Decisión nº 110 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano G.A.M.M., representado judicialmente por los abogados Norelys Maluenga, F.B. y J.N., contra la sociedad mercantil EXPRESOS ARAGUEÑO, C.A., y la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE, inscrita la primera ante el Registro Mercantl Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/03/1997, bajo el N° 99, Tomo 825-A; y la segunda, ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 28/10/1970, bajo el N° 23, folios 93 al 96; representadas judicialmente por el abogado H.M. y asistidas ante esta Alzada por el abogado R.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación las demandadas.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal A quo; este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07/11/2007, a las 09:30 de la mañana. En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia de apelación, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 14/11/2007, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir íntegramente el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, en fecha 23/11/1998, comenzó a laborar para la empresa “Expresos Aragueños, C.A.”, que la misma es filial de la “Asociación Civil sin fines de lucro, Unión de Conductores Unidos San Vicente”.

Que, se desempeñaba como chofer, devengando un salario variable de aproximadamente Bs.10.000,00 diario.

Que, en fecha 04/10/2000, renunció voluntariamente a dicho empleo.

Reclama, la suma de Bs.1.77.503,29, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Asimismo solicita los intereses generados por la prestación de antigüedad y moratorios.

Pide, la condenatoria en costas.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, los accionados dieron contestación a la demanda, en donde alegan, como defensa los siguientes hechos:

Las demandadas alegan como defensa la inexistencia de la relación laboral, alegando que lo existió fue un contrato de cuentas en participación.

En lo anterior, se fundamenta para negar y rechazar los hechos y pedimentos realizados por los actores.

Y por último solicitan que deben declarar sin lugar la acción propuesta en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada la relación laboral indicada por el actor, aduciendo las demandadas que existió fue una relación mercantil, siendo carga de las accionadas demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al capítulo primero, segundo y tercero del escrito promocional, se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 54, se verifica que no fue impugnada, por lo que, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la co-demandada “Conductores Unidos San Vicente”, le expidió al hoy demandante un “Carnet”, donde se le menciona como “Conductor Auxiliar”. Así se declara

3) En cuanto al documento que riela al folio 55, se verifica que se corresponde con los promovidos por la parte accionada a los folios 69 al 110; en tal sentido se les confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy accionante recibió cantidades de dinero de la empresa “Expresos Aragueños, C.A.”, bajo instrumentos denominados “Recibos de Producción”, donde de la producción global, se hacía un descuento por gastos, para así obtener un producción neta, de la cual se le cancelaba al actor el 20%. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 56 y 57, se verifica que no fueron impugnados, demostrándose con el primero que se le concedió al actor por parte de la co-demandada “Expresos Aragueños, C.A.”, autorización para realizar traslado desde la población de Morón; y con el segundo, que las demandas afirman que el hoy demandante prestó servicios para ellas mediante contrato de cuentas en participación, con uno de los autobuses, devengando el 20% de la producción diaria. Así se declara.

5) En cuanto al documento que riela a los folio 58, se verifica con el mismo que ambas partes acudieron a la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

7) Promovieron la declaración de varios ciudadanos que no acudieron a rendir declaración, siendo imposible su valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 26 al 95, contentivo de actas de constitución de las demandadas, se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo innecesaria su valoración. Así se declara.

2) Las demandadas promovieron documental original de contrato de cuenta en participación con el hoy demandante. Al respecto se verifica que dicha documental fue impugnada bajo el argumento de haber sido suscrita tan sólo por el actora; sin embargo precisa esta Alzada que el propio actor aportó documental (que no fue impugnada por la demandadas) donde las accionadas afirman mantener con el hoy reclamante contrato de cuentas en participación; en tal sentido, este Tribunal Superior, le confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración de las pruebas, se observa del análisis concatenado del las mismas, que se logró demostrar: 1) Que, el hoy accionante contrato con la co-demandada “Expresos Aragueños, C.A.”. 2) Que, a través del mencionado contrato manifestaron que constituían una sociedad de cuentas en participación. 3) Que, la demandada “Expresos Aragueños, C.A.”: era el socio capitalista y el accionante era el socio industriales. Así se declara.

Ahora bien, se constata que las demandadas negaron la existencia de la relación, alegando una relación de carácter mercantil.

Verificado lo anterior, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente en la distribución de la carga probatoria correspondía a las empresas accionadas, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo, y para dar cumplimiento a esta carga fueron promovidas una serie de probanzas.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por la Sala de Casación Social, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la co-demandada “Expresos Aragueños, C.A.”, es una sociedad mercantil que se dedica al transporte de pasajeros.

También constata este Tribunal Superior, que la vinculación que existió entre las demandadas y el demandante surgió con ocasión a un contrato de Cuentas en Participación.

Del mencionado contrato, se verifica que el demandante, es un profesional con amplia experiencia en el área de la conducción de vehículos de transporte de pasajeros.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por las demandadas y al conocimiento del ahora demandante, fue que las partes celebraron un contrato de Cuentas en Participación.

De conformidad con tal contrato de Cuentas en Participación, se observa lo siguiente:

Los demandantes recibían un determinado porcentaje de participación (20% de la utilidad neta) en el desarrollo de la actividad de transporte.

Que, las co-demandada “Expresos Aragueños, C.A”. aportaba a las cuentas en participación en calidad de socio capitalista el vehículo, asumiendo los gastos de mantenimiento, custodia y administrativos; y recibiendo un porcentaje de participación del 80 % de la utilidad neta.

En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” esta Superioridad arriba a la conclusión de que en la presente controversia si fue desvirtuada por las demandadas la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los elementos extraídos de las actas, se constata que no existe la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral.

Visto todo lo anterior, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 10/04/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.231.078, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS ARAGUEÑO, C.A., y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬____

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬______

K.G.

Exp. No. 15.700.

JHS/kg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR