Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9684

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Cobro de Bolívares/Recurso/Bancario

Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: B.B., C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.J.H.V., A.B.C.C., B.P.A. y C.T.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.993, 45.021, 19.980 y 41.719, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 050, Tomo II-A, en su carácter de deudora principal y de sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos O.B.A. y T.B.A., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.950.002 y 2.396.923, en su orden.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Medida de Embargo)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil B.B., C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo; cimentada dicha negativa en que no consta en autos que la parte solicitante haya probado fehacientemente el periculum in mora y el fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 16 de diciembre de 2009, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos que por providencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Expresos Autobuses de la Pascua, C.A., ordenando la apertura del cuaderno de medidas.

    Por decisión de fecha 02 de septiembre de 2009, el a-quo negó la cautela solicitada. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil B.B., C.A., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se oyó la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo; con fundamento, en que no consta en autos que la parte solicitante haya probado fehacientemente el periculum in mora y el fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:

    DEL FALLO RECURRIDO:

    …Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedando la carga para la parte interesada alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.

    De la detenida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una presunción de cobro de bolívares, supuestamente ocurridos o causados en razón de un contrato reconocido por las partes. Ahora bien, según se lee en el escrito de demanda, la fundamentación de su pretensión se encuentra basada en el hecho de la existencia de un contrato celebrado documento privado, de una planilla de liquidación del dinero dado en calidad de préstamo y de un supuesto retraso alegado por la parte, en el cumplimiento de la obligación del demandado, así como el incumplimiento por parte de sus fiadores.

    De lo antes expuesto se desprende, que la obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento privado, referente a ello nuestra norma indica que dichos documentos privados solo generan afectos ante terceros una vez que se tengan legalmente reconocidos por las partes que allí contraen, en el caso de marras, la parte demandada aun no ha reconocido, ni negado la existencia de dicho contrato, y mal podría esta juzgadora pasar por encima de los derechos que le otorga la ley para el reconocimiento o no del documento privado que señala la actora como objeto de la presente demanda.

    III

    En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la Medida de Embargo solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    Analizado lo anterior, observa éste tribunal que el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que la obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento privado, el cual solo genera efectos ante terceros una vez que se tengan legalmente reconocidos por las partes que allí contratan, y que por cuanto la parte demandada aun no ha reconocido, ni negado la existencia de dicho contrato, tal como lo indica la norma, no podría este pasar por encima de los derechos que le otorga la ley para el reconocimiento o no del documento privado que señala la actora como objeto de la presente demanda.

    Establecido lo anterior, se aprecia que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    … Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    De la anterior norma, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De lo anterior se colige que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales.

    En lo que respecta a las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de embargo, con fundamento que en el incidente cautelar no se evidenció la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautela; sosteniendo que la presunción se sustenta en un documento privado que no se tiene en autos por reconocido. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado F.d.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del poder otorgado a los abogados F.d.J.H.V., A.B.C.C., B.P.A. y C.T.B.M., en su carácter de apoderados judiciales del actor recurrente, del auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de abril de 2009, del instrumento de préstamo comercial sustento de la pretensión, de la diligencia de apelación y de las actas conducentes a la remisión del expediente. Asimismo se aprecia que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar abandonó toda actividad ante esta alzada con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios a.n.s.e. el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida o desvirtuar su decisión constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, lo cual crea incertidumbre en este superior en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de ello debe desestimar la apelación interpuesta por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil B.B., C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida de embargo solicitada por la parte actora. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil B.B., C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo, en el juicio por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Expresos Autobuses de la Pascua, C.A. en su carácter de deudora principal y de sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos O.B.Á. y T.B.Á.,

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9684

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Cobro de Bolívares/Recurso/Bancario

Sin lugar/Confirma/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA

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