Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMINISTROS, C.A., (CREISCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo I-E, y representada por el ciudadano F.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-324.222, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.946, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: A.C..

El Tribunal, estando en la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la acción de A.C. incoada por el ciudadano F.R.C.C., actuando con el carácter de representante de la empresa CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMINISTROS C.A., lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 17 de enero de 2000, la parte recurrente interpuso acción de a.c. contra la decisión de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Lara, por no acatar una orden expresa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en su fallo del 9 de octubre de 1997 al remitir el expediente N° 7.328 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Primer Circuito del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, cuando dicha remisión se hizo directamente a ese tribunal.

Que tal remisión lesionó y lesiona actualmente un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la nueva Constitución Nacional en concordancia con los artículos 21, 26, 27, 51 y 257 ejusdem y del 1° al 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y 47, 316 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente resultan infringidos los artículos 117, 118 y 19 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al no acatar la orden emanada del más Alto Tribunal.

Consta en autos el oficio N° 2769 de fecha 21 de octubre de 1997, remitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enviándole el expediente del recurso de hecho, declarando sin lugar el interpuesto por la parte recurrente.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 31-10-1997 por este tribunal y en auto del 31 de octubre del mismo año, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo, Agrario, Tránsito y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo recibido por ese tribunal el día 13 de mayo de 1998.

Dicho Tribunal, por auto del 16 de marzo de 1998, da por recibido el expediente del Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto del 27 de abril de 1998, ante la solicitud de la parte actora que se declare la incompetencia del tribunal fundamentándose en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, del 19 de octubre de 1997, el a quo, niega dicha petición y se declara competente para el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

Contra ésta decisión la parte actora solicita la regulación de la jurisdicción, procediendo en consecuencia el tribunal A quo por auto del 1° de marzo de 1999, ordenar la remisión de las actuaciones pertinentes a este Tribunal Superior competente.

Por fallo de esta Alzada de fecha 12 de abril de 1999 se reafirma la competencia del Tribunal A quo para el conocimiento de la causa, aclarando que contra la decisión apelada lo procedente era la regulación de competencia y no la regulación de jurisdicción.

Remitidas estas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, correspondió su conocimiento según el orden de distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual por auto de fecha 17 de mayo de 2000, le señala al recurrente que debe subsanar lo relativo a su debida identificación, circunstancias de localización del mismo, y determinar la persona agraviante de conformidad con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica que rige la materia, y para lo cual se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.

El día 22-05-2000, la parte actora se da por notificada.

El 23-05-2000, la parte recurrente consigna escrito de subsanación, señalando expresamente que el agraviante en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. del estado Portuguesa, y haciendo los siguientes planteamientos:

Que el 09/10/1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró nula y sin ningún efecto, la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, que había confirmado un fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Menores, de la misma Circunscripción Judicial. Por tal motivo, la Sala, actuando de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, remitió directamente el expediente N° 7328/97-174 al tribunal de ejecución, o sea al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Menores del estado Lara. El expediente fue recibido por el mencionado Juzgado el 31/10/1997, el mismo día le dio entrada inmediatamente por auto de la misma fecha, lo remite al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario, Transito y Menores del Primer Circuito del estado Portuguesa.

El 13 de marzo de 1998, el referido juzgado mediante auto lo dio por recibido, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el N° 11.666.

El 20 de marzo de 1998, se le solicitó mediante escrito al Juzgado con sede en Guanare, la devolución del expediente en comento, y el tribunal, en auto fechado del 27 de abril de ese mismo año, contrariando la Cosa Juzgada, emanada de la Sala de Casación Civil, concluyó: “este Tribunal es competente para el conocimiento de esta causa, continúese el procedimiento”.

Se le solicitó al juzgado remitido, mediante Regulación de Jurisdicción Territorial, remitir el expediente a la Sala Politico Administrativa para que esta decidiera sobre dicha competencia planteada de hecho, el juzgado remitido negó la solicitud y envió el expediente por consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 12/04/1999, el Juzgado Superior referido, reafirmó la competencia territorial para el conocimiento de la causa en el referido Juzgado Primera Instancia con sede en Guanare.

Se le solicitó al Juzgado con sede en Guanare, desde la fecha precedente, en varias oportunidades, la continuación de la causa, y este, sin dar ningún tipo de repuesta, mantiene paralizado el proceso hasta la presente fecha (23/05/2000).

Que la actitud procesal del referido juzgado es contraria a la remisión directa que hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, o sea, atenta contra la Cosa Juzgada, establecida en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, referida esta a la jurisdicción territorial asignada por la Sala Civil.

Por consecuencia de lo procedente, el referido juzgado, infringe el artículo referido del Código Civil; y por la actitud que mantiene el tribunal mencionado desde el 12/04/1999 de paralización sin ningún motivo ni explicaciones de la causa numerada 11.666, hasta la presente fecha, infringe actualmente la normativa del texto constitucional contenida en los artículos 26 y 49 de los cuales denunció su fracción por parte del agraviante señalado.

Los hechos jurídicos denunciados, son público y notorio contenido en el expediente en comento, por lo cual, constituye presunciones legales exentas de pruebas por parte del denunciante, de conformidad con los artículos 1397 y 1398 del Código Civil, y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro entonces que el agraviante en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito del estado Portuguesa.

En fecha 31 de mayo 2000 el referido Juzgado Superior Civil, Contencioso y Administrativo declina la competencia del asunto en el Juzgado Superior distribuidor de su jurisdicción.

Correspondiendo esta distribución al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, el cual por auto del 5 de junio de 2000, remite el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de ese estado, el cual a su vez por auto del 08 de junio de 2000, declina la competencia ante este Tribunal Superior jurisdicente.

Por auto del 15/06/2000, éste Tribunal Superior se declara incompetente para el conocimiento de la causa y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30/05/2002, declara que la competencia para el conocimiento del presente a.c. contra el auto que dictó, el 27/04/1998, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde a un Tribunal Superior Civil de esa misma Circunscripción.

Recibida las presentes actuaciones, esta Superioridad, por auto del 26/06/2002, se avoca al conocimiento de la causa y a los fines de la admisión de esta acción de a.c. se ordena la notificación de la parte actora para que una vez notificada y a partir de la fecha de recibidas las resultas pertinentes, en los tres (3) días de despacho siguientes, se dictará la decisión correspondiente a la admisión o no de la demanda.

Notificadas las partes, en su oportunidad, esta Superioridad en decisión del 20/04/2004, declara la inadmisible la acción de a.c. con base en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Remitida en consulta dicha decisión al tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, este Alto Tribunal en sentencia de fecha 15/04/2004, revoca el fallo de esta Superioridad y repone la causa al momento de que haga un nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en caso que no exista otra causa de inadmisibilidad del mismo que pondere el Juez de la Primera Instancia.

Por auto del 17/05/2004, se da por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena nuevamente notificar al ciudadano F.R.C.C., representante legal de la parte recurrente y que una vez que conste en autos dicha diligencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se resolverá sobre la admisión o no de la demanda. Igualmente, se ordena requerir del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, para que informe a esta Superioridad el estado en que se encuentra el expediente N° 11.666, contentivo del juicio que por resolución de Contrato sigue la empresa demandante, contra la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo Municipal del Distrito Guanare (hoy Municipio Guanare) del estado Portuguesa.

Cursa en autos la comunicación del 31/05/2004, remitida por el referido Juzgado de Primera Instancia, informando que en el expediente 11.666 que contiene el referido juicio de resolución de contrato, seguido por la hoy recurrente contra la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo Municipal del Distrito Guanare, estado Portuguesa, las partes celebraron una transacción que fue homologada en fecha 10/01/2001 y se ordenó el archivo del expediente, enviándose al Registro Principal el 06/05/2004.

Consta en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, la cual fue agregada al expediente el 23/09/2004.

Hecha la anterior narrativa y estando en la oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. en los términos siguientes:

La parte recurrente interpuso acción de a.c. con base en que el Juez a quo, infringió la cosa juzgada y el debido proceso al desacatar la decisión dictada el 09/10/1997 por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró nula y sin ningún efecto la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, y que correspondiendo la competencia del asunto, éste se negó en varias oportunidades a continuar con la causa, manteniendo el proceso paralizado sin ningún motivo ni explicaciones, con lo cual viola el debido proceso.

Que igualmente resultan infringidos los artículos 117, 118 y 19 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al no acatar la orden.

Ahora bien, consta en autos la comunicación del 31/05/2004, remitida por el referido Juzgado de Primera Instancia, informando que en el expediente 11.666, contentivo del juicio de resolución de contrato, seguido por la hoy recurrente contra la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo Municipal del Distrito Guanare, estado Portuguesa, las partes celebraron una transacción que fue homologada en fecha 10/01/2001 y se ordenó el archivo del expediente, enviándose el mismo, al Registro Principal el 06/05/2004.

En atención a lo expuesto y quedando así demostrada, la culminación del juicio principal donde se suceden los actos considerados por el recurrente violatorios de los derechos y garantías constitucionales delatados, considera el Tribunal, que al haberse celebrado dicha transacción, tal evento, genera en el recurrente en amparo una falta de cualidad e interés procesal actual, para sostener su pretensión jurídica en este procedimiento de a.c., y desde luego, queda evidenciado, que no existe la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por el recurrente y que se refieren a la violación de la cosa juzgada, a la denegación de justicia y al debido proceso, y por vía de consecuencia, tampoco resultan infringidos los artículos 21, 26, 27, 51 y 257 del Texto Constitucional, y los artículos 1° al 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 47, 316 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto la presente acción de a.c., debe ser declarada improcedente in límine litis.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente in límine litis, la acción de a.c. incoada por la empresa CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMNISTROS C.A. (CREISCA), contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, por violación de la cosa juzgada y el debido proceso.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de no interponerse apelación, la decisión será consultada con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste.

Stria.

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