haberse considerado, arrojaría un resultado distinto al establecido en el presente caso.-

  9. - Denuncia de manera subsidiaria la inmotivación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, ratificó la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006, imponiendo una sanción sin indicar de manera motivada de que forma las construcciones realizadas afectaba a la colectividad de la Urbanización El Rosal, generándose un vicio por ausencia de motivos afectando de nulidad la actividad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

ALEGATOS DE LA ACALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:

Indica que en la notificación de inicio de obra presentada en fecha 1º por la Sociedad Mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA, C.A, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de ese Municipio, se señaló que entre los trabajos a realizar se encontraba la reparación de la losa del techo, sin embargo la recurrente señala que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto toda vez que la obra sancionada si fue debidamente notificada y se enmarcaba dentro de lo que denominó “reparación de losa del techo”.-

En este sentido indica que la construcción de una pared en la segunda planta de una altura aproximada de 1,20 metros no puede entenderse como una reparación de la losa del techo, sino como una modificación de la estructura del inmueble toda vez que, se convirtió en una estructura distinta a la que se observa de los planos originales de la edificación de lo que debe evidenciarse que la Administración no incurrió en una suposición falsa en el acto recurrido, toda vez que las obras realizadas por la recurrente deben considerarse como modificaciones y no reparaciones de la estructura del inmueble, por lo que solicita se desechen los argumentos de la accionante.-

En cuanto a la presunta violación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que la Administración Municipal realizó todas las actuaciones exigidas para verificar el hecho generador de la sanción impuesta por la recurrente. Señala que consta del expediente administrativo que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal efectuó una inspección sobre el inmueble denominado Quinta Ibaiondo, en la cual se observó la construcción de una pared en el techo de la fachada de la planta alta que da hacia la calle Carabobo, con una altura de 1,20 metros y otra pared de 1,60 metros, en el lindero lateral derecho, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en el cual la recurrente ejerció su derecho a la defensa, por lo que en el transcurrir de dicho procedimiento conoció todos y cada uno de los hechos relacionados con el caso y realizó diligentemente las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto razón a ello solicita que sea desechado el argumento sobre la presunta violación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Con relación a la presunta inmotivación del acto administrativo señala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece una prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en el presente caso la recurrente denuncia la inmotivación del acto administrativo y el falso supuesto del mismo. Sin embargo visto que el vicio de inmotivación fue alegado de forma subsidiaria, la representación del Municipio Chacao destaca que las normas urbanísticas son de orden público y por tanto el hecho de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la aplicación de lo establecido en las disposiciones municipales que rigen la materia urbanística, vale decir, la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, en consecuencia, el daño no debe ser demostrado por la Administración, por lo que solicita que se deseche el alegato de la recurrente.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación de la Fiscalía Vigésima Novena a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso su opinión fiscal en los siguientes términos:

Indica que no pasa desapercibida para esa representación fiscal la circunstancia que la recurrente alega de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto y en este sentido señala que de conformidad con la jurisprudencia patria tales vicios son excluyentes entre sí, no obstante señala que se ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los referidos vicios, es posible su análisis cuando lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, lo cual no es aplicable al caso de autos, puesto que del contenido del acto administrativo, a criterio de esa representación fiscal no se evidencia que el mismo sea contradictorio o ininteligible, por lo que no se cumplen los extremos para la denuncia simultánea de ambos vicios.-

Por otro lado señala que de la revisión de las Resoluciones Nros 007, R-LG-06-00002 y 00002 (sic), de fechas 1º de febrero de 2007, 23 de enero de 2006 y 04 de enero de 2005, respectivamente, se observa que las mismas no resultan abundantes en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y del derecho en que se fundamentan, sin embargo indica que lo expresado en ellas resulta suficientemente claro en cuanto a la norma jurídica aplicada y los hechos imputados, por lo que no se configura el vicio de inmotivación alegado. No obstante, observa esa representación fiscal que la denuncia de la recurrente se circunscribe a la presunta falta de correspondencia entre las actas que forman el expediente administrativo y las consideraciones emitidas por la Administración en su decisión, lo que compagina con la denuncia del vicio del falso supuesto.-

Con relación al vicio de falso supuesto arguye que la recurrente notifico a la Dirección de Ingeniería Municipal la realización de unas reparaciones menores, las cuales deben ser entendidas como la refacción (sic) de las construcciones existentes y no la construcción de nuevas obras, y que de las revisión de los mencionados actos administrativos se observa que aún cuando la Administración reconoce un exceso de construcción de cuarenta centímetros (40 cm.) en la pared ubicada en el lindero lateral derecho del inmueble, acuerda sancionar a la recurrente por realizar obras sin la notificación de las mismas.-

Establece que la Administración habiendo constatado mediante inspección a la Quinta Ibaiondo, de la realización de una pared en la segunda planta de una altura de 1,20 metros y otra pared de 1,60 metros, en el lindero lateral derecho, y de una estructura de hierro sobre la cual se encontraba construida una losa de acero, resulta evidente para esa representación fiscal que se trataba de construcciones nuevas y no reparaciones menores, las cuales no pueden considerarse incluidas en la notificación de fecha 1º de agosto de 2004 realizada por la recurrente, incurriendo en el ilícito de infracciones graves previstas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de agosto de 2007, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados ROQUEFÉLIX A.V., H.H.V., A.S.M. y B.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.334, 76.956, 111.418 y 75.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio (Folio 01 al 31)

En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso ordenando a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (Folio 32)

En fecha 23 de enero de 2008, se admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 ejusdem, a los fines de la comparecencia de los interesados a la presente causa (Folio 44)

En fecha 24 de marzo de 2008, se ordenó el cartel de emplazamiento ordenado en auto de fecha 23 de enero de 2008 (Folio 51).-

En fecha 14 de mayo de 2008, se aperturó el lapso de pruebas, las cuales se admitieron el 04 de junio de 2008 (Folio 55 al 176).-

En fecha 31 de julio de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar el acto de informes (Folio 177).-

En fecha 17 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes entre las partes, en el cual las partes comparecientes consignaron escritos de informes (Folio 178 al 211).-

En fecha 18 de septiembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 212).-

En fecha 22 de octubre de 2008 habiéndose dicho “Vistos” se fijó el lapso de 60 días contínuos para dictar sentencia (Folio 213).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, alegando que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud que la Administración consideró que las reparaciones realizadas a la Quinta “Ibaiondo”, propiedad de la recurrente, deberían ser vistas como modificaciones importantes a la estructura física del inmueble cuando en realidad, las obras ejecutadas fueron incluidas en la notificación realizada en fecha 1º de septiembre de 2004 a la Alcaldía del Municipio Chacao e imponer una sanción sin indicar de manera motivada la forma como las construcciones realizadas afectaban a la colectividad de la Urbanización El Rosal, lo que genera la nulidad del referido acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-

Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

En este sentido la recurrente señaló que la Administración consideró que las reparaciones realizadas a la Quinta “Ibaiondo”, de su propiedad, deberían ser vistas como modificaciones importantes a la estructura física del inmueble cuando en realidad, las obras ejecutadas fueron incluidas en la notificación realizada en fecha 1º de septiembre de 2004 a la Alcaldía del Municipio Chacao. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa se desprende que cursa a los folios 1 al 4 del mismo, informe de la inspección realizada al Inmueble identificado como Quinta Ibaiondo, ubicado en la Avenida Sojo, con calle Carabobo, en la Urbanización El R.d.M.C.d.E.B.d.M., de cuyo texto se observa:

…En inspección realizada en el inmueble Quinta Ibaiondo, se pudo observar que se está construyendo una pared en el techo de la fachada de la planta alta que da hacia la Calle Carabobo, de una altura aproximada de 1,20 mts y otra pared de 1,60 mts en el mismo nivel, en el lindero lateral derecho. Estas paredes son de bloque de concreto. Una vez dentro del inmueble se observó que en la planta alta se esta haciendo una estructura de hierro, sobre la cual se está apoyando el techo de la edificación. Parte de este techo esta hecho de una losacero. En toda el área del inmueble se observaron obreros trabajando. La persona encargada de la obra nos indico no estar autorizada para firmar el Acta de Inspección…

De igual modo se evidencia que cursa al folio 12 del expediente administrativo, solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas realizada por la ciudadana S.M.G.B., de la cual se evidencia que la referida solicitud estaba dirigida a realizar obras menores, las cuales fueron detalladas de la siguiente manera:

…Planta baja: acondicionamiento de baños, escaleras de caracol, áreas de cavas, área de ventas, ventanales, Planta Mezzanina: escalera tipo garo con acceso al área de motores de cavas, cocina-comedor, dos (2) baños, área de recepción, tres (3) oficinas, cuarto de computación, salón de espera, depósito, ventanales, Rep. Losa techo. Los trabajos aquí señalados se realizarán con bloques de arcilla, cemento, arena, tubo estructural y otros aceros (marcos para puertas y ventanas)…

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que cursa a los folios 23 al 35 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Nº 00002 de fecha 04 de enero de 2005, de cuyo texto se observa:

…Vistos los trabajos descritos por el particular, se realizó inspección en el inmueble de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual se observó la realización de trabajos que no se encontraban señalados en la solicitud antes mencionada, como lo es la construcción de la pared en la planta de techo y la construcción de una estructura de hierro dentro del inmueble, sobre la cual hay construida una pared losa acero. Frente a las irregularidades antes señaladas, éste Órgano de Administración Urbanística tiene la facultad y competencia de iniciar los procedimientos a que hubiere lugar, cuando se presuma la alteración de orden urbanístico

…(Omisis)…

Visto lo anterior, se comprueba que de las actas del expediente administrativo, que los trabajos objetos del presente procedimiento, en ninguna oportunidad fueron notificados por el particular, incumpliendo flagrantemente lo expresad en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y por ello mal podría el particular suponer que al enunciar en su notificación de inicio de obra de fecha 1º de septiembre de 2004, entre los trabajos a realizar, “Rep. De techo (sic.)”, debe subsumir en esta notificación la ejecución de la pared en la planta techo (antepecho) las losaceros en estructura de hierro ubicadas en la parte interna del inmueble…”

Ahora bien, de los alegatos formulados por la recurrente se evidencia que la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar lo que la Administración debía entender como reparaciones menores, al momento de realizar en procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la Resolución Nº 00002 de fecha 04 de enero de 2005, mediante la cual se sanciona a la recurrente con una multa de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 4.633.621,23) equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.631,21), toda vez que según criterios de la recurrente, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la reparación de la losa del techo debía considerarse como una reparación mayor.-

Así las cosas, debe indicar éste sentenciador que tradicionalmente la doctrina ha indicado que las reparaciones son aquellas que tienen como finalidad recuperar el deterioro ocasional sufrido por una infraestructura ya construida, éstas se diferencian en reparaciones menores y mayores, calificándose según la magnitud de la actividad de inversión o de operación y de su fuente de financiamiento, generalmente, las reparaciones menores se contemplan en presupuestos de operación, y tienen por objeto subsanar los deterioros que son consecuencia normal del uso de un determinado bien, mientras que las reparaciones mayores se manejan como inversiones ya que normalmente exceden a los presupuestos de operación.-

Ahora bien, en este punto debe indicarse que el artículo 84 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación a que se refiere éste artículo, devolverá al interesado, en el mismo, acto un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado…

De la disposición supra transcrita se evidencia que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento administrativo para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, el cual se encuentra contemplado en los artículos 80 y siguientes de la referida Ley, dicho procedimiento inicia con la presentación de una solicitud dirigida a la autoridad municipal correspondiente, la cual debe ir acompañada del proyecto respectivo, la certificación de capacidad de suministro de servicios públicos y los comprobantes de pago de los impuestos municipales, pues así se desprende del referido artículo 84 ejusdem. Asimismo se observa que el indicado artículo señala que una vez presentado los recaudos correspondientes la administración municipal deberá emitir un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del estudio individual del expediente administrativo se desprende que la recurrente realizó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, a la que hace referencia en referido artículo 84, en la cual señaló que entre las mejoras que realizaría al Inmueble identificado como Quinta Ibaiondo, ubicado en la Avenida Sojo, con calle Carabobo, en la Urbanización El Rosal, del referido Municipio, se encontraba la reparación de la losa del techo, sin embargo en la memoria descriptiva presentada, la recurrente no especificó con detalle alguno, que obras comprenderían al mencionada reparación. Al mismo tiempo de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia la construcción de una pared alrededor del inmueble propiedad de la hoy recurrente así como de una estructura metálica cerca de la misma, construcciones éstas que no se encuentran incluidas según se desprende en la memoria descriptiva presentada por la accionante y que no pueden ser consideradas como reparaciones menores puesto que las mismas implican la construcción de una obra nueva distinta a la existente y no una construcción destinada a subsanar los deterioros que deben ser consecuencia normal del uso del inmueble. En tal sentido, vistas las anteriores exposiciones realizadas en líneas precedentes, considera este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, razón por la cual se desestima el referido alegato y así se declara.-

Determinado lo anterior pasa este sentenciador a revisar la denuncia subsidiaria realizada por la recurrente sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido con los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, ratificó la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006, le impone una sanción sin indicar de manera motivada de que forma las construcciones realizadas afectaba a la colectividad de la Urbanización El Rosal, generándose un vicio por ausencia de motivos afectando de nulidad la actividad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. -

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).-

En tal sentido, señala la parte actora que se pretende imponer la sanción mencionada, sin indicar de manera motivada, de que forma las construcciones realizadas afectaban a la colectividad de la Urbanización El Rosal, es decir, de qué forma se verificó el elemento subjetivo (el daño); que nada de ello consta en el acto administrativo impugnado, generándose un vicio por ausencia de motivos afectando con nulidad la actividad administrativa impugnada conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Al respecto hay que indicar que las sanciones administrativas no tienen que estar expresamente soportadas en la comisión o existencia de un daño específico, bien a la colectividad, a un bien específico o a la Administración, sino que puede derivar de la existencia de un daño, el incumplimiento de una obligación o en definitiva, cuando la persona incurre en un supuesto determinado considerado como falta. A título de ejemplo y cumpliendo funciones pedagógicas se tiene el de las señales de tránsito, en el cual, el “inobservar las órdenes” que dimanan de la luz del semáforo, constituye una falta sancionable, sin importar si esa omisión acarrea un daño, a cuya ocurrencia puede ser un agravante, aparte de la obligación de indemnización del daño ocasionado; es decir, el sólo hecho de inobservar la señal de tránsito constituye la falta, independientemente que ese hecho ocasione o no una colisión con daños mayores.-

Así, en el caso de autos, no resulta necesario demostrar la existencia de un daño a la colectividad, ni que el elemento subjetivo sea la comisión de un daño, ni que el acto ha de estar motivado en ese daño; sino que tal como ocurrió en el caso de marras, la accionante vulneró el mandato contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se expuso en líneas precedentes, en virtud que la recurrente dio inicio a la construcción de unas obras de edificación sin haber realizado la respectiva notificación de obra a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual debe ser desechado el alegato expuesto, y así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROQUEFÉLIX A.V., H.H.V., A.S.M. y B.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.334, 76.956, 111.418 y 75.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la independencia y 151° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_______________.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC,

Exp. N° 05787

AG/HP/jv.

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