Decisión nº PJ0122014000051 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000160

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el No. 09, Tomo 95-A.

APODERADO JUDICIAL: N.P., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.429.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., signada con el No. 00081-13, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamo en el expediente signado con el No. 059-2013-06-00121.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2013 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., signada con el No. 00081-13, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamo en el expediente signado con el No. 059-2013-06-00121, siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la misma fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, y la apertura de cuaderno por separado para resolver sobre la medida solicitada por la parte recurrente, la cual fue declarada SIN LUGAR en el expediente No. VH02-X-2013-52.

En fecha 09 de abril de 2014, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 14 de mayo de 2014 la celebración de la Audiencia de Nulidad. En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE

SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 11 de enero de 2013, se inició el procedimiento de solicitud de pago de prestaciones sociales, mediante el cual JONH A.M.N. solicitó ante la Sala de Reclamo el pago de sus prestaciones sociales por no haber sido canceladas, cuando la realidad de los hechos es que su representada hizo acto de presencia al llamamiento de la audiencia el día 28 de febrero, más por razones de enfermedad no pudo asistir a su prolongación en fecha 08 de marzo del 2013 y en la oportunidad legal presentó los alegatos de su incomparecencia y las pruebas de ello.

Que en la oportunidad legal, su representada por caso fortuito o fuerza mayor en el momento de dar contestación a la solicitud de la Sala de Reclamos por cancelación de prestaciones sociales, no pudo asistir y que dentro del procedimiento administrativo que finalizó en la providencia hoy impugnada, la administración transgredió el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. Que la P.A. impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva e incongruencia negativa, por lo que se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia como primer motivo de nulidad, la infracción prevista en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de su representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esa persona jurídica. Señala que en el caso de autos, la P.A. no indicó y omitió los datos en forma absoluta la denominación de su representada, no pudiendo así con dichas omisiones bastarse por si mismo el acto administrativo, violando el principio de determinación subjetiva.

Denuncia la nulidad absoluta de la P.A., por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que la Providencia en cuestión se encuentra incursa en dicho vicio, pues omitió un aspecto de vital relevancia y eficaz ejecución, el cual es la determinación de su representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica.

Que la denunciada indeterminación del objeto sobre el cual recae la decisión, impide la ejecución del fallo proferido por el Inspector del Trabajo, pues no establece el alcance de la cosa juzgada que de él emana, siendo por lo tanto de imposible ejecución y profanando lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Que dicho acto administrativo es oscuro, indeterminado, irresponsable, impreciso, inadecuado, lo que lo hace arbitrario, y solo indica que el solicitante pago de prestaciones sociales no implica per se, que pueda ser canceladas, pues es inexorablemente necesario la indicación de los conceptos laborales que deberán ser cancelados.

Que como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado viola también el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no caben dudas que la P.A. fue dictada a espaldas de elementales exigencias de orden técnico jurídico a las cuales estaba irremediablemente obligado a cumplir el Inspector del Trabajo. Que tales fragilidades y deficiencias imposibilitan legal y constitucionalmente su eficaz y efectiva ejecución, pues su oscuridad y falta de idoneidad hacen que dicha actuación administrativa se encuentre al margen del bloque jurídico y por consiguiente su ejecución comportaría un acto de abuso de poder por quien lo ordene.

Denuncia como tercer vicio de nulidad, la incongruencia negativa lesiva del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que produce la nulidad por no cumplir con el requisito a que se refiere el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Que el vicio delatado vulnera el derecho a la defensa, puesto que es una garantía constitucional que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado. Que en el caso de autos, la P.A. adolece del mencionado vicio, el cual se verifica cuando el Inspector del Trabajo omitió el debido proceso, si se toma en consideración la existencia de los días no hábiles en los cuales duró la Inspectoría dejando en un estado de incertidumbre a los abogados. Que como bien es sabido, cuando un órgano dura sin despachar por un lapso prudencial a las audiencias y sus prolongaciones deberán ser reprogramadas, dando así el derecho a la defensa de los abogados en sus causas.

Que esa falta de pronunciamiento en relación a las audiencias y sus prolongaciones y dar despacho y no levantar un auto en el cual se debió organizar las audiencias y sus prolongaciones, resulta abiertamente un acto arbitrario, no dando oportunidad al debido proceso y a la legítima defensa. Que no obstante, el acto administrativo refutado obvió descaradamente pronunciarse sobre tales alegatos, afirmaciones y prueba, produciendo en consecuencia una decisión desacertada, indeterminada, sombría, inexacta que alteró la verdad procesal, pues a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de un adelanto de prestaciones sociales profirió una orden de cancelación de prestaciones sociales vaga, precisa e inútil. Que en base a lo expuesto, la p.a. impugnada resulta a todas luces arbitraria, oscura, inexacta, desacertada y por ende lesiva de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente proceso de nulidad.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 14 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la comparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., a través de su apoderado judicial N.E.P., así como de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público Abogada M.P.; por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., a través de su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

Que solicita al Tribunal la nulidad de la P.A. de fecha 22 de junio de 2013, en la cual se ordena cancelar a su representada la cantidad de Bs. 9.000,oo por incomparecencia a los actos de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. Que dicha P.A. es inconsistente y falta de motivación porque se puede observar que el procedimiento administrativo nace en enero de 2013, y su primera audiencia es el 28 de febrero de 2013, donde la parte accionante comparece ante la Sala de Reclamos, y la audiencia es suspendida para el día 8 de marzo, fecha en la cual no hubo audiencias por las situaciones que estaban aconteciendo en el país, por lo que fue prolongada para el día 11 de marzo, al cual no pudo asistir porque por caso fortuito o fuerza mayor se encontraba con dengue clásico, y el médico le dio una suspensión médica por 1 semana. Que no obstante, se presenta en Inspectoría y hace el pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor y por la cual había nacido la reclamación. Que se abre así un procedimiento administrativo en la Sala de Sanciones por la incomparecencia del 8 de marzo, donde se alegó que la falta a la audiencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, y presentó su escrito y alegatos, los cuales fueron declarados inadmisibles por no aportar nada al proceso, dejándole en estado de indefensión porque no valoró las pruebas, que ni siquiera le dieron la oportunidad de la ratificación de las pruebas por ser una prueba emanada de tercero.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó que en vista que no existe algún elemento probatorio, toda vez que existen pruebas documentales que corren insertas en las actas y de las cuales se sustentan los presuntos vicios orientados a la demostración de los mismos, solicita se de continuidad al procedimiento contenido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la apertura del lapso de informes.

ESCRITO DE OPINION FISCAL

En fecha 19 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada M.P., indicó lo siguiente:

Que en correspondencia con la denuncia expuesta por la empresa actora, en cuanto a la presunta lesión del principio de determinación subjetiva, en virtud de que el acto administrativo recurrido dejó de indicar los datos de constitución, creación y registro de la empresa contra quien obró el mismo, aún y cuando tales circunstancias se comprobasen del expediente administrativo instruido conforme a la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamo adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z., en su contra e infringiendo de ese modo lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se concluye que el órgano administrativo del Trabajo si identificó en su decisión a la persona jurídica contra la cual se interpuso la solicitud de pago de prestaciones sociales, incluso se evidencia el poder consignado por la representación judicial de la empresa donde consta la debida inscripción de la misma ante el Registro Mercantil respectivo y del cual se obtiene los datos constitutivos de la misma, cumpliendo la Inspectoría cabalmente con dicho requisito, por lo que no procede la denuncia invocada.

Que en relación con la denuncia referida al principio de determinación subjetiva, establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se verifica que la misma no es procedente por cuanto no se ha lesionado el derecho a la defensa de la patronal, dado que siempre estuvo en conocimiento de la reclamación laboral iniciada en su contra, de la decisión administrativa producida por la Inspectoría del Trabajo y porque también pudo interponer el recurso de nulidad ante la instancia jurisdiccional competente y en el tiempo legal que ofrece el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. C.S. de fecha 04/08/2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en cuanto al alegato planteado referente a que la P.A. resulta de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, se señala que del contenido de la Providencia se observa que el objeto de la misma se circunscribe a la materia sobre la que el órgano administrativo manifestó su voluntad frente a un requerimiento planteado por un determinado administrado y que con ocasión al procedimiento instaurado al efecto, procede a dictaminar, certificar, autorizar, valorar, ordenar y decidir. Que del contenido del acto administrativo y vista las competencias que posee, pudo determinar que la empresa es la infractota de una orden emanada de ese órgano del trabajo y que como consecuencia de ello acarrea la sanción de multa. C.S. de fecha 17/03/1999 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en relación al fundamento alegado de que dicha P.A.v. el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial, c.S. de fecha 25/09/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que cuando la decisión administrativa debe descansar en el estudio y análisis de los elementos materiales ofertados y conforme a la regla de la sana crítica, como es bien sabido, la lesión de lo dispuesto en el artículo mencionado no resulta procedente en el presente caso.

Que por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad intentado por el Abogado N.P. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa específicamente de los folios que van del 27 al 66, que en fecha 27 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., dictó P.A. Nº 00081/13, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamo en el expediente signado con el No. 059-2013-06-00121.

En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. señalada, alegando los siguientes vicios de: a) Vicio en la denominación de la empresa (principio de determinación subjetiva), según el artículo 18 numeral 4 de la LOPA; b) Vicio de indeterminación objetiva (infringiendo lo previsto en el artículo 159 de la LOPT); y c) Incongruencia negativa (artículo 12 del CPC). Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A. impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En primer lugar, alega la parte recurrente el vicio en la denominación de la empresa, señalando que “Denuncia la infracción prevista en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de su representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esa persona jurídica. Señala que en el caso de autos, la P.A. no indicó y omitió los datos en forma absoluta la denominación de su representada, no pudiendo así con dichas omisiones bastarse por si mismo el acto administrativo, violando el principio de determinación subjetiva”.

Ahora bien, el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo debe contener:

(…) 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de determinación subjetiva, ha señalado lo siguiente en Sentencia de fecha 12/06/2002:

(…) Sobre el particular, ya este M.T. ha referido, que tal vicio obedece al incumplimiento en uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, y fundamentalmente, en la determinación subjetiva que conforma la relación procesal.

En tal sentido, ordena el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener: “La indicación de las partes y de sus apoderados”.

No obstante, considera la Sala, que más allá de la pretendida correspondencia aludida por el formalizante entre el ordinal 2º del artículo ut supra transcrito y el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, la recurrida, indica de manera expresa la denominación de la parte demandada en diferentes momentos del desarrollo de su decisión, e inclusive, en su dispositiva, hace referencia a que las partes se encuentran identificadas a los autos.

No desconoce esta Sala, que dicha referencia del Juzgador a los autos integrantes del expediente, podría constituirse como una violación al principio de autosuficiencia del fallo, lo que sin embargo debe sopesarse, con la doctrina que a continuación se esboza:

“No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social, debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Art. 26 de la Constitución: Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.’

‘Art. 257 de la Constitución: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

‘Art. 334 de la Constitución: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.’

‘Art. 335 de la Constitución: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.’

‘Art. 206 Código de Procedimiento Civil: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable. (Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 07 de noviembre de 2001).

Entiende la Sala conforme a la citada jurisprudencia, que en la presente denuncia aun cuando pudiera considerarse como vulnerando el dispositivo inserto en el ordinal 2º del sub iudice artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría inútil el declarar tal violación, y por ende, la nulidad de la recurrida, pues, la supuesta deficiencia en nada se instituye como determinante para la resolución de la controversia, implica violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes, impide el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la hace inejecutable.

La anterior percepción responde, a que independientemente de la omisión por el Sentenciador de los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica demandada, de las propias actas del expediente se satisface tal condición, y que como se dijo, el propio Juzgador hace su remisión, garantizándose así la determinación subjetiva del fallo y su consecuencial ejecutoria. Así se decide.

Ante las razones expuestas, se desestima la presente denuncia. (…) (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que el Órgano Administrativo si identificó en su decisión a la empresa, hoy recurrente, sobre la cual se interpuso el procedimiento de multas y sanciones. En dicha decisión se observa que la Inspectora señaló: “por parte de la entidad de trabajo: EXPORTACIONES E IMPORTACIONES EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., ubicada en el Sector Sierra Maestra Av. 15, Calle 20, No. 15-30 del Municipio San Francisco, del Estado Zulia (…)”.

Asimismo, del expediente administrativo consignado en las actas procesales, se evidencian las actuaciones de la representación judicial de la empresa hoy recurrente, así como instrumento poder del cual se obtienen los datos constitutivos de la patronal, teniendo así que no existen dudas sobre la plena identificación de la parte recurrente. Por su parte, tal y como se estableció en la Jurisprudencia citada, dicho vicio es procedente siempre y cuando ocasione la indefensión de la parte demandada, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que la hoy recurrente siempre estuvo en pleno conocimiento de la reclamación planteada, no existiendo así vulneración al derecho a la defensa; por lo que, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

En segundo lugar, Denuncia la nulidad absoluta de la P.A., por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que “la Providencia en cuestión se encuentra incursa en dicho vicio, pues omitió un aspecto de vital relevancia y eficaz ejecución, el cual es la determinación de su representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica”. Y señala a su vez que, “viola también el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no caben dudas que la P.A. fue dictada a espaldas de elementales exigencias de orden técnico jurídico a las cuales estaba irremediablemente obligado a cumplir el Inspector del Trabajo”.

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, mediante sentencia N° 935 de fecha 13 de junio, la Sala Constitucional de este M.T. señaló lo siguiente:

…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis E.H.G. y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

(…)

En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas

. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, en decisión N° 1722 de fecha 23 de junio de 2003, la mencionada Sala expresó acerca de la determinación objetiva de la sentencia, lo siguiente:

…La determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, es uno de los requisitos de forma esenciales para la validez de toda sentencia por cuanto del mismo se deriva la posibilidad cierta de que el fallo se ejecute y que se establezca el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

En tal sentido, A.A.B. y L.A.M.A., en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2000, p. 317, afirman que ‘Si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable, porque el juez de la causa, que será el de la ejecución, no puede acudir al libelo de la demanda o a la actuación probatoria del proceso, pues al no haber éstas alcanzado imperatividad, la ejecución será arbitraria; ello obviamente dentro de los límites de lo razonable, pues en ocasiones la falta de un lindero o la omisión de algún dato de un inmueble urbano, no impide la ejecución’. (…)

De esta manera, de las actas se observa que el objeto sobre el cual recae la decisión se encuentra plenamente identificado en la P.A. impugnada, y asimismo en relación al alegato contenido en el recurso de nulidad, en el cual señala el actor que dicho vicio produce a su vez la violación al principio de legalidad, se observa que en el presente caso el objeto sobre el cual recayó la decisión es determinado y lícito, ya que el Órgano Administrativo determinó que la Sociedad Mercantil recurrente, EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., incumplió con una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo y como consecuencia la misma fue condenada al pago de una multa, la cual se encuentra perfectamente especificada en la P.A. de la cual se pretende la nulidad.

Bajo las anteriores, consideraciones debe declarar quien Sentencia como en efecto declara, IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la parte recurrente por indeterminación objetiva y violación al principio de legalidad. Así se decide.-

Por último, denuncia la incongruencia negativa lesiva del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que produce la nulidad por no cumplir con el requisito a que se refiere el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Señala que “el vicio delatado vulnera el derecho a la defensa, puesto que es una garantía constitucional que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado. Que en el caso de autos, la P.A. adolece del mencionado vicio, el cual se verifica cuando el Inspector del Trabajo omitió el debido proceso, si se toma en consideración la existencia de los días no hábiles en los cuales duró la Inspectoría dejando en un estado de incertidumbre a los abogados. Que como bien es sabido, cuando un órgano dura sin despachar por un lapso prudencial a las audiencias y sus prolongaciones deberán ser reprogramadas, dando así el derecho a la defensa de los abogados en sus causas”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa es desarrollado por la doctrina como “la obligación impuesta al Juez para que resuelva sobre todo lo alegado”. Si el Juzgador se aparta de dicha regla, dará lugar o al vicio de incongruencia positiva, que es cuando el Juez extiende la decisión más allá de los limites del problema que le fue sometido a su consideración, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Asimismo, el denunciado Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala, que “toda sentencia debe contener (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” (Resaltado del Tribunal)

La parte recurrente en nulidad alega que “el Inspector del Trabajo omitió el debido proceso, si se toma en consideración la existencia de los días no hábiles en los cuales duró la Inspectoría dejando en un estado de incertidumbre a los abogados. Que como bien es sabido, cuando un órgano dura sin despachar por un lapso prudencial a las audiencias y sus prolongaciones deberán ser reprogramadas, dando así el derecho a la defensa de los abogados en sus causas”. Por su parte, en la celebración de la audiencia manifestó que “se abre así un procedimiento administrativo en la Sala de Sanciones por la incomparecencia del 8 de marzo, donde se alego que la falta a la audiencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, y presentó su escrito y alegatos, los cuales fueron declarados inadmisibles por no aportar nada al proceso, dejándole en estado de indefensión porque no valoró las pruebas, que ni siquiera le dieron la oportunidad de la ratificación de las pruebas por ser una prueba emanada de tercero”.

Siendo así, ésta Juzgadora observa que el vicio denunciado no se relaciona con los alegatos presentados por el actor, toda vez que no existen en actas pruebas que no fueran valoradas por el Órgano Administrativo, sino que al contrario, el Inspector valoró a su libre juicio y conforme a las reglas de la Sana Crítica en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los elementos probatorios consignados por la parte recurrente, sin que el hecho de haber sido negados o declarados inadmisibles constituya omisiva por parte de la misma. Quede así entendido.-

Siendo así, y por cuanto se observa que no existe en la P.A. el vicio denunciado, ya que el Inspector no omitió pronunciamiento alguno sobre los hechos controvertidos en la presente causa, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de Incongruencia Negativa. Así se decide.-

Por lo tanto, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA HOY RECURRENTE. Así se decide.-

En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la P.A. de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., signada con el No. 00081-13, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamo en el expediente signado con el No. 059-2013-06-00121, éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., en contra de la P.A. de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., signada con el No. 00081-13, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamo en el expediente signado con el No. 059-2013-06-00121.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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