Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Exp. 0673-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Visto el escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2004, por el ciudadano R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 5.218.349, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, actuando en su carácter de apoderado Judicial, de la empresa EXPRESOS AMERLUJO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 36, Tomo 404-A Sgdo., ante el Juzgado Superior séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (distribuidor de turno) y recibido por este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2005.

En fecha 06 de Octubre de 2005, se dicto auto admitiendo el recurso y declarando improcedente la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, se observa que no consta que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo en exceso un lapso de inactividad de un (01) año, establecido en el Código de Procedimiento Civil que denota desinterés en la causa.

Por otra parte la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo que establece el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 5.218.349, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, actuando en su carácter de apoderado Judicial, de la empresa EXPRESOS AMERLUJO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 36, Tomo 404-A Sgdo. en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte actora

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

FLOR CAMACHO

El Secretario

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 11 de Octubre de 2006, siendo las 03:30 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp. 0673-04/FC/CM/Da

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