Decisión nº J100728 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LH22-X-2011-000010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000032

Mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 7 de Marzo de 2012, el abogado A.H.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.129, Inpreabogado número 90.884, en su condición de Vice-presidente de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS ALIANZA C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 52, Tomo 15-A, de fecha 26 de noviembre de 1973, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS ALIANZA C.A.”, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00231-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.Y.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.189, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 1 de julio del año 2011, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-

MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, en donde señala.

…1)Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, por imperio de la Ley, impugnamos la p.a. N° 00231-2.010, de fecha 12-11-2010, que cursa en expediente administrativo N° 046-2.010-01-00127, de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social, razón por lo cual solicito ciudadano Juez, como acto de justicia, declare la nulidad de las referidas actuaciones, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, pedimos se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a mi mandante y en consecuencia sé (sic) declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.a. N° 00231-2.10, de fecha 12-11-2.10, que cursa en expediente Administrativo signado con el N° 046-2.010-01-00127, de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder popular par el Trabajo y la Seguridad Social.

2)Se solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. N° 00231-2.10, de fecha 12-11-2.10, que cursa en el expediente administrativo signado con el N° 046-2.010-01-00127 de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida a los fines de evitar que pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de mi representada…

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la P.A. N° 00231-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.189, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que “…Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, por imperio de la Ley, impugnamos la p.a. N° 00231-2.010, de fecha 12-11-2010, que cursa en expediente administrativo N° 046-2.010-01-00127, de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social, razón por lo cual solicito ciudadano Juez, como acto de justicia, declare la nulidad de las referidas actuaciones, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, pedimos se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a mi mandante y en consecuencia sé (sic) declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.a. N° 00231-2.10, de fecha 12-11-2.10, que cursa en expediente Administrativo signado con el N° 046-2.010-01-00127, de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder popular par el Trabajo y la Seguridad Social.

2)Se solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. N° 00231-2.10, de fecha 12-11-2.10, que cursa en el expediente administrativo signado con el N° 046-2.010-01-00127 de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida a los fines de evitar que pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de mi representada…”.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no se constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado en ejercicio A.H.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.129, Inpreabogado número 90.884, actuando en mi carácter de Representante Legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A, contra la P.A. N° 00231-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.Y.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.189, y suscrito por el abogado Yoberty J.D.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada en ejercicio A.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.129, Inpreabogado número 90.884, actuando en mi carácter de Representante Legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS ALIANZA C.A., contra la P.A. N° 00231-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.189, y suscrito por el abogado Yoberty J.D.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tercero

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012).

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se registro el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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