Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoFamilia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8274.

Solicitantes: Ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. y E.L.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.754.008, V-6.463.284, V-8.682.118 y V-11.041.341, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados L.A.J.M. y J.R.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.633 y 46.929, respectivamente.

Motivo: Extinción de la Constitución de Hogar.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer de la decisión de fecha 09 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la extinción del hogar constituido por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1988, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 20, Protocolo Primero, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 640 de Código Civil.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8274 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION CONSULTADA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Visto el escrito de solicitud de extinción de hogar presentado por el abogado L.A.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. Y E.L.E.C.; todos ampliamente identificados en autos, a través del cual solicita la extinción de la constitución de hogar del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 40, ubicada en la Urbanización San Camilo (sic), Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que fue adquirida por el ciudadano J.E.P., quien fuera portador de la cédula de identidad No. 1.897.006.

Alega el solicitante que mediante decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 1 de Noviembre de 1988, se declaro constituido en hogar a favor de los ciudadanos (sic) J.E.P., M.J.C. (sic) DE EXPÓSITO y sus hijos, A.L.E.C., J.L.E.C. Y E.L.E.C.; y siendo estos los interesados directos en la desafectación, que el referido decreto fue registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 20. Protocolo Primero.

Continúa alegando que el ciudadano J.E.P., ha fallecido y que los integrantes de la secesión han decidido (sic) que la ciudadana E.E.C., ya identificada e integrante de la sucesión, adquiera el referido inmueble, ya que no posee vivienda y la requiere para ocuparla con sus hijos, el Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:

Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque el acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Precisado lo anterior este Juzgado observa, que la solicitud de extensión del hogar fue presentado por todos los beneficiarios por la constitución del mismo, y que de acuerdo a las declaraciones dadas por los solicitantes, se requiere a los fines de que los integrantes de la sucesión de J.E.P., le vendan los derechos pro indivisos que tienen sobre el inmueble afectado, a la ciudadana E.L.E.C., para que la ocupe con sus hijos y madre, a criterio de quien suscribe se han dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 1 de Noviembre de 1988, y registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 20. Protocolo Primero. (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud que presentara el Abogado L.A.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. y E.L.E.C., todos identificados; el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 09 de octubre de 2013, declaró la extinción del hogar constituido por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1988, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 20, Protocolo Primero.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, en relación a la consulta obligatoria, este Juzgado Superior observa:

El Código Civil en su artículo 637, establece la constitución de hogar como instituto de derecho privado, mediante el cual se le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, puesto que el bien protegido se excluiría de los demás bienes que conforman el patrimonio de quien lo constituye, pasando a ser inejecutable, y quedando así sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen, toda vez que para ello es indispensable que se oiga previamente la opinión de los beneficiarios, y se posea autorización judicial, que no podrá el Tribunal otorgar sino en caso de extrema necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

En el caso su examine se observa que los ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. y E.L.E.C., herederos del De Cujus J.E.P., pretenden de mutuo acuerdo la extinción de la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 40, ubicada en la Urbanización San Camilo, en el lugar conocido como “El Rincón”, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual posee un área de trescientos setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (378,50 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte, en línea recta 21,94 metros con zona verde; por el Sur, en línea recta 17 metros con la Avenida Principal; por el Este, en línea recta 15,33 metros con la Parcela No. 41; y por el Oeste, en línea recta 29,20 metros con la Parcela No. 39; en virtud de su necesidad de disponer sin limitación del bien constituido en hogar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia del 01 de noviembre de 1988, a fin de poder enajenárselo a la ciudadana E.L.E.C..

Ante los alegatos esgrimidos en la solicitud, resulta evidente que no estamos en presencia de los citados supuestos que el Legislador estableció para la desafectación del hogar, artículos 641, 642 y 643 del Código Civil disponen lo siguiente:

Artículo 641.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.

+

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido, sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

Artículo 643.- Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.

Sin embargo, se desprende de los autos el poder que los miembros de la familia para quien fue constituido el hogar, le otorgaran a los Abogados L.A.J.M. y J.R.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.633 y 46.929, respectivamente, para que en su nombre y representación peticionaran la desafectación de hogar por ante el Tribunal correspondiente, para lo cual consignaron las siguientes documentales:

 Copia certificada de la sentencia dictada el 01 de noviembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 20. (Ver folio 05 al 12 del expediente)

 Original del poder que los ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. y E.L.E.C., le otorgaran a los Abogados L.A.J.M. y J.R.A.E., todos identificados, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el No. 07, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. (Ver folio 13 al 18 del expediente)

 Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la constitución de hogar. (Ver folio 19 al 31 del expediente)

 Certificación de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral de la Sucesión J.E.P. (Ver folio 32 al 39 del expediente)

Ahora bien, quien decide observa tanto de los alegatos esgrimidos por los solicitantes como de los documentos traídos a los autos, que son los beneficiarios del hogar, quienes precisamente pretenden su desafectación, con fundamento en la necesidad de enajenarle el inmueble protegido a la ciudadana E.L.E.C., integrante de la Sucesión J.E.P., quien no posee vivienda y necesita una propia a los fines de habitarla junto con sus hijos, es decir se evidencia que todos en cuyo favor se estableció la Constitución de Hogar, tienen la voluntad de desafectar el mencionado hogar para que sea enajenado a un mismo miembro que beneficia dicha constitución.- En consecuencia, se encuentran satisfechos en el presente caso los extremos exigidos en el artículo 640 del Código Civil para la procedencia de la solicitud presentada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Resuelta la Consulta de solicitud de Extinción de la Constitución de Hogar, presentada por el Abogado L.A.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. y E.L.E.C., todos identificados; y en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

RESUELTA LA CONSULTA de solicitud de Extinción de la Constitución de Hogar, presentada por el Abogado L.A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.C.D.E., A.L.E.C., J.L.E.C. y E.L.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.754.008, V-6.463.284, V-8.682.118 y V-11.041.344, respectivamente.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL HOGAR CONSTITUIDO por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1988, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 20, Protocolo Primero.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. No. 13-8274.

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