Decisión nº 023-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000056 SENTENCIA Nº 023/2013.-

Vistos con los Informes de las partes

En fecha 17 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.C.G.B. y Valmy Díaz Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.061 y 12.956.964 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.567 y 91.609 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de contribuyente “EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. en lo adelante EXPOTRAN”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00137740-9 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1979, bajo el Nº 3, Tomo 151-A-Sgdo., contra las Resoluciones que se mencionan a continuación

Nº de Resolución Fecha Guía Aérea Master Manifiesto de Carga Sanción U.T.

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008471 25-11-2011 057-59292144 2010/10101 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008525 29-11-2011 075-82071636 2010/10025 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008528 29-11-2011 057-68274603 2010/10101 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008530 29-11-2011 057-65542330 2010/10437 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008532 29-11-2011 644-10248722 2010/10161 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008533 29-11-2011 644-10248722 2010/10072 550

Total 3.300 U.T.

Todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso a la recurrente sendas multas conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber desconsolidado las guías ya mencionadas, sin haber realizado el endoso y la respectiva notificación a dicha Gerencia.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto Nº AP41-U-2012-000056, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, a los fines de la admisión o no del referido recurso, solicitándole a este último el envío de los respectivos antecedentes administrativos, siendo recibidos el 14 de agosto de 2012, luego de la consignación por parte del abogado de la República.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 23 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de junio de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos; admitiéndose mediante auto de fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación del acto de informes, compareciendo el día 19 de septiembre de 2012, el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.846.998 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y el 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Valmy Díaz Ibarra, ya identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Vencido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario en fecha 03 de octubre de 2012, se dejó constancia que solo compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó sus observaciones a los informes presentados por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien no presentó observaciones y se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Administración Aduanera al revisar los manifiestos de cargas, mencionados al inicio de esta sentencia, pudo evidenciar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++), que “EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)”, se encuentra registrada como auxiliar autorizado por la Administración Aduanera como Consolidador de Carga con el Nº 047, con status DEG (desagrupaje); sin embargo, la desconsolidación de ellas fue validada por el usuario MQACERIT01, perteneciente a la empresa “INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALMASER, C.A.”, las cuales fueron registradas de la siguiente manera:

Guía Aérea Master Guía Aérea House Fecha de llegada de la Mercancía Fecha de Registro Electrónico de la Declaración de Aduanas/Planilla de T.F. de de los Tributos Aduaneros Fecha del Pase de Salida Días transcurridos entre llegada de la mercancía y salida de las mercancías.

057-59292144 CNSHA223892 03-11-2010 05-11-2010 05-11-2010 09-11-2010 6 días

075-82071636 FRA-64011530 01-11-2010 04-11-2010 04-11-2010 05-11-2010 4 días

057-68274603 61852168 03-11-2010 10-11-2010 Exonerado 16-11-2010 13 días

057-65542330 61847418 12-11-2010 16-11-2010 Exonerado 16-11-2010 4 días

644-10248722 USMIA333130 02-11-2010 10-11-2010 (Tránsito Aduanero) Tributos Afianzados 16-11-2010 14 días

644-10248722 USMIA333075 02-11-2010 08-11-2010 09-11-2010 10-11-2010 8 días

644-10248722 USMIA333122 02-11-2010 10-11-2010 (Tránsito Aduanero) Tributos Afianzados 16-11-2010 14 días

644-10248722 USMIA333117 02-11-2010 10-11-2010 (Tránsito Aduanero) Tributos Afianzados 16-11-2010 14 días

644-10248722 USHOU330239 02-11-2010 10-11-2010 (Tránsito Aduanero) 09-11-2010 10-11-2010 8 días

Ahora bien, le fue solicitado a dicha empresa mediante notificación de fecha 21 de octubre de 2011, a través del requerimiento Nº 007526 de fecha 07 de octubre de 2011, el poder otorgado por la empresa “EXPOTRAN, S.A.”, para desconsolidar las cargas consignadas a ella y la carta de notificación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, donde participan la desconsolidación de las mercancías.

En tal sentido, la sociedad mercantil ALMASER, C.A., dio respuesta en los siguientes términos:

…Sobre el particular, es importante ante todo considerar que ALMASER no efectuó la desconsolidación en nombre de EXPOTRAN sino en nombre propio, aplicando la figura del endoso, que se rige por normas civiles y mercantiles (entendiendo el documento de transporte como un título de comercio) y no aduanales…

En el caso que nos ocupa, con la finalidad de la adecuada prestación de los servicios y con la obligación de actuar como un `buen padre de familia` apegados en todo a la legalidad, efectuamos el endoso de las Guías Aéreas a EXPOTRAN como Consolidador debidamente registrado por ante ese Servicio y en la capacidad legal para efectuar el p.d.D..

Por las razones antes expuestas consideramos que no es necesaria la existencia de un Poder entre ambas empresas donde se autorice la desconsolidación en nombre de otra cuando opera la figura del endoso, que lo único que requiere es la firma y fecha en el dorso del documento de transporte…

(Paréntesis de la transcripción).

Advierte el ente tributario: “…que en el escrito presentado la empresa INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER, C.A., indica en forma taxativa ` efectuamos el endoso de las Guías Aéreas a Expotran, …como es posible esta situación legal cuando la mercancía viene consignada a la empresa EXPOTRAN, S.A., En dado caso, es EXPOTRAN, S.A., el único que pueda (sic) realizar el endoso, en este caso en particular a nombre de INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMACER,C.A., que fue la empresa que realizo (sic) la desconsolidación. Así mismo, no consigna ningún tipo de soporte o documentación que soporte los alegatos presentados”. (Destacado de la transcripción).

Así, la Administración Aduanera consideró que a los fines de controlar las operaciones aduaneras y garantizar el ejercicio de su potestad, es imprescindible que la Gerencia de la Aduana sea notificada con anterioridad de tal situación, de conformidad con lo establecido en el Memorándum SNAT/GGSJ/SDA/DDA/2011/2630 de 28 de julio de 2011, dictada por la Gerencia General se Servicios Generales, y procedió a sancionar a “EXPOTRAN, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), y emitió las Planillas de Liquidación con base a las Resoluciones de Multas, inicialmente identificadas, todas equivalentes a la cantidad total de Bs. 250.800,00, que constituyen el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Los apoderados judiciales de la empresa “EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)”, en el escrito recursorio, alegan que la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, infringió la garantía constitucional de tipicidad penal, al imponerle a su representada multas por presuntamente haber cometido el ilícito aduanero de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, incurriendo en el falso supuesto al imponer la mencionada sanción al apreciar erróneamente los hechos y al aplicar una norma jurídica que no corresponde con ellos, estando los actos impugnados viciados de nulidad ya que la conducta de la recurrente no esta incluida en el supuesto de hecho establecido en el artículo mencionado, pretendiendo la Administración Aduanera sancionar una conducta no tipificada como ilícito aduanero.

Asimismo, alegan que en ninguna de las operaciones involucradas en las Resoluciones de Multa, se verifican las acciones u omisiones que impidieron o retrasaron el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, al concluir ésta que la empresa incumplió con el supuesto deber de informarle el endoso de las guías aéreas relacionadas con la actividad de desconsolidación o desagrupaje de carga.

Señalan además, que de los documentos consignados con el recurso contencioso tributario, se puede evidenciar que la contribuyente cumplió con todos los controles aduaneros, emitiendo la Aduana Principal de Maiquetía los correspondientes Pases de Salida, por lo que mal podría indicarse que la recurrente obstaculizó el desarrollo de la potestad aduanera, pues para todos los embarques se recibieron autorización de abandonar la zona aduanera, bien porque se nacionalizaron las mercancías o porque hubo una operación de tránsito.

Agregan además, que el Pase de Salida es generado por el SIDUNEA, luego de haberse presentado la Declaración de Aduanas, pagado los impuestos y la verificación de las mercancías en el caso de nacionalización de las mismas; y para el caso de tránsito aduanero, si se afianzaron los tributos y se verificó la mercancía.

Alegan asimismo, que la Aduana al dar su autorización para la salida de las mercancías y de la documentación que amparaba las importaciones realizadas, dejó demostrado que la recurrente no desarrolló la conducta tipificada en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, y a través de las Resoluciones objeto de impugnación se violó lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por el artículo 1 del Código Penal, lo cual es suficiente para declarar la nulidad absoluta de las multas impuestas.

Atendiendo a las razones antes expuestas, plantea la recurrente que en el supuesto negado de confirmarse las multas impuestas, debe considerarse la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, en virtud que la actuación de la contribuyente se habría derivado de eventuales errores excusables, en virtud que los mismos se relacionan con una errónea interpretación de las normas aduaneras, la existencia del error y su excusabilidad se demuestran con la documentación consignada, con el cumplimiento del proceso de nacionalización y tránsito de mercancías, el pago de los impuestos correspondientes y, por último, la verificación de las mercancías

Añaden que ante la eventual existencia de atenuantes a favor de la recurrente, y ante el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos en cuanto a la inaplicabilidad de las multas, se rebajen las mismas a su término mínimo, ya que en presente caso hubo ausencia de intención dolosa o de defraudación, no existió comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de las normas aduaneras y hubo colaboración con las autoridades aduaneras.

Por último solicitan se declaren improcedentes las multas impuestas o en todo caso, se proceda a su recalculo en virtud de los errores cometidos por la Administración Aduanera y se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la contribuyente.

2) De la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano J.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, considera que el punto sometido a control jurisdiccional se concreta en determinar si es procedente o no la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Alega que la recurrente señala que la Administración Aduanera, erró en su apreciación de los hechos, al haber aplicado una norma jurídica que no correspondía al presente caso, ya que no existe obligatoriedad de notificar el endoso de documentos de transporte a las autoridades aduaneras, aludiendo entonces el vicio de falso supuesto de hecho.

Indica además el representante de la República que no hay disposición alguna en la Ley Orgánica de Aduanas o en su Reglamento, que impida a una empresa consolidadora de carga, que aparezca como consignatario en el conocimiento de embarque matriz, nombrar a otra empresa consolidadora de carga como representante legal, para que ésta realice los trámites aduaneros respectivos, siempre que ambas empresas se encuentren debidamente inscritas y actualizadas ante el Registro que lleva la Gerencia de Regímenes Aduaneros e informen o comuniquen con anterioridad tal situación, todo ello a los fines de evitar que con esta práctica se trate de burlar el debido control de las operaciones aduaneras que realizan los auxiliares de la Administración y garantizar el ejercicio de la potestad aduanera.

Igualmente señala que no hay impedimento para que un consolidador renuncie a la consignación de la carga que está a su nombre en el conocimiento de embarque master, a favor de otra empresa consolidadora, siempre y cuando, como alegó antes, tanto el renunciante como la empresa consolidadora aceptante, se encuentren debidamente inscritas y actualizadas ante el registro que lleva la Gerencia de Regimenes Aduaneros e informen o comuniquen con anterioridad y por escrito a la Gerencia de la Oficina Aduanera respectiva, tal situación.

Posteriormente resalta que al realizarse la desconsolidación de la guía master sin haber realizado el endoso de la guía y la respectiva notificación a la Gerencia de la Aduana, como hechos que fueron debidamente apreciados por la Gerencia de la Aduana, no existe en el presente caso, el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente.

Seguidamente, expuso que ante la supuesta a.d.t. alegada por la contribuyente, ésta al haber incurrido en el ilícito aduanero de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera por no informar, notificar o comunicar el endoso de la guía, es de aplicación directa otras normas respectos a los tributos aduaneros, específicamente los artículos 1, 145 numeral 6 y 335 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, de donde se desprende que no existe vacío en la Ley, por lo que no puede entenderse que la Administración Aduanera haya transgredido el principio de legalidad o tipicidad, pues existen normas dirigidas a los porteadores para comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar a lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, tal como lo es la designación de otra persona encargada de la declaración de las mercancías en aduanas.

Destaca el incumplimiento por parte del transportista o porteador de informar, notificar, o comunicar el endoso de la guía a la oficina aduanera, la hace incurrir en el ilícito y la sanción contemplada en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con relación a la a.d.c., aclara el apoderado judicial de la República, que no se observa por parte de la recurrente que en los actos administrativos recurridos, se haya atribuido un efecto más grave que el producido como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de comunicar el endoso de la guía, impidiendo o retrasando el ejercicio de la potestad aduanera, con independencia a la intencionalidad o culpa la Administración Aduanera, y por ello aplicó la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

Respecto al error de derecho excusable, el representante de la República, alude que no basta alegar la recurrente el haber incurrido en el mismo, sino además, debe alegar la prudencia necesaria del caso, sin invocar dificultades interpretativas de las normas aduaneras, lo cual demuestra desconocimiento del derecho por parte del auxiliar de la Administración Aduanera.

Sobre la falta de aplicación de circunstancias atenuantes alegada por la recurrente, el representante fiscal reproduce en todas y cada una de sus partes las consideraciones en que fundamento la a.d.c.. Asimismo, en lo que respecta a la supuesta colaboración prestada por la recurrente a las autoridades aduaneras, debe desecharse en virtud que la misma fue producto de la facultad de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por último, alude el representante de la República, que lo objetado por la Administración Tributaria no es el endoso de la Guía, sino la ausencia de comunicación o información a la Oficina Aduanera, pretendiendo la contribuyente invocando el ejercicio de la libertad económica, evitar los controles aduaneros

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de las partes, estima esta Juzgadora que la litis de esta controversia se concentra en analizar, i) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; ii) A.d.T. iii) A.d.C. iv) Error de Derecho Excusable v) Falta de Aplicación de Circunstancias Atenuantes y vi) Abuso de la Forma Jurídica, al dictar los actos administrativos impugnado, librados a la empresa “EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)”, contentivos de multa con fundamento en el artículo 121, numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada en su término medio, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, al respecto; pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Sostiene la recurrente que la Administración Aduanera apreció erróneamente los hechos y aplicó una norma jurídica que no correspondía, imponiéndole una sanción que no esta prevista en la normativa aduanera y que la Administración Aduanera consideró erróneamente que las acciones de EXPOTRAN impidieron o retrasaron la potestad aduanera, cuando esto no se verificó en la realidad, ya que ejercieron plenamente sus potestades aduaneras, cuando se cumplieron con los proceso de nacionalización y de tránsito de las mercancías importadas, con autorización de dicho organismo aduanero.

Por su parte, la representación de la República, señala que la recurrente realizó la desconsolidación de la Guía Master sin haber realizado el endoso de la misma y la respectiva notificación a la Gerencia de la Aduana, no existiendo el falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados judiciales de la contribuyente y así solicitan sea declarado.

Así, este Tribunal observa:

Para pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la recurrente “EXPOTRAN” y, en consecuencia, resolver sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada, para así determinar la procedencia de la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 121 numeral 6) de la ley in comento, es importante, dejar claro en cuanto la vicio denunciado, que el mismo puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y de fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan en la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

En ese mismo orden de ideas, el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y aplicando tal razonamiento a lo que se ha constatado en autos, se observa que la Administración Aduanera emitió las Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008471, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008525, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008528, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008530, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008532 y SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008533, por concepto de multa a cargo de la contribuyente y auxiliar aduanera “EXPOTRAN”, por un monto total de TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.), por impedir el control de las operaciones aduaneras que realizan los auxiliares de la Administración y garantizar el ejercicio de la potestad aduanera, por no haber sido notificada la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el Memorando Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2011/2630 de fecha 28 de julio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de todo lo cual resulta necesario por quien juzga el presente asunto, determinar si la actividad realizada por la recurrente retrasó en algún modo el ejercicio de la potestad aduanera.

A mayor abundamiento, también esta sentenciadora pasa a hacer las consideraciones pertinentes a la segunda situación planteada, para lo cual considera necesario analizar en qué consiste el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, en el presente asunto los actos impugnados fueron dictados con fundamento en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

Omisis…

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

De la lectura del artículo in comento, se desprende que cuando un auxiliar de la Administración Aduanera, impida o retrase el ejercicio de la potestad aduanera, o lo que es lo mismo, imposibiliten de alguna forma el ejercicio de la facultad de las autoridades aduaneras para intervenir sobre los bienes señalados en el artículo 7 de la misma Ley, serán impuesto de multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.);y, en esos términos se ha pronunciado el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1395 del 22 de noviembre de 2012.

En el caso sub judice, esta Juzgadora observa, en las Resoluciones recurridas, que su soporte jurídico se basa en el citado artículo 121, numeral f, es decir, debido al supuesto retardo o impedimento en el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduna Principal Aérea de Maiquetía. Entendiendo ésta como la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, autorizar o impedir su desaduanamiento, aplicar las sanciones procedentes y, en general ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, tal y como lo reseña el artículo 6 de la prenombrada Ley.

Sin embargo, las mercancías consignadas a la empresa consolidadora de carga, EXPOTRAN, S.A. y desconsolidada por ALMASER, C.A., -como lo exponen las mismas autoridades aduaneras-, continuaron su proceso de nacionalización, sin producirse durante su tramitación acto alguno demostrativo del impedimento u obstaculización de la potestad aduanera por parte de la empresa ALMASER, C.A., al validar y registrar los Manifiestos de Carga, en contravención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas o, en su defecto, que la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, haya evidenciado y probado que el supuesto impedimento le haya obstaculizado ejercer la potestad aduanera sobre todas o algunas de las mercancías que venían consignadas inicialmente a nombre de “EXPOTRAN”; por lo tanto debe esta Juzgadora, considera que se cumplieron con todos los pasos legales para su nacionalización.

Tampoco demuestra la representación judicial de la Administración Aduanera, la intervención de su mandante en los controles a ejercer al momento de la desconsolidación electrónica y la desconsolidación física o desagrupaje, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, referente al Sistema Aduanero Automatizado estimando esta Juzgadora, de las actas procesales cursantes a los autos, evidencia alguna palmaria y manifiesta de la actuación de la recurrente dirigida a causar entorpecimiento en el control ejercido por las autoridades aduaneras; razón, por la cual esta Juzgadora estima que se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la actora. Así se decide.

De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que las resoluciones recurridas se encuentran afectadas con de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de los actos recurridos, se estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.

IV

DECISION

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por “EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)”, contra las Resoluciones que se mencionan a continuación

Nº de Resolución Fecha Guía Aérea Master Manifiesto de Carga Sanción U.T.

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008471 25-11-2011 057-59292144 2010/10101 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008525 29-11-2011 075-82071636 2010/10025 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008528 29-11-2011 057-68274603 2010/10101 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008530 29-11-2011 057-65542330 2010/10437 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008532 29-11-2011 644-10248722 2010/10161 550

SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011-008533 29-11-2011 644-10248722 2010/10072 550

Total 3.300 U.T.

;y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Se exonera de costas procesales a la Administración Tributaria, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 2:12 p.m..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

ASUNTO: AP41-U-2012-000056/Ju.-

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