Decisión nº 048-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

DEMANDANTE: “EXPRESOS BARINAS C.A.” inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Representada por el Ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.744.812

APODERADO DE LA PARTE DEMANTE EN EL RECURSO: J.E.R.A., M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.188.496 y 13.949.630 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el numero 26.971 y 85.479 en su orden y J.A.M.R. Y E.J.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.845.433 y V- 5.024.067 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 10.962 y 28.204

PARTE DEMANDADA: C.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.255.423.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL RECURSO: E.J.S.C., J.A.V.C. y D.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.710.780, 11.711.782 y 14.259.386 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 73.725, 62.415 y 101.825 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

En fecha: Primero (1º) de A.d.a. 2008, este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, reservándose el lapso establecido en el articulo 159 a los fines de la publicación integra del texto de la sentencia y estando dentro de la oportunidad legal lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente Recurso de Invalidación mediante escrito presentado en fecha: Dos (02) de Noviembre del Año 2007 por la Abogada M.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.949.630, e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 85.479 en su condición de Co-Apoderada de la Empresa:EXPRESOS BARINAS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo la denominación de EXPRESOS BARINAS S.R.L, en fecha: 08 de Diciembre del Año 1.977, bajo el Nº 450, folios 120 al 124, del tomo IV, con posterioridad, fue modificada a su actual denominación, según acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 66, folios Vto. del 272 al 280 del Tomo IV, de fecha: dos (02) de M.d.A.M.N.N. (1.990). Recurso que en principio fue fundamentado en los artículos 327 al 337 del Còdigo de Procedimiento Civil con la intención de solicitar la Invalidación de la Sentencia pronunciada por este Tribunal con ocasión de la Admisión de los hechos, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano: C.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.255.423, sentencia de fecha: 28 de Septiembre del Año 2007. Fundamentando la recurrente el Recurso en el ordinal 1º del Articulo 328 del Còdigo de Procedimiento Civil argumentando que hubo fraude en la notificación por que este Tribunal no efectuó la Notificación al Procurador General de la República. En fecha: éste Tribunal admite el Recurso de Invalidación propuesto y señala expresamente el procedimiento a seguir en el mismo, todo ello siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia emanada del Tribunal Primero laboral de esta Circunscripción Judicial de Fecha: 14 de Junio del Año 2006, caso: Regulación de Competencia en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la Ciudadana: P.R.R.d.J.V.. Sociedad Mercantil Stanhome C.A En fecha: 15 de Enero del Año 2008; el Ciudadano: M.C.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.744.812, en su carácter de Presidente de la Empresa EXPRESOS BARINAS C.A, según refiere en el escrito, debidamente asistido por el Abogado: J.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.845.433, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 10.962 mediante el cual procede a REFORMAR el Recurso de Invalidación, fundamentando dicha reforma en el articulo 328 ordinales 1º y 4º y por incumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a los siguientes argumentos: según refieren los recurrentes la Sentencia cuya invalidación persiguen no se cumplieron formalidades, razón por la cual según su opinión hace ineficaz el fallo producido y que uno de los elementos que no se verificó es la citación o Notificación de la persona que se obró en su contra, y que según su decir la notificación no tiene eficacia por que ha debido ser notificado es el Ciudadano: M.C.A. y no el Ciudadano: M.C.T., proponente del Recurso, quien es el Presidente de la Empresa, pero que según él no representa a la Empresa para dichos actos y que su representada no se encontraba a derecho porque al haber efectuado la notificación en otra persona, es un fraude. De igual manera invoca el ordinal 4º del artículo 328 del Còdigo de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora ha retenido en su poder instrumentos decisivos a favor de la acción, impidiendo a su representada la presentación oportuna de los instrumentos que vendrían a probar que el trabajador mintió y ocultó información en su libelo de demanda en cuanto a la fecha que señala que empezó su relación de Trabajo, que es falso que trabajo de manera ininterrumpida, que los sueldos y salarios difieren de la realidad ya que nunca devengo el sueldo narrada en su libelo y que su trabajo fue dentro de la Empresa como chofer que cubría las rutas establecidas por el Ministerio cancelándole dichos conceptos, los cuales ha retenido en fraude para ocultar su verdadera relación con su representada, como expresamente lo establece el ordinal 1º del Articulo 170 del Còdigo de procedimiento Civil y estima el Recurso de Nulidad en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000) equivalentes a SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 71.000,00). En fecha: Siete (07) de Enero del Año 2008 se recibió escrito de contestación al Recurso por parte del Abogado D.A.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.386, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.825 en el cual expone como PUNTO PREVIO: Que los procedimientos jurisdiccionales son materia de estricta Reserva Legal, por consiguiente, el Recurso extraordinario de Invalidación debe tramitarse íntegramente por el Procedimiento Ordinario del Còdigo de Procedimiento Civil, y que en virtud del procedimiento fijado por este Tribunal en el auto de admisión según el cual se acoge el iter procedimental establecido mediante Sentencia emanada de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha: 14 de Junio del Año 2006, caso: Regulación de Competencia en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la Ciudadana: P.R.R.d.J.V.. Sociedad Mercantil Stanhome C.A, pero que aun cuando pareciera plausible que este Tribunal haya seguido el criterio del Tribunal Superior Laboral de esta Coordinación Laboral y con base a los principios generales que informan al proceso laboral haya decidido adminicular el procedimiento de sustanciación del Recurso de Invalidación al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando el articulo 11 de la mencionada ley, pues sin duda el procedimiento previsto en el Còdigo Adjetivo civil es bastante largo, en el cual no existe oralidad, celeridad, inmediatez, lo cual constituye el eje central, continua el argumentante que no obstante a ello, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a un debido proceso, por tratarse de materia de evidente orden público, manifiesta que esta convencido que el procedimiento que se debe aplicar es el establecido en el Código de Procedimiento Civil y aun cuando el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez laboral para amoldar los actos utilizando la analogía, esta facultad no representa una habilitación extrema para que algún juzgador pueda crear, modificar y suprimir procedimientos judiciales y mucho menos si se encuentran previstos en la ley, solicitando ambas partes que se reponga la causa al estado de nueva admisión y que dicho procedimiento sea sustanciado de conformidad a los establecido en el Código de Procedimiento Civil en su totalidad por cuanto no están de acuerdo con el procedimiento bajo el cual se ha desarrollado el presente Recurso. En su oportunidad legal solo el Apoderado del Trabajador Ciudadano: C.E.M., Abogado D.G., ejerció el derecho a promover pruebas las cuales fueron admitidas oportunamente y fijada el lapso para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. En fecha: Trece (13) de M.d.A. 2008 se efectuó la Audiencia especial Oral y Pública de acuerdo al procedimiento señalado oportunamente por este Tribunal; al cual solo asistió el Co-Apoderado de la Empresa Recurrente; Abogado: J.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.845.433, quien en la oportunidad de exponer los fundamentos de hecho y derecho ratifica los expuestos de manera escrita y oralmente hace énfasis en que se debe ordenar la reposición de la causa por los motivos supra señalados, porque a su decir el procedimiento le causo un perjuicio motivado a que no residen en la Ciudad de Barinas, y motivado a no poder estar pendiente del expediente le trajo como consecuencia el no haber promovido las pruebas, señala de igual manera la falta de notificación ya que según argumenta en la Empresa se efectuó una Asamblea en la cual se designó al Vice-Presidente; Ciudadano: M.C.A. para recibir todas las notificaciones y citaciones para representar a la Empresa en los juicio Laborales y por ante la Inspectoria del Trabajo, de igual manera a los fines de justificar el porque el fundamento en el ordinal 4º porque a su decir, la parte demandante ocultó pruebas y la verdad puesto que a todos los trabajadores que se encuentran demandando a la Empresa Expresos Barinas, le fueron canceladas sus prestaciones Sociales y que las horas extras reclamadas no le corresponden porque no es cierto que las laboró y que de haber dicho la verdad el destino del juicio hubiese sido otro. Finalmente solicita que se declare con lugar el Recurso y sea anulada la sentencia pronunciada por este Tribunal con ocasión de la Admisión de los Hechos en fecha: 28 de Octubre del año 2007, expediente Nº EP11-L-2007-000256, por Cobro de Prestaciones Sociales. Narradas así las actas procesales procede este Tribunal a decir sobre la controversia sometida a su consideración el cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:

Considera quien aquí decide que en primer orden debe emitir pronunciamiento sobre el punto previo solicitando por las partes en el sentido de la solicitud de reposición de la Causa por los motivos supra señalados porque según sus dichos el procedimiento aplicado para la Sustanciación y decisión del recurso planteado no es el correcto, argumentando que el Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral así como este Tribunal se abrogaron funciones legislativas y que según su entender el procedimiento que se debe aplicar es el señalado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; al respecto este Tribunal señala lo siguiente aun cuando en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no esta previsto dicho recurso, pero el mismo si tiene cabida en el proceso laboral Venezolano, y al no estar previsto en dicha ley por consiguiente no existe un procedimiento expresamente señalado, entonces quien aquí decide considera que le corresponde Juez Laboral de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha disposición le faculta para aplicar los procedimientos y normas que se encuentren no solo en el Código de Procedimiento civil Venezolano vigente sino en cualquier norma vigente en nuestro orden jurídico procesal, pero debe cuidar siempre que la normativa aplicable no contrarié principios básicos contenidos en la precitada ley, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, pero si bien es cierto que el articulo 11 en comento le da tales facultades al Juez, no es menos cierto que de igual manera le establece una conducta a seguir como lo es el deber de preservar principios fundamentales del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimiento laborales, tales como la oralidad, concentración, inmediatez, brevedad, principios de rango constitucional, considerando este Tribunal que al acoger el procedimiento señalado por la Jueza del Tribunal Superior Laboral de esta Coordinación, en Sentencia de fecha: 14 de Junio del año 2006, con ocasión de la regulación de la Competencia en Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil STANHOME C.A-vs.- P.R.R.D.J. no se ha vulnerado el orden publico ni el derecho a la defensa por cuanto este Tribunal oportunamente en el auto de admisión le señalo el iter procesal a seguir en el mismo y no son causas imputables al Tribunal el hecho de que el domicilio de los Apoderados Recurrentes este fuera de la Ciudad de Barinas, ya que tiempo suficiente hubo para que se impusieran de las actas procesales reiterando este Tribunal que se ha actuado apegado a la ley y a los postulados constitucionales y legales, sin actuar de manera caprichosa, sino con estricta observancia a la ley y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 esjudem es vinculante para los Tribunales de instancia Laborales, considerando oportuno quien aquí decide señalar el criterio jurisprudencial señalado por dicha Sala de Casación Social en fecha: cuatro (04) de Octubre del año 2005, en el caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, Y PROMOTORA ISLUGA C.A , la cual señala lo siguiente:

Resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al Juez del Trabajo determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo….

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al Juez Laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración

.

En atención a lo antes señalado; este Tribunal acoge el procedimiento establecido por el Tribunal Superior Primero de esta Coordinación Laboral en Sentencia de fecha: 14 de Junio del año 2006, con ocasión de la regulación de la Competencia en Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil STANHOME C.A-vs.- P.R.R.D.J..

En consecuencia habiendo señalado los fundamentos de derecho ya argumentados se niega lo solicitado y mantiene este Tribunal el procedimiento aplicado. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DEL RECURSO:

Resuelto el punto previo sometido a consideración de este Tribunal; pasa a resolver el fondo del Recurso planteado; considerando oportuno quien aquí decide hacer señalar que el Recurso de Invalidación es un modo extraordinario que procede cuando la sentencia se ha producido sobre la base de un hecho que es aparente o un error que no le es imputable al Juez. En este caso la Legislación Procesal le da al Juez que dictó la Sentencia la oportunidad de rectificar el error cometido, pero solo a instancia de la parte que se ve afectada, ya que si no es así, se considera que las partes están conformes con lo decidido, y que por Criterio reiterado de los Tribunales de Instancia y de nuestro m.T. este recurso debe ser promovido, sustanciado y decidido por el mismo Tribunal que dictó la Sentencia, con lo cual se evidencia la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, puesto que fue el Tribunal que dictó sentencia con ocasión de la Admisión de los Hechos en fecha: 28 de Octubre del año 2007, expediente Nº EP11-L-2007-000256, por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano: C.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.255.423, cuyo valor de la demanda fue estimado en la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Cuarenta y Siete mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 94.047.143,68), equivalentes a Noventa y Cuatro Mil Cuarenta Siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 94.047,14) declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ordenando el pago de Setenta y un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 71.250.383,87) equivalentes a Setenta y Un mil Doscientos cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 71.250,38).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Ahora bien; dicho lo anterior corresponde a quien decide analizar las pruebas traídas a los autos y evacuadas en su oportunidad legal a los fines de determinar si es procedente la parte recurrente trajo a los autos pruebas que demuestren la procedencia o no del Recurso planteado, pruebas que deben encuadrar y estar dirigidas a demostrar fehacientemente las causales invocadas, lo cual es misión del recurrente; Así las cosas se puede verificar que la parte recurrente no promovió prueba alguna que demostraran sus argumentos por lo tanto no existen pruebas que valor y ASI SE DECIDE.

Por su parte el Apoderado del Trabajador demandante promueve oportunamente las siguientes:

Promueve en dos (2) folios útiles en copia simple diligencia que consta en el Expediente principal efectuada por la Abogada M.B.G., en su condición de Co-Apoderada de la Empresa demandada mediante la cual solicita que se notifique al Procurador General de la República actuación procesal que ciertamente fue efectuada antes del inicio de la Audiencia Preliminar, petición que fue negada por quien aquí decide, la cual quedo firme motivado a que no hubo impugnación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio.

Promueve Copia Certificada del expediente administrativo sancionatorio a la Empresa demandada de autos, a los fines de demostrar hechos y situaciones explanadas en el escrito de promoción, pero por no aporta al proceso elementos que contribuyan a la resolución no del Recurso planteado, por cuanto hacen referencia a elementos que no son los controvertidos en el presente recurso.

Seguidamente este Tribunal analizando los argumentos que formaron parte del fundamento del presente Recurso y la oposición que hiciere la parte demandante y a cuyo favor se sentencio el Juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales, corresponde determinar si se han cumplido probado las causales taxativamente señaladas en el articulo 328º y mas específicamente los ordinales 1º y 4º, invocados; en este orden de ideas, pasa este Tribunal a revisar y analizar la Actuación efectuada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral; Ciudadano: J.M., diligencia que corre inserta al folio Noventa y Uno (91) del expediente principal traída a colación por los Apoderados de la Empresa Expresos Barinas; a los fines de verificar si se ha cometido el fraude en la notificación señalado por el recurrente lo cual debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es cual lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por Notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo….

Del articulo antes trascrito se desprende, que en nuestro sistema positivo laboral esta prevista es la Notificación, siendo este un medio mas flexible, rápido y sencillo que la citación, no contemplando dicha normativa que debe ser de manera personal, por cuanto cabe destacar que estamos en sede laboral en presencia de un Cobro de Prestaciones Sociales en donde la manera de enterar y traer al demandado al proceso es la Notificación, puesto que la ley que rige la materia no esta prevista la citación en los términos que lo prevé el Código de Procedimiento Civil y al a.d.l. Notificación efectuada Corrobora este Tribunal que la misma se efectuó en los términos indicados por el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la Demanda. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia es errado los planteamientos esgrimidos por los recurrentes, en consecuencia se concluye que la misma se efectuó en el domicilio de la Empresa demandada, domicilio que no fue objetado, y que el dicho Alguacil encargado de su practica, hace fe publica y al no haber sido impugnado en modo alguno este Tribunal, considera que fue perfectamente practicada la notificación en consecuencia no existe error ni el fraude indicado, y menos aun cuando se verifica que ciertamente la Abogado M.B.G., supra identificada; consigna poder en las actas procesales antes del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha: 27 de Septiembre del año 2007, tal como lo afirma el Apoderado del Trabajador demandante en su escrito de contestación del recurso, con lo cual se concluye que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas antes habiendo este Tribunal analizado detalladamente el escrito presentado y el alegato del Apoderado de la parte recurrente en la Audiencia Oral concluye que no están dados los supuestos a los que hace referencia el prenombrado articulo 328, en sus ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil el cual sirvió de fundamento al presente Recurso de Invalidación, y no evidenciándose de ninguna manera que el recurrente haya efectuado alguna probanza a los fines de la demostración de sus alegatos, ya que se limitó a hacer unas afirmaciones y oponer defensas que no prueban los supuestos por el señalados en el orinal 4° invocando; argumentos que fueron transcritos por este tribunal en el texto de la presente sentencia, y que dichos alegatos debieron ser esgrimidos en un recurso de apelación oportunamente ejercido, lo cual no ocurrió por cuanto la Sentencia que se pretende invalidar no fue apelada, en consecuencia se encuentra definitivamente firme, no debiendo el Recurrente tomar el presente recurso como otra instancia a los fines de que la sentencia sea revisada.

DECISION:

En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley;

decide en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto por los Co-Apoderados de la Empresa EXPRESOS BARINAS C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Representada por el Ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.744.812, contra la sentencia pronunciada por este Tribunal con ocasión de la Admisión de los Hechos en fecha: 28 de Octubre del año 2007, expediente Nº EP11-L-2007-000256, por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano: C.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.255.423, cuyo valor de la demanda fue estimado en la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Cuarenta y Siete mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 94.047.143,68), equivalentes a Noventa y Cuatro Mil Cuarenta Siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 94.047,14) declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ordenando el pago de Setenta y un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 71.250.383,87) equivalentes a Setenta y Un mil Doscientos cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 71.250,38). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Recurrente. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del Mes de A.d.A. 2008, Años 197º y 149º.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. M.T.M..

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