Decisión nº 651 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2101

DEMANDANTE: R.S.P.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.I.G.C.

DEMANDADA: Empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.P.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

VISTOS

.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2000, por la abogada M.I.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.090, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.084, domiciliado en la Urbanización C.S. II, calle 2, casa Nº 09, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., quien interpuso contra la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., con sede principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano C.P., en su carácter de Presidente, formal demanda por cobro de daños materiales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito.

Junto con el escrito libelar la apoderada actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 33.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2000 (folio 34), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada, empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona del ciudadano C.P., en su carácter de Presidente, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia a dar contestación a la demanda propuesta por el ciudadano R.S.P., comisionando para ello al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimo, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Consta en los autos que de los recaudos de dicha comisión se desprende que no fue practicada la citación ordenada (folios 39 al 51).

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 37) la apoderada actora, abogada M.I.G.C., solicitó copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de su admisión, para ser registrada ante la Oficina de Registro respectiva, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. La misma fue acordada mediante auto del 25 de octubre de 2000 (folio 38).

En fecha 29 de enero de 2002 (folio 70), el abogado A.C.D., se dio por citado en nombre de su representada, empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano A.C.P.R., en su carácter de Presidente de la referida empresa, el cual obra a los folios 71 al 73.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2002 (folios 74 al 76), el abogado A.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., oportunamente dio contestación al fondo de la demanda, opuso reconvención y la prescripción de la acción.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 85), el Tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó a la parte actora que diera contestación a dicha reconvención dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2002 (folios 86 al 88), la abogada M.I.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadano R.S.P., oportunamente dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada y consignó copia fotostática certificada registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 2000, la cual obra a los folios 89 al 97.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 145) el Tribunal, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la último notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. En consecuencia, la presentación de conclusiones debería efectuarse en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que se reanude el curso de la causa, más tres (3) días que se les concedió como término de distancia de venida.

Practicadas dichas notificaciones mediante la fijación de las respectivas boletas en los domicilios procesales fijados por las partes, por los Alguaciles de este Tribunal y del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando por comisión, tal como consta de las actas que obran a los folios 148 y 152, respectivamente.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes presentó conclusiones escritas en la oportunidad legal. Y, en esa oportunidad, por auto de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 156), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 159), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C., y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.

La notificación de las partes se efectúo mediante la fijación de las respectivas boletas en los domicilios procesales indicados, lo cual se verificó en fechas 11 noviembre y 09 de diciembre de 2005, tal como consta de las actas que obran a los folios 164 y 167.

Siendo ésta la oportunidad fijada mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006 (folio 170), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora, abogada M.I.G.C., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3) parcialmente lo siguiente:

... Soy propio de un vehículo CLASE CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1962; MODELO: C-30; COLOR: VERDE; USO DEL VEHICULO: CARGA; PLACA ACTUAL: VAD-397, según se evidencia del documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo con sede en El Vigía, Estado Mérida de fecha seis (06) de abril del dos mil, el acompaño marcado con la letra “B”. Con este camión me dedico al transporte de carga pesada, siendo esta actividad, mi fuente de ingresos para el sustento de mi persona y de mi grupo familiar. Es el caso ciudadano Juez que el día 29 de octubre de 1.999, siendo las cuatro (6:00)sic de la tarde salió el mencionado vehículo de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con destino a la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de retorno, conducido por J.L.S.D., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.370.764, de profesión conductor, quien realizó una parada en el punto denominado “Agua Vivas”, a eso de las siete (9:00)sic de la noche, en la barrillera donde cenaron junto con el ayudante, donde esperaron a un compañero conductor que venía en otro camión desde Barquisimeto, para continuar el viaje en caravana; después pararon en Buena Vista (Estación de Servicio) para reparar el camión del compañero que venía en caravana, el cual presentaba problemas en el cardán, allí duraron más o menos (1) hora. Luego continuaron el viaje e hicieron otra parada llegando a Playa Grande, para revisar nuevamente el camión del compañero. Continuaron el viaje, ya eran más o menos las 11:30 de la noche cuando pasaron por la alcabala de policía de Playa Grande, y a escasos metros de la misma un autobús de Expresos Alianza, C.A., placas AB976X, que viene en vía contraria saliendo del puente y restando el espacio de la derecha del camión, esquivando un bache o undidura(sic) que tiene la carretera en la salida del puente, el conductor del autobús Expresos A.p.e.c. de su vehículo, colisionando con mi camión, dejando como consecuencia del choque, tres lesionados y el camión inservible. Los daños causados consisten en: Reemplazar el capot (Bs.300.000,00); Guardafangos (360.000,00); Guardapolvo (Bs.160.000,00); Marco del radiador (Bs.140.000,00), parrilla (Bs.80.000,00); silvines (Bs.80.000,00); Cruces delanteros (Bs.40.000,00); puerta (Bs. 80.000,00); Vidrio del Parabrisas (Bs.75.000,00); Tablero (Bs.130.000,00); Bisagras de capot (Bs.60.000,00); Cerradura de capot (Bs.30.000,00); Vidrios de puertas (Bs.35.000,00); marcos laterales de puertas (Bs.70.000,00); parachoque (Bs.80.000,00); monitor de escape (Bs.45.000,00); Radiador (Bs.120.000,00); Bomba de agua (Bs.45.000,00); Alternador (Bs.70.000,00); Bateria (Bs.45.000,00); Tijeras (Bs.140.000,00); Rin (Bs.75.000,00); Caucho (Bs.85.000,00); Brazos limpiaparabrisas (Bs.48.000,00); Pitos(Bs.30.000,00); Tapa de distribuidor (Bs.40.000,00); Bomba de gasolina (Bs.80.000,00). Reparar latonería y pintura en general, reparar chasis, reparar tren delantero, reparar motor y caja de velocidades. La reparación de los daños descritos ascienden(sic) a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.578.000,00), por concepto de repuestos; CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (s.180.000,00) por concepto de latonería y pintura; CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON(sic)(Bs.150,000,00) por mano de obra de mecánica, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.528.000,00).

Por las razones antes expuestas ocurro ante usted, ciudadano Juez, atendiendo el domicilio de la victima, para demandar como en efecto demando a la empresa Expresos Alianza, C.A., con sede principal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de C.P. en su carácter de Presidente de dicha empresa, para que convenga al pago o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: por los daños materiales en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.4.528.000,00) discriminados anteriormente; más el daño lucro cesante que asciende hasta la fecha a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.560.000,00) a razón de cuatro viajes de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000,00) cada uno, durante ocho meses desde enero del dos mil hasta agosto del presente. Gastos por concepto de estacionamiento y grúa NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.250,00), por concepto de avalúo DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) más los costos y costas del presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.191.000,00) ...

(folios 1 y 2).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2002 (folios 74 al 76), el abogado A.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola; igualmente, opuso reconvención y como defensas perentorias de fondo, la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el juicio, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

I

... Alegó y opongo como defensa perentoria para ser resuelta al fondo de la controversia la Prescripción de la acción, ... En el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que el accidente ocurrió el día 29 de Octubre de 1999, más o menos a las once y treinta de la noche, y del Reporte del Accidente levantado por funcionario de tránsito se evidencia, que el accidente de tránsito ocurrió el día 30 de Octubre de 1999 a 00:30 a.m. (de la madrugada) por lo que el lapso de prescripción venció el día 30 de Octubre del año 2000, de las actuaciones procesales se determina que la demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2000, como consta en folio 34 del expediente. Igualmente consta en el expediente que en fecha 25 de Octubre de 2000, el Tribunal de la Causa ordena la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada, solicitada por la parte actora para su debido Registro, pero no consta en autos que la parte demandante haya consignado en el expediente la debida protocolización celebrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los recaudos expedidos por el Tribunal, a los fines de interrumpir la prescripción temporal, no consta en autos dicha protocolización por lo que procesalmente no fue interrumpida la prescripción y no habiendo la parte accionante solicitado en diligencias nuevas copias certificadas del libelo de la demanda del auto de admisión, de la orden de comparecencia y de la diligencia para los efectos del Registro y de esta manera interrumpir la prescripción de la acción con un segundo Registro. En consecuencia, Ciudadano Juez, la presente acción está prescrita por cuanto es en fecha 29 de Enero del año 2002, que la parte demandada EXPRESOS ALIANZA C.A., se da por citada en el presente juicio, por intermedio de su Apoderado Judicial, estando por lo tanto consumada la defensa de prescripción; ... Por lo tanto se alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, en razón de haber transcurrido suficientemente el lapso legal mayor de los 12 meses desde que ocurrió el accidente, sin que exista medios idóneos para interrumpirla, ya que cuando la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial se dio por citado en fecha 29 de Enero de 2002, había transcurrido un lapso de 2 años 3 meses, ..., lo que demuestra legalmente que la acción en el presente Juicio de Tránsito esta prescrita, ocasionando como consecuencia su extinción, de conformidad con la Ley.

II

Alego y opongo como defensa de fondo, la falta de cualidad activa del demandante ciudadano R.S.P., para intentar y sostener el presente juicio de tránsito, por cuanto no consta en autos el documento idóneo para legitimar el derecho de propiedad como lo exige la Ley, ya que el documento reconocido aportados por el demandante con fecha posterior (12 de Abril de 2000) para la fecha en que ocurrió el accidente (30 de octubre de 1999) mediante documento de compra venta sobre el referido vehículo que protagonizó el accidente, es un documento privado que no tiene efectos legales frente a terceros ya que su reconocimiento judicial no acredita legalmente autenticidad, el documento reconocido sólo es válido entre las partes firmantes. ..., por lo que procesalmente no está plenamente demostrado en forma idónea el derecho de propiedad del demandante sobre el vehículo anteriormente descrito ..., pues la parte actora con ese derecho demanda a EXPRESOS ALIANZA C.A., no teniendo procesalmente la cualidad de propietario, al no existir documentos idóneos que compruebe el derecho de propietario, quedando por fuera del proceso el demandante R.S.P., como sujeto activo procesal al no estar demostrado en autos con pruebas valederas el derecho de propiedad del vehículo antes señalado, ya que con tal carácter fue interpuesta la presente demanda, lo que con lugar la falta de Cualidad del demandante para interponer la acción.

III

En razón a lo expuesto y a las actuaciones administrativas rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser temeraria y mal infundada interpuesta contra mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A. Por cuanto no es cierto que el conductor del autobús de EXPRESOS ALIANZA perdió el controlen la conducción del vehículo, colisionando contra el Camión, dejando como consecuencia el choque, 3 lesionados y el camión inservible, ya que no es cierto que el autobús de EXPRESOS ALIANZA, Placas AB976X, en vía contraria saliendo de un puente restare el espacio de la derecha del camión al esquivar un bache o hendidura de la carretera en la salida del puente colisionando con el camión. Ciudadano Juez, del análisis del croquis y demás actuaciones de tránsito se observa que el accidente ocurre en vía de circulación conformada por canales, ..., se observa que el conductor del vehículo 1, Camión se salió de la vía penetrando en la cuneta, y luego se incorpora de nuevo a la vía, dejando rastro de 23,12 metros de huellas de neumáticos en la cuneta y choca al vehículo autobús, quedando el bus en sentido contrario, ya que el conductor hizo todos los esfuerzos posibles para evitar el impacto, sin embargo es chocado por el vehículo camión por el lado lateral derecho, dejando 8,15 metros de rastro de freno, lo que demuestra que el accidente se produce cuando el conductor del vehículo No. 1 Camión conducido por J.L.S.D. en estado de embriaguez invade el canal contrario, ... Por las razones y circunstancias expuestas rechazo la indemnización reclamada por daños materiales parcialmente calculadas en la cantidad de 4.528.000 Bs.; Igualmente rechazo lo demandado de lucro cesante que asciende a la cantidad de Bs. 4.560.000,oo; a razón de 4 viajes de 90.000 Bs. Cada uno, durante 8 meses, desde Enero de 2000 hasta Agosto del 2.000. Así mismo rechazo y niego gastos por concepto de estacionamiento y grúa de Bs. 93.250,oo Bs.- Rechazo lo reclamado por concepto de avalúo de 10.000,oo Bs., quedando de esta manera rechazado lo reclamado por daños materiales consistente en reemplazo de materiales del vehículo, así como reparación de latonería y pintura, reparación de chasis, tren delantero, motor y caja de velocidades, como también rechazo lo reclamado por mano de obra de mecánica estimado en su totalidad en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 9.191.000,00). Por lo antes expuesto pido que la demanda sea declarada sin lugar, con el pago de las costas procesales. En consecuencia reconvengo en el presente juicio a la parte demandante Ciudadano R.S.P., ..., para que cancele a mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A., o de lo contrario sea condenada por el Tribunal por los daños sufridos al vehículo propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A., ..., daños sufridos en el área delantero derecho, debidamente estimado por el perito avaluador en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.343.000,oo) ..., y cuyos daños consisten reemplazar puerta delantera derecha, bucher bordo de rueda delantera derecha, parrilla, platina de parrilla, emblema de parrilla, silvines derechos, aros de silvines derechos, cruces derecho, platina central de costado derecho, platina central de costado derecho, platina de puerta, vidrio parabrisas lado derecho, goma de vidrio parabrisas, parachoque, babero de parachoque, platina de frente parte superior y bases de parachoque. Daños en reparación.- frente, costado parte delantaera lado derecho, estructura de frente, techo parte delantera lado derecho, piso parte delantero, lado derecho parte delantero, parte inferior de costado izquierdo delantero, latonear, cuadrar y pintar. Daños estos que deber ser resarcidos por el demandante, derivado de la culpa del conductor ciudadano J.L.S.D., tal y como se evidencia de las actuaciones de Tránsito ...

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PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2002 (folio 99), el abogado A.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., oportunamente promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Invocó los méritos favorables de los autos, en especial los hechos contenidos en el libelo de la demanda, su admisión, actuaciones de tránsito, así como también los hechos narrados en la contestación de la demanda.

SEGUNDA

Prescripción de la acción, al no existir medios idóneos de interrupción de la misma, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley de T.T., norma vigente cuando se instauró esta causa, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

TERCERA

El documento privado de compra venta del vehículo reconocido judicialmente entre el comprador y el vendedor, el cual obra a los folios 9 al 11.

CUARTA

Actuaciones realizadas por la Oficina Procesadora de accidentes de tránsito, las misma obran agregadas a los folios 14 al 27.

QUINTA

Testimoniales de los ciudadanos J.A.C., RAFAEL VARELA, PACUAL M.E. y G.E.F..

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 105), comisionándose para la evacuación de los testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la abogada M.I.G.C., en su carácter de apoderada actora, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002 (folio 101), oportunamente promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDA

Ratificó las pruebas documentales que obran a los folios 6 al 32 y 89 al 97.

TERCERA

Testimoniales de los ciudadanos PEÑA MURGAS R.M., C.V.D.J., BATISTA DE SOUSA FREITAS FERNANDO, CONTRERAS MOLINA L.E. y S.D.J.J..

Las mencionadas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 108), comisionándose para la evacuación de los testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.

II

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado A.C.D., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:

... Alegó y opongo como defensa perentoria para ser resuelta al fondo de la controversia la Prescripción de la acción, ... En el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que el accidente ocurrió el día 29 de Octubre de 1999, más o menos a las once y treinta de la noche, y del Reporte del Accidente levantado por funcionario de tránsito se evidencia, que el accidente de tránsito ocurrió el día 30 de Octubre de 1999 a 00:30 a.m. (de la madrugada) por lo que el lapso de prescripción venció el día 30 de Octubre del año 2000, de las actuaciones procesales se determina que la demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2000, como consta en folio 34 del expediente. Igualmente consta en el expediente que en fecha 25 de Octubre de 2000, el Tribunal de la Causa ordena la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada, solicitada por la parte actora para su debido Registro, pero no consta en autos que la parte demandante haya consignado en el expediente la debida protocolización celebrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los recaudos expedidos por el Tribunal, a los fines de interrumpir la prescripción temporal, no consta en autos dicha protocolización por lo que procesalmente no fue interrumpida la prescripción y no habiendo la parte accionante solicitado en diligencias nuevas copias certificadas del libelo de la demanda del auto de admisión, de la orden de comparecencia y de la diligencia para los efectos del Registro y de esta manera interrumpir la prescripción de la acción con un segundo Registro. En consecuencia, Ciudadano Juez, la presente acción está prescrita por cuanto es en fecha 29 de Enero del año 2002, que la parte demandada EXPRESOS ALIANZA C.A., se da por citada en el presente juicio, por intermedio de su Apoderado Judicial, estando por lo tanto consumada la defensa de prescripción; ... Por lo tanto se alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, en razón de haber transcurrido suficientemente el lapso legal mayor de los 12 meses desde que ocurrió el accidente, sin que exista medios idóneos para interrumpirla, ya que cuando la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial se dio por citado en fecha 29 de Enero de 2002, había transcurrido un lapso de 2 años 3 meses, ..., lo que demuestra legalmente que la acción en el presente Juicio de Tránsito esta prescrita, ocasionando como consecuencia su extinción, de conformidad con la Ley

(folio 74 y su vuelto).

La sentenciadora observa que, el presente proceso fue instaurado en el año 2000; por lo cual el mismo debe resolverse tanto por la derogada Ley de T.T., como por la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001; y para decidir sobre la defensa perentoria opuesta por el prenombrado abogado A.C.D., lo hace de la forma siguiente:

  1. ) “a) Prescripción:

    a)“La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).

    b)“La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).

    c)“En efecto, lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumentaciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en la realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción por la misma”.(cfr CSJ, Sent. 2-8-95, en P.T., O.: ob.cit., Nº 8-9, pp. 248-149).

  2. ) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

    Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

    La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

    En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley

    .

    El artículo 62 de la derogada Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    El artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

    Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de T.T., Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto Tucaní, Estado Mérida, en el expediente Nº 99-050 (folios 14 al 27), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, placas VAD-397, marca CHEVROLET y AB976X, marca M.B., en su orden, se llevó a efecto en la carretera Panamericana, Tucaní, El Quebradón, sector Playa Grande, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1999; igualmente se observa que la acción de cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, propuesta por la abogada M.I.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.P., contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 28 de septiembre de 2000 y admitida en fecha 17 de octubre de 2000 (folio 34). Dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el prenombrado apoderado de la parte demandada, dio contestación al fondo de la misma, y opuso las defensas de fondo relativas a la prescripción de la acción intentada y la falta de cualidad activa del actor para intentar y sostener el juicio.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa la juzgadora que, a los folios 89 al 97, obra agregada copia certificada del libelo de la demanda y de la admisión de la misma, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, la cual fue consignada en fecha 04 de marzo de 2002. La apoderada actora debió haber consignado la referida copia antes del 30 de octubre de 2000, a los fines de tuviese efecto erga omnes e interrumpiera la prescripción de la acción opuesta.

    En efecto, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que, la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T., norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, a la sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado A.C.D., en su carácter de apoderado judicial de l demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Tomando en consideración la declaratoria anterior, se hace innecesario que el Tribunal pase a decidir la otra defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa del demandante, ciudadano R.S.P., para intentar y sostener el presente juicio; las pruebas promovidas por ambas partes; y el fondo de la controversia, pues, esto sería redundar en contra de lo resuelto anteriormente. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, la sentenciador concluye que, la presente demanda debe declararse sin lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por el abogado A.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2000, por la abogada M.I.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.P., contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., todos anteriormente identificados, por cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, por considerar que la acción intentada está evidentemente prescrita conforme al artículo 62 de la Derogada Ley de T.T., tal como se estableció en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante, ciudadano R.S.P. al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.- En El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2101

bcn.-

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